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Proyecto o dictamen

Cuestión de puro derecho. Jueces Neri Villalba y Antonia López de Gómez. Causa n.° 148-2016

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.º 148/2016: «Honorable Cámara de Senadores c/ Abgs. NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembro del Tribunal de Apelación de la 3º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, y ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ, Miembro del Tribunal de Apelación de la 1º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento». Asunción, 01 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., con relación a la acusación formulada por la Honorable Cámara de Senadores, que fuera admitida por A. I. n.º 710/2021 del 2 de noviembre de 2021, contra los Abgs. Neri Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación de la 3º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital y Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación de la 1º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: «Juan Darío Monges y otros c/ Res. N.º 1176 del 15/jun/2016 de la Honorable Cámara de Senadores», a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la declaración de la causa de puro derecho o la apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar que, en principio, este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO El recurrente ofreció las siguientes pruebas dentro de su escrito de acusación: «1) El escrito de acusación; 2) El expediente caratulado “JUAN DARÍO MONGES Y OTROS CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1176 DEL 15 DE JUNIO DE 2016 DE LA HONROABLE CÁMARA DE SENADORES” (EXPEDIENTE N° 363/2016), obrante en el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de la Capital; 3) Copia autenticada de la Resolución N° 1455 de fecha 06 de diciembre de 2016 POR LA CUAL SE FORMULA ACUSACIÓN ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS EUSERBIO MELGAREJO CORONEL, NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ Y ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ POR MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES; 4) Declaración testimonial del Senador de la Nación Arnaldo Giuzzio; y, 5) Declaración testimonial del Senador de la Nación Enrique Bacchetta Chiriani». Por A. I. n.º 710/2021 del 02 de noviembre de 2021, el Jurado resolvió: «1) CANCELAR estos autos en cuanto al entonces Miembro del Tribunal de apelación de la Cuarta Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. EUSEBIO MELGAREJO CORONEL, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) OTORGAR la dispensa a la parte acusadora en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica. 3) ADMITIR la acusación particular formulada por la Honorable Cámara de Senadores, contra los Miembros de la 1° y 3° Salas del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, Dres. ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ y NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, respectivamente. 4) TENER POR INICIADO el enjuiciamiento promovido por la Honorable Cámara de Senadores, contra los Miembros de la 1° y 3° Salas del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, Dres. ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ y NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, respectivamente. 5) CORRER TRASLADO a los Magistrados enjuiciados, Dres. ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ y NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, respectivamente, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, como así también, citar y emplazarlos para que lo contesten dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 6) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente, disponiendo que la misma sea individualizada de la siguiente manera: “Honorable Cámara de Senadores c/ Dres. ANTONIA LOPEZ DE GOMEZ y NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembros de la 1° y 3° Salas del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”. 7) ANOTAR, registrar y notificar». Por cédulas de notificación del 5 de abril de 2022, los jueces Neri Villalba Fernández y Antonia López de Gómez, así como la parte actora –Honorable Cámara de Senadores– han sido efectivamente notificados del auto interlocutorio supramencionado, a los efectos de que los mismos contesten el traslado que les fuera corrido. El 12 y 20 de abril de 2022, respectivamente, los jueces Antonia López de Gómez y Neri Villalba Fernández se presentaron a contestar el traslado que les fuera corrido por A. I. n.º 710/2021 del 2 de noviembre de 2021, donde además de formular sus descargos sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitaron declarar la caducidad del presente proceso, extinguiendo la causa, y tener por ofrecida como prueba documental el A. I. n.º 836 de fecha 19 de julio de 2021, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al expediente judicial: «Juan Darío Monges y otros c/ Res. N.º 1176 del 15/jun/2016 de la Honorable Cámara de Senadores» y, previo los trámites de rigor, se dicte sentencia absolutoria con relación a las citadas magistradas. Por providencia del 29 de abril del 2022, entre otras cuestiones, se tuvo por reconocidas las personerías de los magistrados Neri Villalba Fernández y Antonia López de Gómez, en el carácter invocado, asimismo, se ordenó agregar las documentales adjuntadas y, de los mismos, se ha corrido traslado a la parte acusadora por el plazo de tres (3) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 incisos a) y d) de la Ley n.º 3759/2009 y el artículo 236 del Código Procesal Civil. Se observa que, por cédula de notificación del 9 de mayo de 2022, la Honorable Cámara de Senadores ha sido legal y debidamente notificada de la providencia supramencionada, a efectos de que la misma conteste el traslado que le fuera corrido en el plazo de tres (3) días. En ese sentido, por cédula de notificación del 9 de mayo de 2022, la Honorable Cámara de Senadores ha sido efectivamente notificada en la misma fecha de la providencia supramerncionada, conforme se demuestra en el informe de la cédula de notificación practicado por el ujier notificador del Jurado, Juan Carlos Mendoza, a efectos de que la misma conteste el traslado que le fuera corrido. El 12 de mayo de 2022, el Abg. Derlis Solis Montanaro se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido por providencia del 29 de abril de 2022, en cuyo escrito consideró que resulta inoficioso seguir con la sustanciación de la presente causa (sin desistir expresamente de la acusación), debido a que desde la fecha en que fue realizada la acusación –14 de diciembre del 2016– hasta la fecha de contestación de traslado en la presente causa, han sido constituidas varias mesas directivas y, mencionando que fueron agotados los trámites, solicitó se dicte resolución conforme a derecho. De esta manera, por providencia del 24 de mayo de 2022, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tuvo por reconocida la personería en el carácter invocado del Abg. Derlis Solis Montanaro, por constituido su domicilio en el lugar señalado y por contestado el traslado que le fuera corrido a la Honorable Cámara de Senadores por providencia del 29 de abril de 2022, otorgándole la intervención legal correspondiente. En la situación procesal que antecede, el artículo 25 de la Ley n.º 3759/2009 establece: «… a) si no existieren hechos controvertidos, declarará la cuestión de puro derecho; b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de ejecutoriado el llamamiento de autos»; razón por la cual, en vista a que las partes no solicitaron el diligenciamiento de pruebas, a más de las arrimadas en autos, esta Dirección General considera que corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que, en razón a que las partes no solicitaron el diligenciamiento de pruebas a más de las arrimadas en autos, corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de lo que dispone el artículo 25 incisos a), b) y c) de la Ley n.º 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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