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CAUSA N° 79/2021: “Cinthia Carolina Núñez Suarez c/ Abg. TEODOLINA MARIA DE FATIMABURRÓ FRANCO, Jueza Penal de Garantías N° 07 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 3 de agosto de 2021.
VISTO: La acusación por mal desempeño de funciones formulada el 23 de marzo de 2021 por la señora Cinthia Carolina Núñez, contra la Jueza Penal de Garantías Nº 07 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Teodolina María De Fátima Burró Franco, por su actuación en el marco de la causa pena Nº 371/2020 caratulada: “MINISTERIO PUBLICO C/ CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTRA S/ S.H.P CONTRA EL PATRIMONIO - ESTAFA”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En relación a los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/09, se observa que es la litigante afectada quien formula la acusación particular, y, en cuanto a la solvencia económica, la acusadora solicita se le dispense ante las causales señaladas, y a dicho efecto, corresponde verificar si existe la verosimilitud y gravedad en los hechos acusados.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Jueza Teodolina María de Fátima Burro Franco sobre los siguientes motivos:
1) Haber dictado el A.I. N° 319 por el cual convocó a la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal.
2) Haber reconocido la personería del Abg. Rolando Cáceres sin que este haya aceptado el cargo de defensor técnico cercenando así su derecho a la defensa.
3) Haber dictado el A.I. N° 355 del 17 de marzo de 2021, de forma incongruente y arbitraria, por el cual resolvió rechazar el pedido de suspensión a la ejecución de la prisión preventiva.
4) No haberse pronunciado sobre el pedido de revocatoria del auto de prisión preventiva que pesaba sobre la procesada.
5) Haber dictado resoluciones pese a que la misma ya estaba apartada de entender en la causa.
6) No haber llevado a cabo una audiencia de revisión de medidas pese a que la Ley lo habilitaba.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial Nº 371/2020 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTRA S/ S.H.P. CONTRA EL PATRIMONIO - ESTAFA”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
Acta de imputación Nº 02/21.
A.I Nº 319 del 08 de marzo de 2021, por el cual se resolvió entre otros puntos tener por iniciado el procedimiento y señalar audiencia de conformidad al artículo 242 del código procesal penal.
Comunicación de resultado de allanamiento y de detención de la procesada Cinthia Carolina Núñez.
Acta de audiencia de conformidad al 242 del código procesal penal, llevado a cabo el 11 de marzo de 2021.
A.I Nº 345 del 11 de marzo de 2021, por el cual se resolvió entre otros puntos decretar la prisión preventiva de la procesada Cinthia Carolina Núñez.
Escrito por el cual se nombra a defensores técnicos.
Escrito por el cual se solicita revisión de medidas.
A.I Nº 355 del 17 de marzo de 2021, por el cual se rechazó el pedido de suspensión a la ejecución de la prisión preventiva.
Escrito por el cual se interpone recurso de apelación y nulidad.
Escrito por el cual se solicita revisión de medidas cautelares del 18 de marzo de 2021.
Proveído del 18 de marzo de 2021, por el cual se fija día y hora de sustanciación de audiencia de revisión de medidas.
Escrito por el cual se solicita revocatoria de medida cautelar del 18 de marzo de 2021.
A.I Nº 375 del 19 de marzo de 2021, por el cual se resolvió entre otros puntos rechazar el pedido de suspensión a la ejecución de la prisión preventiva.
Escrito de recusación puesto ante el juzgado penal el 20 de marzo de 2021.
Escrito de pronto despacho.
Escrito por el cual se solicita revisión de medidas cautelares del 21 de marzo de 2021.
A.I Nº 380 del 22 de marzo de 2021, por el cual no se hace lugar a la revocatoria del auto de prisión y se rechaza el pedido de resolución ficta.
Por proveído del 22 de marzo de 2021, la jueza penal TeodolinaMaría de FátimaBurró se aparta de entender en la causa.
Por A.I Nº 336 del 23 de marzo de 2021, entre otros puntos se resolvió suspender la ejecución de la prisión preventiva e imponer el arresto domiciliario a la procesada.
Por escrito del 23 de marzo de 2021, se solicitó desistir de la resolución ficta.
Por escrito del 23 de marzo de 2021, se solicitó desistir de los recursos de apelación y nulidad contra los A.I Nº 355 del 17 de marzo de 2021 y 375 del 19 de marzo de 2021.
De las constancias del cuaderno de investigación Nº 371/2020 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTRA S/ S.H.P CONTRA EL PATRIMONIO - ESTAFA”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
Resolución fiscal Nº 01/2021 del 03 de marzo de 2021.
Acta de imputación Nº 02/21.
Requerimiento orden de allanamiento, secuestro de productos y otros.
Por A.I Nº 255 del 10 de marzo de 2021, se resolvió ordenar el allanamiento requerido por la agente fiscal.
Comunicación de resultado de allanamiento.
