Texto
Causa n.° 162/2019: “ABG. JUAN RICARDO GÓMEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 27 de julio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 785/2021 del 14 de diciembre de 2021, contra el Abg. Juan Ricardo Gómez, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ César Darío Portillo Colmán e Isidro Francisco Jorgge Duré s/ Trata de personas en Mbocayaty”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Cuestión previa. Si bien se observa que por medio del A.I. n.° 785/2021 del 14 de diciembre de 2021, se inició el enjuiciamiento de oficio tanto para el juez enjuiciado como para la entonces Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Nancy Roa, sin embargo, posteriormente, por A. I. n.° 288/2022 del 21 de junio de 2022, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ha resuelto, entre otras cosas, Cancelar el presente enjuiciamiento en cuanto a la Abg. Nancy Roa en razón a su renuncia al cargo, por lo que, no corresponde expedirse respecto a la actuación de esta última.
Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso del Juez Juan Ricardo Gómez:
Habría incumplido con la disposición del artículo 65 del Código Penal al momento de evaluar los parámetros de la medición de la pena, condenando al acusado, en consecuencia, a la pena de 2 (dos) años de privación de libertad.
Descargo del Juez Juan Ricardo Gómez.
El Magistrado Juan Ricardo Gómez, en su escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento oficioso, ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos centrales:
En cuanto al hecho que dio lugar al enjuiciamiento oficioso, el enjuiciado manifestó, que la apreciación adoptada por los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es correcta, pues, éste –magistrado enjuiciado- ha tomado en cuenta todos los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal en la determinación de la pena de un hecho punible grave, empero, sólo ha consignado aquellas que ha considerado aplicables al caso, mientras que las que no son aplicables, no las consideró.
En esa misma inteligencia, sostuvo, que un juez está obligado a estudiar de forma puntual los requisitos del artículo 65 del Código Penal, pero no siempre todas las circunstancias de dicho artículo son aplicables al caso en particular, por lo que, en lo que hace al caso concreto, la técnica desplegada -en la resolución objetada- consiste en consignar aquellas circunstancias que se consideran como aplicables al caso, empero, de ninguna manera ello implica que no ha tomado en consideración las demás cuestiones.
Por último, destacó el enjuiciado que, independientemente a estar o no de acuerdo con lo resuelto por la mayoría, se estaría ante una cuestión interpretativa, y, en ese supuesto, la referida cuestión se encuentra reservada a los jueces, solicitando a los miembros del Jurado, por consiguiente, se dicte resolución absolviéndolo de cualquier sanción que pudiese recaer en el marco de la presente causa.
Contestación del traslado por parte de la Fiscal Acusadora.
La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, manifestó y peticionó, expresamente, cuanto sigue: “....el magistrado enjuiciado, como miembro del Tribunal de Sentencia, al momento de evaluar las bases para medir la pena, sólo hizo mención a los móviles y fines del autor (en contra); la relevancia del daño ocasionado (en contra); y, la vida anterior del autor, al expresar en la fundamentación que el acusado no contaba con antecedentes judiciales (a favor), a más de exponer los fines sociales de la pena y que se encontraban ante una persona que estaba siendo procesada por primera vez, por lo que concluyó que la pena justa a imponer era la de 2 (dos) años de pena privativa de libertad, sin embargo, tal determinación debe responder a la ponderación de todas las circunstancias generales, no únicamente a 3 (tres) de ellas. Conforme se coteja en autos, sin que esta actuación la haya justificado de manera alguna, vale resaltar, que, con la decisión arribada…, incumplió con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal y los artículos 125, 397 y 398 del Código Procesal Penal... Sumado a todo lo ya señalado, la situación se agrava en razón a que, al momento de resolver el recurso de apelación especial interpuesto por la representante del Ministerio Público, el Tribunal de alzada interviniente anuló la parte dispositiva que hace a la pena impuesta, ordenando el reenvío de los autos a fin de que un nuevo Tribunal se encargue de imponer la sanción en estricta observancia del 65 del Código Penal, el cual había sido desobedecido por el magistrado enjuiciado, circunstancia que, de manera clara, prueba el mal desempeño funcional…”.
Finalmente, la misma –fiscal acusadora- se ratificó en que el magistrado no ha logrado justificar su proceder apartado de la normativa, considerando, en consecuencia, que, al encontrarse probada con certeza afirmativa la causal de enjuiciamiento, corresponde la aplicación de una sanción.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales.
En este estado, corresponde expedirnos sobre lo sindicado en el auto de enjuiciamiento, al Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, circunscripción judicial del Guairá, Abg. Juan Ricardo Gómez, que trata de haber incumplido las disposiciones insertas en el artículo 65 del CP al valorar únicamente tres parámetros a los fines de la imposición de la pena.
En ese sentido, del contenido de la Sentencia Definitiva n° 51 del 9 de mayo de 2019, por la cual, el Tribunal de Sentencia, a través del voto del enjuiciado, resolvió condenar al acusado a dos años de pena privativa de libertad y suspender a prueba la ejecución de la condena por el mismo plazo bajo la imposición de reglas de conducta, se observa que el Juez Juan Ricardo Gómez, como preopinante, expuso que operaban como elementos en contra a los fines de la medición de la pena: 1) los móviles y fines del autor; 2) la relevancia del daño ocasionado.
Por otro lado, consideró como elemento a favor: 3) la vida anterior del autor, indicando que no contaba con antecedentes referidos a este tipo de hechos. Asimismo, en cuanto a otras circunstancias a favor, consideró el fin fundamental de la pena que es la reinserción social y los efectos que ésta podría tener en el condenado.
