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Causa N° 64/2020: “Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Enjuiciamiento”.
A.I. Nº…….
Asunción, 22 de diciembre de 2020.
VISTO: El incidente de hechos nuevos deducido por el Agente Fiscal, Abg. Osvaldo Caballero Bracho, en fecha 19 de junio de 2020, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, por escrito de fs. 101, presentado el 19 de junio de 2020, el Agente Fiscal enjuiciado se presentó a contestar el traslado del enjuiciamiento iniciado en esta instancia y a solicitar se declare la cuestión de puro derecho. Empero, además de lo señalado, el mismo alegó la existencia de un hecho nuevo, el cual, de conformidad al Código Procesal Civil -de aplicación supletoria por imperio del artículo 21 de la Ley N° 3759/2009-, debe ser substanciado como una incidencia.
Que, por providencia del 24 de junio de 2020, se dispuso que de la contestación del traslado y de los documentos arrimados por la parte enjuiciada, se corra traslado a la Fiscala Acusadora, Abg. Alejandra Benítez.
Que, en fecha 08 de julio de 2020, de acuerdo al escrito agregado a fs. 109 y vlta., la Fiscala Acusadora, Abg. Alejandra Benítez, se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido y en el referido escrito, con respecto al hecho nuevo alegado, solicitó que del mismo no se haga lugar por extemporáneo.
Que, por providencia del 13 de julio de 2020 (fs. 110) entre otras cosas, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscala Acusadora. Y, con posterioridad, se dictó la providencia de fecha 21 de octubre de 2020 por la cual se dispuso cuanto sigue: “Amplíese la providencia de fecha 13 de julio de 2020, del incidente de hechos nuevos, llámese autos para resolver.”.
Que, en el incidente deducido, el incidentista presentó y alegó como hecho nuevo copia autenticada de la Sentencia Definitiva Nº 185 del 02 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, en la cual, entre otras cosas, se resolvió condenar al acusado a cuatro (4) años de pena privativa de libertad, manifestando al respecto cuánto sigue: “Que, en fecha 2 de junio de 2020 ha concluido exitosamente este proceso penal, en proceso oral y público… teniendo en cuenta que la expectativa de pena requerida por la Fiscalía era de 5 años, obteniendo una condena de 4 años.”.
Que, a su turno, la Fiscala Acusadora contestó el traslado oponiéndose al incidente de hechos nuevos y, al respecto manifestó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al hecho nuevo presentado por el agente fiscal enjuiciado de conformidad con la previsión del artículo 250 del Código Procesal Civil, deviene inadmisible por extemporáneo ya que se presenta fuera de la oportunidad prevista en dicha norma.”.
Que, analizando la cuestión incidental debatida, en principio, es menester consignar lo establecido por el artículo 250 del Código Procesal Civil, el cual, con respecto a hechos nuevos, prescribe que: “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos…”. De esto, se infiere que el incidente de hechos nuevos deviene improcedente por resultar éste extemporáneo, teniendo en cuenta que el hecho alegado por el agente fiscal como hecho nuevo -Sentencia Definitiva N° 185 del 02 de junio de 2020- es de fecha anterior a la contestación del auto interlocutorio de enjuiciamiento y, además, tampoco tomó conocimiento del hecho con posterioridad a su contestación, pues lo alega y agrega copia de la sentencia con la propia contestación. La norma precitada, claramente, establece que el incidente de hechos nuevos procede en los casos de hechos ocurridos o conocidos con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, en su caso, lo que, como se vio, no ocurre en la especie.
Por lo demás, la citada sentencia definitiva fue presentada efectivamente por el Agente Fiscal enjuiciado, en carácter de prueba documental y, por tanto, podrá ser valorada, en su caso, en el momento procesal oportuno, es decir, al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En consecuencia, por lo expuesto, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace el incidente de hechos nuevos deducido por el Abg. Osvaldo Caballero Bracho, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central, por extemporáneo e improcedente.