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CAUSA Nº 250/2018: “Abg. Nancy Cabrera Venialgo c/ Abg. ROSSANA VERÓN DE ARCA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 28 de julio de 2020
VISTA: La denuncia presentada el 15 de junio de 2018 por la abogada Nancy Cabrera Venialgo, en representación del señor Juan Bautista Roberto González Flores, contra la Abg. Abg. ROSSANA VERÓN DE ARCA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Juan Bautista Roberto González Flores c/ Omar Diosnel Soria Benítez s/ Reivindicación”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? Se presenta una denuncia en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, figura que sólo está prevista para la comisión de supuestos hechos punibles atribuidos a los magistrados, agentes fiscales o defensores públicos en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, el particular o litigante deberá hacerlo ante la Fiscalía General del Estado. Si es que el órgano requirente –la FGE- considera pertinente, formulará acusación ante el Jurado.
En este caso, se presenta directamente ante el Jurado, por lo que claramente la denuncia resulta inadmisible y así debe declararse, sin perjuicio de que los hechos que se tomaron conocimiento sean evaluados en los términos del contexto de lo que dispone la parte final del primer párrafo del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial N° 03/2018, caratulado “Juan Bautista Roberto González Flores c/ Omar Diosnel Soria Benítez s/ Reivindicación”, se atribuye a la Abg. Rossana Verón de Arca, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, cuanto sigue:
Haber dictado Sentencia Definitiva por la cual resolvió, admitir la demanda reconvencional de Usucapión, sin la fundamentación debida, en cuanto a los elementos probatorios y en atención a los requisitos y condiciones para la procedencia de la acción.
Cronología fáctica.
De los antecedentes documentales, en el expediente judicial caratulado “Juan Bautista Roberto González Flores c/ Omar Diosnel Soria Benítez s/ Reivindicación”, se destaca que:
A fs. 16/17, se observa el escrito del 23 de setiembre de 2014, por el cual el abogado Ramón Cabrera, en representación del señor Juan Bautista Roberto González Flores, promovió una demanda de reivindicación de inmueble contra el señor Osmar Soria Benítez y personas innominadas, solicitando medida cautelar de prohibición de innovar, adjuntando documentales a la presentación.
A fs. 18, por providencia del 24 de setiembre de 2014, la Juez Abg. Rossana Verón dispuso la constitución del juzgado en el inmueble objeto de la litis.
A fs. 21, acta de constitución del 02 de octubre de 2014.
A fs. 22, se observa el escrito del 07 de octubre de 2014, por el cual, el accionante amplió demanda de reivindicación de inmueble contra los señores Audelina Fariña de Soria, Juan Carlos Soria Benítez, Fernando Diosnel Soria, Ángeles Florencia Soria.
A fs. 24, por providencia del 16 de octubre de 2014, se tuvo por iniciada la acción, por ampliada la demanda y se decretó medida cautelar de prohibición de innovar sobre el inmueble objeto de la litis.
A fs. 58, se observa el escrito del 18 de noviembre de 2018, por el cual la abogada Yanny Fleck Lamarque, en representación de la señora Audelina Fariña Cabrera, contestó la demanda que le fuera corrido.
A fs. 59/60, se observa el escrito del 18 de noviembre de 2014, por el cual la abogada Yanny Fleck Lamarque, en representación de la señora Audelina Fariña de Soria, reconvino y planteo demanda de usucapión contra los señores Juan Bautista Roberto González Flores, Olga Soria de Ray, Carlota Soria de Chávez y Miguel Ángel Chávez Bareiro, además solicito medida cautelar de anotación de la litis.
A fs. 61, se observa el escrito del 18 de noviembre de 2014, por el cual los señores Omar Diosnel Soria Benítez, Juan Carlos Soria Benítez, Fernando Diosnel Soria Fariña y Ángeles Florencia Soria Fariña, comunicaron posesión a favor de la señora Audelina Fariña de Soria.
A fs. 66, por providencia del 02 de febrero de 2015, se tuvo por deducida la demanda reconvencional, se decretó la medida cautelar de anotación de la litis bajo fianza personal de un tercero.
A fs. 76, se observa el escrito del 23 de febrero de 2015, por el cual la parte reconviniente solicitó la ampliación de la medida cautelar de anotación de la litis.
