Texto
Causa N° 162/2019: “Investigación Preliminar”.
Asunción, 14 de diciembre de 2021
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
CONSIDERANDO:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.º 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.º 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.º 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley Nº 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.º 3759/2009, pues, investigación preliminar fue iniciada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.º 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.º 3759/2009.
Antecedentes: Que, por providencia del 20 de mayo de 2019, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso que se traigan a la vista un informe, así como todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario “La Nación” del 12 de mayo de 2019, titulada: “Leve condena para un acusado de explotar a niño”.
Que, en ese sentido, el Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Juan Ricardo Gómez, remitió las compulsas de la causa individualizada: “Ministerio Público c/ César Darío Portillo Colmán e Isidro Francisco Jorgge Duré s/ Trata de Personas en Mbocayaty”.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis del expediente judicial antes indicado, es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que, se evaluará la plataforma fáctica con respecto a la actuación de los magistrados, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional.
Cancelación. La Abg. Elida Concepcion Bogado renunció al cargo de Magistrada, la cual fuera aceptada por Resolución N° 8497 del 23 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, por ende, al carecer de la condición exigida por el marco legal vigente para ser juzgada por el Jurado, corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo de autos en relación a la misma.
Se sindica como supuesta actuación irregular a los magistrados Juan Gómez, y Nancy Roa, Miembros del Tribunal de Sentencia, Circunscripción Judicial de Guairá, cuanto sigue:
Habrían incumplido con las disposiciones de los artículos 65 del Código Penal y los artículos 125, 397 y 398 del Código Procesal Penal, al momento de dictar la S.D. N° 51 del 09 de mayo de 2019, por la cual se resolvió condenar al acusado César Darío Portillo Colmán a la pena de 2 (dos años) de privación de libertad y suspender a prueba la ejecución de la condena.
Cronología fáctica
Del expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ César Darío Portillo Colmán e Isidro Francisco Jorgge Duré s/ Trata de personas en Mbocayaty”, se extraen las siguientes actuaciones procesales relevantes:
Acta de imputación Nº 11 del 15 de abril de 2018 mediante el cual se imputó al señor César Darío Portillo por la supuesta comisión del hecho punible de trata de persona. (fs. 23/24)
Requerimiento fiscal Nº 84 del 14 de abril de 2018, mediante el cual la Agente Fiscal Teresa Martínez, requirió notificación del acta de imputación y solicitó medida cautelar de prisión preventiva para el señor César Darío Portillo. (fs. 25)
Acta de imputación Nº 12 del 19 de abril de 2018 mediante el cual se imputó al señor Francisco Jorgge Duré, por la supuesta comisión del hecho punible de trata de persona. (fs. 55/56)
Requerimiento fiscal Nº 89 del 18 de abril de 2018, por el cual la Agente Fiscal Teresa Martínez requirió notificación del acta de imputación y solicitó medida cautelar de prisión preventiva. (fs. 57)
Acta de declaración indagatoria del imputado Cesar Darío Portillo del 04 de mayo de 2018. (fs. 132/133)
Acta de declaración indagatoria del imputado Isidro Francisco Jorge Dure del 27 de abril de 2018. (fs. 163/164)
Por requerimiento fiscal Nº 190 del 15 de octubre de 2018, la Agente Fiscal Carina Sánchez formuló acusación contra los imputados Cesar Darío Portillo Colmán e Isidro Francisco Jorgge Dure, solicitando que la causa sea Elevada a Juicio Oral y Público. (fs. 466/476)
Acta de audiencia preliminar del 20 de noviembre de 2018. (fs. 495/496)
A.I. Nº 599 del 22 de noviembre de 2018, por el cual el magistrado José Benítez, entre otras cuestiones, resolvió admitir la acusación formulada por la Agente Fiscal Carina Sánchez contra César Darío Portillo Colmán e Isidro Francisco Jorgge Dure. (fs. 495/501)
Acta de juicio oral y público del 07 de mayo de 2019. (fs. 548/ 561)
Por S.D. Nº 51 del 09 de mayo de 2019, el Tribunal de Sentencia conformado por los magistrados, Abgs. Juan Ricardo Gómez, Nancy E. Roa Rojas y Elida C. Bogado, entre otras cuestiones, resolvió condenar al acusado César Darío Portillo Colman a la pena de 2 (dos años) de privación de libertad y suspender a prueba, la ejecución de la condena, en el mismo acto, resolvió absolver de reproche y pena a Isidro Francisco Jorgge Duré. (fs. 562/569)
Por escrito del 03 de junio de 2019, la Agente Fiscal Claudia Morys interpuesto recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva Nº 51 del 09 de mayo de 2019. (fs. 573/578)
Acuerdo y Sentencia N° 48 del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelación resolvió, entre otras cosas: “… 3.- CONFIRMAR parcialmente la Sentencia Definitiva N° 51 de fecha 09 de mayo de 2019 con respecto al Sr. Isidro Jorgge, y con relación a la autoría del Sr. César Darío Portillo Colmán, pero no así en lo relativo a la pena que le fue impuesta, por lo que corresponde ANULAR el punto 4.- así como su consecuencia inmediata, el punto 5.- de la referida resolución, debiendo reenviarse estos autos a fin de que un nuevo Tribunal se encargue de imponer la sanción que corresponda…”.
