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Proyecto o dictamen

Jueza Norma Ortiz Díaz. Causa n.° 243-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 243/2021: ‘Adriana Espínola de Duarte y Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Abg. NORMA ORTIZ DÍAZ, Jueza de Paz de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación’. Asunción, 01 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a acusación formulada el 06 de octubre de 2021, por las señoras Adriana Espínola de Duarte y Limpia Concepción Espínola Rojas, contra la magistrada Abg. Norma Ortiz Díaz, Jueza de Paz de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, por sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Ramón Calixto Espínola s/ Sucesión”; “Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Domestica”; “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Domestica”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre dicha acusación. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. El presupuesto de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 se cumple, puesto que las acusadoras particulares son las litigantes afectadas en los juicios que son objeto de la presente acusación particular. En cuanto a la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009, las acusadoras particulares solicitaron al Jurado la dispensa de dicho requisito por la verosimilitud y la gravedad de los hechos atribuidos en la acusación. Al respecto, analizadas las constancias de los juicios caratulados: “Ramón Calixto Espínola s/ Sucesión”; “Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Domestica”; “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Domestica”, que son objeto de la presente acusación particular, y el expediente principal del Jurado, surge que existe verosimilitud y gravedad en los hechos acusados, los cuales consisten en que la magistrada Norma Ortiz, en los expedientes judiciales caratulados: “Ramón Calixto Espínola s/ Sucesión”: a) habría excluido de la Sentencia Declaratoria de Herederos a los Sres. Adriana Espínola, Limpia Concepción Espínola, Calixto Espínola, Cesar Cañete pese a haberse acreditado la vocación hereditaria y agregado poder suficiente, no pudiendo, en consecuencia, tener participación en la audiencia de designación de administrador de bienes; “Nancy de las Nieves Espínola de Adrián c/ Limpia Concepción Espínola Rojas y Otra s/ Violencia Domestica”: a) habría dictado medida de protección, sin prueba alguna que compruebe la verosimilitud de la denuncia, y contrariando su propia medida ordenada mediante oficio n.º 402 en el juicio caratulado “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Domestica”; b) habría ordenado la exclusión de las Sras. Limpia Concepción Espínola y Adriana Espínola sin haber quedado firme la providencia dictada el 29 de abril del 2021; c) habría fijado audiencia muy posteriores (de abril a julio) de lo que la ley ordena que son 3 días; d) habría fijado nueva fecha de audiencia pese a que dicho pedido fue realizado por la hermana de la denunciante quien no es parte del juicio; e) no habría proveído el recurso de reposición planteado contra la providencia del 9 de junio del 2021; f) no habría emitido resolución sobre la base del art. 5 de la ley 1600/00, a los efectos de ratificar, modificar o ampliar la resolución, pese a disponer de peticiones de levantamiento de medidas cautelares; y, “Limpia Concepción Espínola Rojas c/ Celia Ramona Espínola Rojas e Idol Espínola Rojas s/ Violencia Domestica”: a) no habría fijado audiencia de sustanciación dentro de los 3 días luego de presentada la denuncia o luego de la emisión del oficio n.º 402 del 23 de abril de 2021, como manda el art. 4 de la Ley 1600/00. En este punto, y en efecto, la verosimilitud se desprende de las constancias procesales tenidas a la vista; y, asimismo, la gravedad de los hechos acusados por los mencionados puntos de agravio. Por ende, se considera pertinente dispensar a la parte acusadora del requisito de acreditar su solvencia económica. Por otro lado, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación se desprende que se han observado todos los requisitos esenciales previstos en el mismo. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se encuentran acreditados. Por último, se debe analizar, a los efectos del artículo 20 de la Ley N° 3759/2009, que dispone: “Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviere una acusación de notoria improcedencia, será rechazada "in límine". Si los defectos fueren exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio”, si la acusación particular planteada contra la magistrada mencionada, contiene, o no, una acusación de notoria improcedencia. En ese sentido, como ya se apuntó al momento del estudio de la dispensa de la acreditación de la solvencia económica, se observa que la acusación formulada contra la Jueza Norma Ortiz es verosímil y, por ende, al ser verosímil la acusación, la misma no es notoriamente improcedente, no cumpliéndose así, de esta manera, la condición del citado artículo 20 para que la presentación –Acusación- sea rechazada in límine. En estas condiciones, configurados los requisitos de procedencia de la acusación particular, existiendo verosimilitud en los hechos enunciados en ésta y no siendo, la misma, notoriamente improcedente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por las señoras Adriana Espínola de Duarte y Limpia Concepción Espínola Rojas, y, en consecuencia, corra traslado a la magistra Abg. Norma Ortiz, del escrito de acusación particular presentado por las citadas acusadoras, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 23 de la Ley N° 3759/2009.- CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos y de la acusación particular, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde dispensar a las acusadoras particulares del requisito de la acreditación de la solvencia económica por la verosimilitud y la gravedad de los hechos acusados, y, en consecuencia, se corra traslado de la presente acusación particular a la jueza Norma Ortiz, de conformidad a lo que dispone el art. 23 de la ley 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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