A fs. 79, por providencia del 11 de marzo de 2015, se decretó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
A fs. 92, se observa el escrito del 10 de marzo de 2015, por el cual el abogado de la parte reconvenida contestó el traslado que le fuera corrido de la reconvención.
A fs. 96, se observa el escrito del 23 de marzo de 2015, por el cual el señor Miguel Ángel Chávez, a través del representante convencional, se allanó a la reconvención por usucapión promovida por Audelina Fariña de Soria.
A fs. 97, por providencia del 26 de marzo de 2015, por la cual se tuvo por contestada la demanda reconvencional por parte del señor Juan Bautista Roberto González Flores y se tuvo por contestada la demanda reconvencional por parte del señor Miguel Ángel Chávez, en los términos del allanamiento.
A fs. 99, se observa el escrito del 27 de marzo de 2015, por el cual la parte reconviniente contestó traslado de documentos corrídole.
A fs. 105, se observa el escrito del 08 de junio de 2015, por el cual la parte reconviniente solicitó se libre oficio a la secretaría de la Corte-Asuntos Internacional, a fin de que se diligencia el exhorto para notificar a la demandada Olga Soria Ray.
A fs. 106, por providencia del 24 de junio de 2015, se dispuso, se libre exhorto, así como el oficio respectivo.
A fs. 108, se observa el exhorto librado a los efectos de notificar a la señora Olga Soria de Ray.
A fs. 222, se observa el escrito por el cual la parte actora de la demanda reconvencional requirió notificación por edictos en relación a la señora Olga Soria de Ray.
A fs. 236, por providencia del 21 de abril de 2016, se dispuso se libre oficio al registro de poderes a fin de solicitar informe en relación a las señoras Olga Sonia de Ray y Carlota Soria de Chávez, además, que se dé cumplimiento al artículo 140 segundo parrado del Código Procesal Civil.
A fs. 243, se observa el escrito del 10 de mayo de 2016, por el cual la parte actora de la reconvención ofreció información sumaria de testigos.
A fs. 245, por A.I. Nº 2918/2016/02 del 21 de junio de 2016, la Juez Abg. Rossana Verón de Arca resolvió: “… 1) APROBAR la información sumaria de testigos rendida en autos, y en consecuencia tener acreditado sumariamente que la Sra. Audelina Fariña Cabrera ha realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de las Sras. OLGA SORIA DE RAY y CARLOTA SORIA DE CHÁVEZ (…)”.
A fs. 246, se observa el escrito del 21 de junio de 2016, por el cual la abogada de parte actora de la reconvención solicitó citación por edictos a fin de notificar a las codemandadas Olga Soria de Ray y Carlota Soria de Chávez.
A fs. 247, se observa la orden de edictos del 30 de junio de 2016.
A fs. 256, se observa el escrito del 21 de julio de 2016, por el cual la parte actora de la reconvención presentó constancia de facturas y edictos, y solicitó se haga efectivo apercibimiento a fin de que tome intervención el defensor de ausentes.
A fs. 261, por A.I. Nº 5450 del 11 de octubre de 2016, peor el cual, la Juez interina Abg. Liz Miranda Castelvi Valdez resolvió: “… 1) HACER EFECTIVO el apercibimiento dictado en autos, y, en consecuencia, designar al DEFENSOR EN LO CIVIL y COMERCIAL DE TURNO a los efectos de que represente en el presente juicio a las Sras. Olga Soria de Ray y Carlota Soria de Chávez (…)”.
A fs. 262, se observa el escrito del 01 de noviembre de 2016, por el cual, la Abg. Delia Avalos de Riveros, Defensora Pública, contestó traslado, solicitando la suspensión del plazo para contestar la demanda, además solicito la apertura de la causa a prueba, de acuerdo a los establecido en al artículo 235 del Código Procesal Civil.
A fs. 265, por providencia del 02 de febrero de 2017, la Juez Abg. Rossana Verón de Arca dispuso la apertura de la causa a prueba por el plazo de 40 días, además se tuvo por contestado el traslado por de la Defensora Pública.