De las constancias en autos, se desprende que se ha formulado imputación en contra de los señores César Darío Portillo y Francisco Jorgge Duré por la supuesta comisión del hecho punible de Trata de Personas, tipificado en el artículo 5 inciso 2° (explotación laboral) de la Ley Nº 4788/12 “Integral contra la trata de personas”. Posteriormente, tras la realización de los actos investigativos y, la sustanciación de la audiencia preliminar, se resolvió admitir la acusación y elevar la causa a juicio oral y público –tal como se describe más arriba-.
Así las cosas, una vez sustanciado el juicio oral y público, bajo la dirección del Presidente del Tribunal de Sentencia, Abg. Juan Ricardo Gómez Centurión y los demás miembros titulares, éstos, han dictado Sentencia Definitiva N° 51 del 09 de mayo de 2019, resolviendo condenar al acusado César Darío Portillo a la pena de 2 (dos) años de privación de libertad y, absolver de reproche y pena al acusado Francisco Jorgge Duré. No está demás indicar que la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia no sólo versó en torno al artículo 5 inciso 2° de la Ley integral contra la Trata de Personas, sino también, con el agravante señalado en el artículo 7, inciso 3° del mismo cuerpo legal, lo que posicionó al condenado a una expectativa de pena de 2 a 20 años de pena privativa de libertad.
Ahora bien, con relación al único motivo expuesto en el cuadro referencial, de manera preliminar, resulta importante aclarar que en el estudio del actuar de los miembros integrantes del Tribunal en la emisión de la Sentencia Definitiva, bajo ningún punto de vista se podría evaluar la relevancia o no de las pruebas o hacer una revaloración y, mucho menos pronunciarse sobre la decisión asumida posterior a la producción y discusión realizadas en cumplimento del principio de inmediación dentro de un Juicio Oral y Público, sin embargo, la Ley Nº 3759/2009, faculta al Jurado a realizar un análisis en cuanto a la correcta aplicación de los preceptos legales y el respeto estricto de las formas esenciales del procedimiento penal.
En ese sentido, se colige que el Tribunal de Sentencia, al momento de medir la pena, sólo hizo mención a los móviles y fines del autor (en contra); la relevancia del daño ocasionado (en contra); y, la vida anterior del autor, al expresar en la fundamentación que el acusado no contaba con antecedentes judiciales (a favor), a más de exponer sobre los fines sociales de la pena y que se encontraban ante una persona que estaba siendo procesada por primera vez, por lo que concluyeron que la pena justa a imponer era la de 2 (dos) años de pena privativa de libertad, empero, tal determinación debe responder a la ponderación de todas las circunstancias generales, no únicamente a 3 (tres) de ellas, conforme constancia de autos, sin que esta actuación la hayan justificado de manera alguna, vale decir, prima facie habrían incumplido con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal y los artículos 125, 397 y 398 del Código Procesal Penal, que establecen, respectivamente: “Bases de la medición. 1°.- La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o partícipe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º.- Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. la relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3°.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”; “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…”; “Normas para la deliberación y votación. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible: 1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y, 3) la individualización de la sanción aplicable…”; “Requisitos de la sentencia… 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas…”.
La situación referida se agravaría en razón a que al momento de resolver el recurso de apelación especial interpuesto por la representante del Ministerio Público, el Tribunal de alzada interviniente anuló la parte dispositiva que hace a la pena impuesta, ordenando el reenvío de los autos a fin de que un nuevo Tribunal se encargue de imponer la sanción que corresponda, ante la inobservancia de los mandatos señalados en el artículo 65 del Código Penal.