Texto
Causa N.° 175/2021: “Abgs. Myrian Marlene Fernández y Adolfo González c/ Abg. LICI MARÍA TERESITA SÁNCHEZ, Jueza Penal de Garantías N° 06 de la Capital, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 23 de noviembre de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 29 de agosto de 2021 por los Abogados Myrian Marlene Fernández y Adolfo González, contra la Jueza Penal de Garantías N° 06 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Lici María Teresita Sánchez, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N° 175/2021 caratulada: “JORGE LUIS BENÍTEZ VELÁZQUEZ Y LEANDRO NICOLÁS MEAURIO BARBOZA S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa. En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la presentación inadmitida, se atribuyen los siguientes hechos a la Jueza Lici María Teresita Sánchez:
1) Habría declarado la rebeldía de uno de los procesados, sin analizar los presupuestos exigidos por el artículo 82 del Código Procesal Penal, dictando así una resolución manifiestamente arbitraria.-
2) Habría rechazado un pedido de revisión de medida cautelar planteado por la defensa técnica del sindicado Leandro Nicolás Meaurio Barboza, fundado la resolución en una ley derogada.
3) Habría coartado el ejercicio de la defensa al devolver el escrito electrónico por medio del cual la abogada Myrian Fernández Llamazares ha solicitado el ejercicio de la representación conjunta de la defensa del procesado Jorge Luis Benítez Velázquez, rechazando, de esta manera, el pedido de reconocimiento de personería, en contravención a lo dispuesto con el Artículo 101 del Código Procesal Penal.
4) Habría cometido el hecho punible de “Prevaricato”.
Cronología fáctica. De las constancias de la causa penal caratulada: ““JORGE LUIS BENÍTEZ VELÁZQUEZ Y LEANDRO NICOLÁS MEAURIO BARBOZA S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS”, se destacan las siguientes actuaciones:
Por Acta de Imputación N° 34 del 08 de setiembre de 2020 el Agente Fiscal Abg. Hernán Galeano formuló imputación contra Jorge Luis Benítez y Leandro Nicolás Meaurio por la supuesta comisión del hecho punible de abuso sexual en personas indefensas.
Por Requerimiento Fiscal N° 129 del 08 de setiembre de 2020 el Agente Fiscal Abg. Hernán Galeano solicitó al Juzgado Penal de Garantías la notificación del Acta de Imputación, así como prisión preventiva de los sindicados.
Por Resolución Fiscal N° 71 del 08 de setiembre de 2020 el Agente Fiscal Abg. Hernán Galeano ordenó la detención preventiva de los imputados.
Por escrito del 16 de setiembre de 2020 el Agente Fiscal Abg. Hernán Galeano solicitó al Juzgado Penal de Garantías se declare la rebeldía de los imputados.
Por A.I. N° 1189 del 17 de setiembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías a cargo de la Abg. Lici Teresita Sánchez resolvió declarar la rebeldía de los sindicados, ordenando a su vez la captura de los mismos.
Por A.I. N° 249 del 04 de junio de 2021 el Juzgado Penal de Garantías resolvió mantener la prisión preventiva del imputado Leandro Nicolás Meaurio Barboza.
Por A.I. N° 254 del 18 de junio de 2021 el Tribunal de Apelación Primera Sala en lo Penal resolvió revocar el A.I. N° 249 del 04 de junio de 2021.
Cabe señalar preliminarmente que la causa tuvo origen en la denuncia de una joven de 21 años de edad, quien, según el acta de imputación formulada por el Ministerio Público, mientras se encontraba en estado de ebriedad a lo que se sumó el consumo de marihuana, habría sido sometida sexualmente por parte de dos de sus amigos, Jorge Luis Benítez y Leandro Nicolás Meaurio, en el baño del quincho de una casa, turnándose ambos repetidamente en la consumación del hecho.