A fs. 273, se observa el escrito del 23 de febrero de 2017, por el cual, la parte demandada de la reconvención, solicitó que la magistrada se inhiba en todas las causas, en atención a que presentó una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento y en la Super Intendencia contra la misma y la actuaria.
A fs. 274, por providencia del 14 de febrero de 2017, la Juez Abg. Rossana Verón de Arca resolvió rechazar la inhibición solicitada por improcedente.
A fs. 279, se observa el escrito del 22 de marzo de 2017, por el cual, la abogada Nancy Cabrera, representante convencional del señor Juan Bautista González Flores, agregó poder en cumplimiento del articulo 60 del Código Procesal Civil.
A fs. 280, se observa el escrito del 05 de abril de 2017, por el cual, el señor Juan Bautista González Flores presentó ratificación de la gestión y la presentación sin poder de la abogada Nancy Cabrera Venialgo.
A fs. 288, por providencia del 21 de marzo de 2017, se dispuso, bajo caución de la recurrente, admitir la representación invocada, emplazando a la abogada Nancy Cabrera Venialgo a que en el plazo de 30 días presente documentos justificativos de la representación invocada, admitiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora reconvencionada.
A fs. 299/309, se observan, las actas de audiencias testificales llevadas a cabo, en relación a las pruebas ofrecidas por la parte reconvenida.
A fs. 319, se observa el escrito del 09 de febrero de 2017, por el cual, la parte reconviniente ofreció pruebas.
A fs. 321, por providencia del 14 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte reconviniente.
A fs. 334/355, se observan, las actas de audiencias testificales llevadas a cabo, en relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora de la reconvención.
A fs. 356, se observa el escrito del 11 de abril de 2017, por el cual, la abogada Yanny Fleck Lamarque, representante convencional de la parte reconviniente, solicitó cierre del periodo probatorio.
A fs. 358/361, se observa el escrito del 19 de abril de 2017, por el cual, la representante del reconviniente interpuso incidente de redargución de falsedad en contra de las testificales realizadas por los testigos ofrecidos de la parte reconvenida.
A fs.362, por A.I. Nº 300/2017/02 del 25 de mayo de 2017, la Juez Rossana Verón de Arca resolvió: “…1) RECHAZAR el incidente de redargución de falsedad planteado por la abogada Nancy Cabrera, por improcedente (…)”.
A fs. 363 vlto., por providencia del 26 de mayo de 2017, la Juez declaró clausurado el periodo probatorio, disponiendo la entrega de los autos a las partes por el plazo de Ley.
A fs. 364, se observa el escrito del 13 de junio de 2017, por el cual, la abogada del reconviniente presentó alegatos.
A fs. 366, se observa el escrito del 13 de junio de 2017, por el cual, la abogada del reconvenido interpuso recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. Nº 300/2017/02 del 25 de mayo de 2017.
A fs. 372, por providencia del 19 de julio de 2017, se concedió el recurso de apelación deducido por la abogada Nancy Cabrera.
A fs. 380, por A.I. Nº 212/17/03 del 18 de setiembre de 2017, los Abgs. Luís Alberto García Cabrera, Eduardo Ramírez y César Ramón Cáceres, miembros del Tribunal de Apelación declararon mal concedidos los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la abogada Nancy Cabrera.
A fs. 03, por providencia del 03 de noviembre de 2017, se llamó a autos para sentencia.
A fs. 391, se observa el escrito del 13 de noviembre de 2017, por el cual, la parte reconvenida formuló manifestaciones, solicitando la constitución del juzgado en la Res Litis.
A fs. 393, por providencia del 21 de noviembre de 2017, se denegó el pedido por extemporáneo.
A fs. 409, se observa el escrito del 07 de marzo de 2018, por el cual, la parte reconvenida formuló manifestaciones, agregando informe pericial y constitución de juzgado realizado vía diligencias preparatorias.