En ese sentido, del argumento de descargo ensayado, se tiene que el mismo considera que lo establecido como hecho atribuido y que dio inicio al presente proceso, en realidad, se trataría de una errónea interpretación en cuanto a la aplicación de las disposiciones insertas en el artículo 65 del CP, que habla de las bases para la medición de la pena o que, mínimamente se enmarcaría dentro de los parámetros de la interpretación de las normas jurídicas.
Sobre lo indicado, corresponde advertir que el texto del artículo 65 del CP, previamente señalado, reza cuanto sigue: ‘… Bases de la medición… 2º.- Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. la relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos (…)’. (las negritas son nuestras)
De la lectura de la norma transcrita, se observa que la misma posee una redacción imperativa, lo que implica que su texto no es facultativa, sino que, en realidad, impone su aplicación en el sentido de su escritura, de la que se desprende que dispone que el tribunal debe ‘sopesar’ las circunstancias generales a favor y en contra del autor, entendiendo a estas, las que pudieran surgir en forma circundante al hecho investigado como extremos a ser atendidos a su respecto.-
Además de ello, especial o particularmente, como bien la norma dispone, los diez extremos detallados en puntos diferenciados a través del citado artículo. Siendo así, se observa que la defensa del enjuiciado aborda una tesis respecto a la valoración de los puntos indicados en el artículo 65 del CP, a los fines de la imposición de una pena, calificado por éste como ‘lógica elemental’.
Sin embargo, del texto de la misma se desprende una suerte de ambigüedad en cuanto a la interpretación a ser dada, debido a que al disponer que el Juez debe ‘sopesar’ los elementos indicados en la misma, no aclara si dicho proceso de análisis debe consignarse en la resolución, respecto a todos los puntos citados en la norma, es decir, respecto a los 10 ítems y a las circunstancias circundantes posibles o, si lo plasmado en la resolución, debe ser el resultado únicamente en cuanto a los extremos que pudieron ser ‘sopesados’ a favor o en contra conforme a los elementos probatorios aportados en juicio.
De esta manera, se encuentran dos posiciones diferentes, la primera iría en coincidencia con los resuelto en el auto de enjuiciamiento y, la segunda, distaría en relación a que no considera necesaria que, ante el obstáculo de no contar con elementos probatorios aportados en juicio que posibiliten el proceso cognitivo respecto a ciertos puntos señalados a través del art. 65 del CP, es decir, que no pueden ser pasibles de ser calificados como positivos o negativos, no debería ser necesaria su consideración en el texto de la sentencia definitiva analizada.
Siendo así, tomando en cuenta la ambigüedad en el texto de la norma analizada, no resulta ocioso traer a colación que el tema de análisis es también materia de debate y discrepancia entre los órganos jurisdiccionales de todas las instancias intervinientes en el proceso penal en los tribunales nacionales, quienes sostienen posturas dispares, sumado a que de acuerdo al contenido de la sentencia definitiva estudiada, se observa que de los diez extremos señalados por el artículo 65 del CP como de estudio ‘particular’, el Juez ‘sopesó’ tres de ellos, además de indicar un cuarto elemento que, a su criterio, se enmarcaría como una circunstancia general que podría computarse a favor o en contra.
De dicho análisis, se tiene que de los cuatro elementos considerados como pasibles de ser aplicados al caso sometido a juicio, a dos de ellos fueron considerados en contra y dos de ellos a favor, de cuya fundamentación sobre cada uno, se desprende que el magistrado le otorga un valor decisivo al último punto considerado a favor que consistió en el fin natural de la pena de lograr la reinserción social del acusado, razonamiento con el cual, si bien podríamos estar en desacuerdo, corresponde indicar que al ser ello el resultado propio de la actividad cognitiva del Juez, no podría ser tildado como irregular ante esta instancia debido a que es la consecuencia natural de una actividad jurisdiccional propia del cargo que ocupa.
Por último, respecto al ‘margen de discrecionalidad’ señalado por el enjuiciado como facultad a fin de imponer una pena, refiriéndose con ello al quantum a ser aplicado al caso en concreto al tiempo de su evaluación, se considera que esta afirmación es cierta, ya que expedirse respecto al tiempo de condena a ser impuesto al encausado, así como el valor otorgado a los elementos descritos a través del artículo 65 del CP, es una actividad facultativa del Juez, por lo que al poseer este extremo dicha calidad, ello no puede ser pasible de ser considerado irregular.
En conclusión, lo sindicado en el auto de enjuiciamiento se podría enmarcar dentro de los extremos denominados como de ‘interpretación de las normas jurídicas’ sobre el que, como es criterio del Jurado, no es posible expedirse en sentido positivo o negativo, o, en su defecto, mínimamente, respecto a ambos extremos analizados, ambos referidos a la aplicación efectiva a ser dada a la norma, se tiene que indican posturas que fluctúan sobre una misma circunstancia, razón por la cual, se arriba al estado intelectual de la duda razonable que debe incidir en forma favorable al enjuiciado en virtud principio de inocencia dispuesto en el artículo 12 numeral 1 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde la Absolución del Abg. Juan Ricardo Gómez por su actuación en los autos caratulados en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ César Darío Portillo Colmán e Isidro Francisco Jorgge Duré s/ Trata de personas en Mbocayaty” al tiempo de dictar la sentencia definitiva condenatoria de estudio.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos y, tomando en consideración el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones del Abg. Juan Ricardo Gómez, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá y, por ende, que corresponde Absolver al mismo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.