En cuanto al primer motivo se le atribuye a la magistrada haber declarado la rebeldía de los procesados sin analizar los presupuestos exigidos por el artículo 82 del Código Procesal Penal, dictando, en este sentido, una resolución manifiestamente arbitraria. Al respecto, de autos se desprende que por requerimiento fiscal del 16 de setiembre de 2020, el Agente Fiscal Hernán Galeano requirió al Juzgado Penal de Garantías declare la rebeldía de los imputados Jorge Luis Benítez Velázquez y Leandro Nicolás Meaurio Barboza, sobre la base de que habiéndose ordenado la detención de los procesados por Resolución Fiscal Nº 71 del 08 de septiembre de 2020, a la fecha de esa solicitud, dicha medida cautelar no se había hecho efectiva, planteo que fue admitido por la Jueza Lici Teresita Sánchez por A.I. Nº 1189 del 17 de septiembre de 2020.
Ahora bien, de la lectura de la mencionada resolución, se colige que la magistrada efectivamente omitió el análisis respectivo respecto a cuál de los supuestos del artículo 82 del Código Procesal Penal se configuraba en el caso de autos, es decir, no habría indicado, mediante un examen de las constancias que tuvo a la vista, si el procesado: a) no compareció a una citación sin justificación; b) se fugó del establecimiento o lugar donde estaba detenido; c) desobedeció una orden de aprehensión, o, d) se ausentó sin aviso de su domicilio. Ello, pese a que en el juez penal de garantías es en quien recae el deber de controlar el cumplimiento de las garantías procesales, por lo que prima facie se observan indicios razonables de mal desempeño funcional.
En lo atinente al segundo motivo atribuido a la Jueza Lici Teresita Sánchez, haber rechazado un pedido de revisión de medida cautelar planteado por la defensa técnica del sindicado Leandro Nicolás Meaurio Barboza, fundado su resolución en una ley derogada, al respecto, de las constancias traídas a la vista se visualiza que, en efecto, por Auto Interlocutorio N° 249 del 04 de junio de 2021, la magistrada decidió mantener la prisión preventiva decretada contra el imputado Leandro Nicolás Meaurio Barboza, sobre la base de la prohibición del otorgamiento de medida sustitutivas cuando el hecho sea tipificado como crimen, fundando su decisión en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 4431/11; ley ésta que, al momento de dictada la resolución, ya se encontraba derogada por la ley N° 6350/2019, por lo que, en puridad, la magistrada argumentó su decisión de mantener la prisión preventiva del incoado en una Ley derogada por lo que prima facie existe sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Por lo demás, cabe mencionar que por A.I. Nº 254 del 18 de junio de 2021, el Tribunal de alzada, por mayoría, resolvió revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, beneficiar con medidas sustitutivas a la prisión preventiva al procesado Leandro Nicolás Meaurio Barboza.
En cuanto al tercer motivo habría coartado el ejercicio de la defensa al devolver el escrito electrónico por medio del cual la abogada Myrian Fernández Llamazares solicitó el ejercicio de la representación conjunta de la defensa del procesado Jorge Luis Benítez Velázquez, rechazando, de esta manera, el pedido de reconocimiento de personería, en contravención a lo dispuesto con el Artículo 101 del Código Procesal Penal y lo dispuesto en la Acordada N° 1335. En este sentido, los denunciantes alegan que el rechazo se debió a la incorrecta aplicación del ítem Nº 7 de la referida acordada, que establece que el profesional que, por primera vez, tome intervención en un juicio con expediente judicial electrónico deberá acercar a la secretaría del juzgado el escrito de presentación en formato papel, ésto –conforme a la denuncia- omitiendo el hecho de que la referida profesional ya representaba a otro imputado -Leandro Nicolás Meaurio Barboza- en la misma causa. Ahora bien, en las constancias obrantes en autos no se visualiza pedido de reconocimiento de personería con relación procesado Jorge Luis Benítez y, mucho menos, la correspondiente negativa por parte de la jueza, por lo que, al carecer de sustento fáctico dicha afirmación, mal se puede considerar que existen indicios de mal desempeño funcional en este punto.
En cuanto al cuarto motivo atribuido a la Magistrada Lici Teresita Sánchez, de haber cometido el hecho punible de “Prevaricato”, es criterio del Jurado que es el Ministerio público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y por lo tanto, ante ese órgano se deberá iniciar una investigación penal por los hechos denunciados, razón por la que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.