A fs. 411/416, se observa la Sentencia Definitiva Nº 71 del 22 de marzo de 2018, por la cual, la Juez Abg. Rossana Verón de Arca resolvió: “:..1) RECHAZAR con costas, a la demanda reivindicación de la Finca Nº 5.300 del distrito de Encarnación… promovido por el condómino JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES contra AUDELIA FARIÑA CABRERA, OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ, JUAN CARLOS SORIA BENÍTEZ, FERNANDO DIOSENL SORIA FARIÑA Y ÁNGELES FLORENCITA SORIA FARIÑA; 2) ADMITIR la demanda reconvencional de usucapión de la Finca Nº 5.300 del distrito de Encarnación, Padrón Nº 6.543… promovida por la señora AUDELINA FARIÑA CABRERA contra JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZALEZ FLORES; OLGA SORIA DE RAY; CARLOTA SORIA DE CHÁVEZ y MIGUEL ÁNGEL CHÁVEZ BAREIRO (…)”.
A fs. 418, se observa el escrito del 27 de marzo de 2018, por el cual, la parte reconvenida interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra la Sentencia Definitiva Nº 71 del 22 de marzo de 2018.
A fs. 422, por providencia del 13 de abril de 2018, se concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte reconvenida.
A fs. 425/, se observa el escrito del 31 de mayo de 2018, por el cual, la recurrente expresó agravios.
A fs. 441/442, se observa el escrito del 06 de junio de 2018, por el cual, la parte reconviniente contestó traslado de la expresión de agravios.
A fs. 444, se observa el escrito del 16 de junio de 2018, por el cual, la abogada Delia Avalos de Riveros, representante del Ministerio la Defensa Pública, contestó traslado de la expresión de agravios.
A fs. 453, se observa el escrito del 27 de junio de 2018, por el cual la abogada de la parte reconvenida formuló manifestaciones, solicitando la excusación de la magistrada.
A fs. 457, se observa el escrito del 06 de julio de 2018, por el cual la Juez Abg. Rossana Verón de Arca impugno su inhibición.
A fs. 459/460, por A.I. Nº 167/18/03 del 20 de julio de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación resolvió: “… 1) ADMITIR la recusación con expresión de causa formulada por la Abg. Nancy Cabrera… 2) DISPONER que los autos… deberán quedar radicados ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a cargo de Graciela Hayde Scala de Giménez (…)”.
A fs. 472, por providencia del 25 de julio de 2018, la Juez Abg. Graciela Scala tuvo por recibido los autos.
A fs. 486, por escrito del 07 de agosto de 2018, la abogada de la parte demandada en la reconvención solicitó se libre oficio a la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que se inscriba la medida cautelar de no innovar.
A fs. 487, por providencia del 09 de agosto de 2018, la Juez Abg. Graciela Scala de Giménez dispuso el libramiento de oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, decretada por proveído de fecha 16 de octubre de 2014.
Del cotejo de las compulsas autenticadas traídas a conocimiento de este órgano constitucional se tiene que, se trata de dos acciones en el mismo proceso, ya que el señor Juan Bautista Roberto González Flores promovió acción de Reivindicación contra los señores Osmar Soria Benítez, Audelina Fariña de Soria, Juan Carlos Soria Benítez, Fernando Diosnel Soria y Ángeles Florencia Soria; y, al contestar la demanda, la señora Audelina Fariña de Soria promovió demanda reconvencional de Usucapión contra el reivindicante, solicitando en la misma, medida cautelar de anotación de la litis, por lo que dispuso la magistrada se otorgue la medida bajo fianza personal de un tercero. Luego, amplió la demanda reconvencional de usucapión contra los condóminos del reivindicante.
Dicho esto, se observa que, en el escrito inicial, el reivindicante solicitó medida cautelar de prohibición de innovar sobre el inmueble objeto de la litis, a lo que el magistrado resolvió otorgar la medida. Posterior a esto, se presentaron varios de los demandados a comunicar posesión y solicitaron que se tenga como única demandada a la señora Audelina Fariña Cabrera, que a la vez reconvino por Usucapión.
Durante la sustanciación del proceso, se produjeron actuaciones como, solicitud de intimaciones para presentar copias para traslado, libramiento de exhorto, publicación de edictos, intervención del Defensor de Ausentes, se ofrecieron y produjeron pruebas. Así también, la parte reconviniente solicitó la excusación de la magistrada por haber presentado denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Luego de estos actos, la Juez de la causa, llamó a autos para sentencia y dictó Sentencia Definitiva, dicha resolución fue recurrida por la parte reivindicante y demandada en la reconvención por usucapión, a través de los Recursos de Apelación y Nulidad.