Con respecto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Teodolina María de Fátima Burró Franco, de haber dictado el A.I. N° 319 por el cual convocó a la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal, cabe señalar que tal decisión precisamente se basa en dicho precepto legal que prevé un contradictorio oral para sustanciar un pedido de aplicación de medida cautelar, por lo que claramente la sindicación analizada no permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con respecto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Teodolina María de Fátima Burró Franco, de haber reconocido la personería del Abg. Rolando Cáceres sin que este haya aceptado el cargo de defensor técnico cercenando así su derecho a la defensa, notamos que en el proveído por el cual se reconoce la personería de los profesionales defensores de la procesada, se hizo mención al referido Abogado cuando que correspondía al de otro, lo cual claramente permite visualizar que existe un error material pero no se puede comprobar que ello se traduzca en una suerte de afección al ejercicio de la defensa de la procesada. En todo caso, existen los remedios tendientes a aclarar la situación procesal originada, cuyo debate y sustanciación corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinaria y no al Jurado, por lo que la sindicación analizada no permite encontrar indicio alguno de mal desempeño funcional.
Con respecto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Teodolina María de Fátima Burró Franco, de haber dictado el A.I Nº 355 del 17 de marzo de 2021, de forma incongruente y arbitraria, que resolvió rechazar el pedido de suspensión a la ejecución de la prisión preventiva, de la lectura de dicho decisorio, se colige que la Magistrada expuso –en lo sustancial- que existían hechos suficientes y/o elementos para sostener, razonablemente, que el imputada sería una de las autoras del hecho punible investigado; se requería de la presencia de la misma, extremos que consideró acreditados con el acta de imputación respectiva, y, en cuanto al peligro de fuga u obstrucción a la investigación, sostuvo que la procesada no poseía arraigo suficiente y que la garantía real ofrecida carecía de condición de dominio como para garantizar su sometimiento al proceso, por lo que de dicha manera se dio cumplimiento a las exigencias de los artículos 242 y siguientes del Código Procesal Penal.
Entonces, la disconformidad con la decisión adoptada por la Jueza se erige en el motivo de la atribución de mal desempeño funcional, sin embargo, dicha discrepancia debe ser canalizada a través del ejercicio de las vías recursivas pertinentes, planteo que corresponde exclusivamente a la esfera del Poder Judicial, no siendo materia de análisis para el Jurado, por lo que la sindicación analizada no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con respecto al cuarto motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Teodolina María de Fátima Burró Franco, de no haberse pronunciado sobre el pedido de revocatoria del auto de prisión preventiva que pesaba sobre la procesada, de la lectura detenida de las documentales se advierte que el día 18 de marzo de 2021, la defensa técnica de la procesada solicitó tanto la revisión de medidas cautelares como la revocatoria del auto de prisión, y, por proveído de misma fecha, la Magistrada fijó audiencia de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, y respecto al segundo planteo mencionado, la misma dictó una providencia que ordenó estar a lo proveído en relación a la fijación de la mencionada audiencia.
Ahora bien, si bien es cierto que las figuras procesales son distintas, tienen el mismo trámite para su concesión o rechazo, es decir, el planteo debe ser admitido o rechazado previa audiencia, entonces, siguiendo esa línea, del acta de audiencia llevada a cabo el día 19 de marzo de 2021, se observa que la defensa técnica y solicitante de la revisión como de la revocatoria no se ha ratificado ni ha argumentado su solicitud de revocatoria de prisión preventiva en favor de la procesada. De igual modo, podemos colegir que luego de que se urgió pronto despacho, la Magistrada denunciada, por A.I. Nº 380 del 22 de marzo de 2021, resolvió no hacer lugar a la revocatoria del auto de prisión dentro del plazo establecido en el artículo 141 del Código Procesal Penal, por lo que no se configuró la situación del no pronunciamiento del Juez o Tribunal para que opere la resolución ficta, por lo que claramente no se puede afirmar la existencia de indicio razonable de mal desempeño funcional.
Con respecto al quinto motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Teodolina María de Fátima Burró Franco, de haber dictado resoluciones pese a que la misma ya estaba apartada de entender en la causa, se tiene que la Magistrada había sido recusada por la defensa técnica, sin embargo, la misma ha dado el trámite correspondiente a los planteos relacionados a medidas cautelares en atención a lo previsto en el artículo 346 del Código Procesal Penal que reza: “La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante (…)”, por lo tanto, el pedido de revocatoria de prisión preventiva no admitía dilación, por lo que se debía resolver y posteriormente remitir los autos al Tribunal de alzada para tramitar el pedido de apartamiento, por lo que en este contexto no se observa elemento de sospecha de mal desempeño funcional.
Con respecto al sexto motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Teodolina María de Fátima Burró Franco, de no haber llevado a cabo una audiencia de revisión de medidas pese a que la Ley lo habilitaba, esta sindicación no condice con la propia postura de la denunciante inadmitida que fuera analizada en el motivo anterior, sin embargo, en este caso la Magistrada entendió que la audiencia de rigor prevista en el artículo 251 del Código Procesal Penal correspondía ser diligenciada por el Juzgado que le seguía en orden de turno, el cual –luego del trámite de rigor- resolvió suspender la ejecución de la prisión preventiva e imponer el arresto domiciliario a la imputada. Por consiguiente, la postura adoptada por la juzgadora no provocó agravio alguno a la procesada en atención a que el procedimiento de rigor se llevó a cabo dentro del plazo previsto en el referido precepto legal, por lo que de esa manera no se puede sostener la existencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, se recomienda no hacer lugar a la dispensa solicitada por la recurrente, y en consecuencia, declarar inadmisible la presente acusación; a su vez, no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso, ya que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad alaJueza Penal de Garantías Nº 07 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Teodolina María de Fátima Burró Franco.