En cuanto al único punto del cuadro referencial, se tiene como conducta irregular atribuida a la magistrada Abg. Rossana Verón de Arca, el haber dictado Sentencia Definitiva por la cual resolvió admitir la demanda reconvencional de Usucapión, sin haber valorado correctamente las pruebas, en atención al cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia de la acción.
En ese sentido, teniendo a la vista los antecedentes del expediente de origen, así como la fundamentación realizada por la Magistrada en cuestión, se visualiza que la denuncia inadmitida denota una disconformidad en cuanto a la forma en que fue decidida la causa por la Juzgadora del proceso, en la Sentencia Definitiva. En efecto, el agravio esgrimido por la denuncia inadmitida se basa en una discrepancia de las razones consignadas por la magistrada para justificar el pronunciamiento emitido, específicamente, en lo que respecta a la apreciación de los hechos, valoración de las pruebas, la interpretación y aplicación de las normas, realizada por la judicatura. En ese orden, el Jurado ha venido sosteniendo en reiteradas oportunidades, que la conformidad o no con el razonamiento de los magistrados, en cuanto a la valoración de las pruebas conforme a su sana critica, no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía. Está claro que, por mandato constitucional, se encuentra vedado a este órgano-extra poder, el constituirse en un tribunal de instancia revisora, es decir, una especie de instancia recursiva paralela a las jurisdiccionales. Y, más aún, cuando la propia norma procesal prevé los recursos o medios idóneos para oponerse a las decisiones de los magistrados de primera instancia ante los tribunales de alzada, como correctamente ha hecho uso de dichas facultades recursivas la parte agraviada y denunciante ante este órgano constitucional.
Siguiendo esta línea, tampoco el Jurado puede ser utilizado como un medio para imponer un criterio de valoración de pruebas o interpretación de normas, distinto al sostenido por los tribunales ordinarios, siempre que estos actúen dentro del margen de discrecionalidad que les otorga la Ley; y menos, cuando la fundamentación de las resoluciones se muestra razonable, con estricto apego a las constancias de autos, a los extremos de Litis, a las probanzas allegadas y a la sana crítica.
Así también, corresponde señalar que en un juicio de Usucapión, lo que se discute básicamente es si la posesión invocada por el usucapiente reúne o no los presupuestos legales, en las que son tenidos en cuenta tres elementos importantes para su procedencia: el primero, la correcta individualización del inmueble; el segundo, la posesión pacífica e ininterrumpida por 20 años (posesión larga) (sine possesione praescriptio non procedit); y el tercero, que la demanda haya sido promovida contra todos los propietarios del inmueble, de conformidad al artículo 1989 y siguientes del Código Civil.
A partir de un análisis pormenorizado de los antecedentes del caso, se puede visualizar que la Magistrada ha realizado una interpretación razonable de la normativa aplicable para decidir las cuestiones, acorde a los planteamientos formulados. Asimismo, se observa un análisis objetivo y pormenorizado de los presupuestos legales para la usucapión larga, una valoración de las pruebas ofrecidas y producidas conforme manda el artículo 289 del Código Procesal Civil, atendiendo a los extremos fácticos probados.
A más de ello, se observa que el denunciante inadmitido (reivindicante y demandando en la reconvención por usucapión), fue notificado de la reconvención en el tiemplo y forma previstos en la Ley procesal, la contestó, ofreció pruebas, las que fueron admitidas por el Juzgado, que fueron debidamente producidas, no presentó alegatos a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo, interpuso recursos contra la Sentencia Definitiva. Es decir que, el mismo participó en cada de una de las etapas del proceso, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa en juicio.
En resumen, la Sentencia Definitiva se encuentra fundada y motivada conforme a las reglas procesales de la sana crítica, cumpliendo con lo que dispone el artículo 256 (2p) de la Constitución Nacional y el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
Es por todo ello por lo que, no se observan indicios de mal desempeño funcional en relación a este punto.
En conclusión, al haberse enmarcado las actuaciones de la Abg. ROSSANA VERÓN DE ARCA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, dentro de lo que manda la Constitución Nacional y la Ley Procesal Vigente, a tenor de los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la resolución, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.