Texto
Causa N° 419/2019: “R. Ramón Recalde R. c/ Abg. MARICEL MEAURIO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.
A.I. Nº……
Asunción, 15 de junio de 2021
VISTO: La acusación particular por mal desempeño de funciones formulada el 12 de noviembre de 2019 por el Abg. R. Ramón Recalde R., contra la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Maricel Meaurio, por su actuación en el juicio caratulado: “RODRIGO FLORENTÍN DÁVALOS S/ HABEAS CORPUS REPARADOR”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la acreditación de la solvencia económica, teniendo en cuenta que el Jurado consideró no dispensarlo en cuanto a este requisito, aparte que los hechos expuestos no permiten inferir prima facie la gravedad y notoriedad de la exposición fáctica acusada.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Jueza Maricel Meaurio sobre los siguientes motivos:
1) Haberse negado a entender en un habeas corpus reparador.
2) Haber cometido el hecho punible de “Atentado contra el orden constitucional”.
Cronología fáctica. En el juicio caratulado: “RODRIGO FLORENTÍN DÁVALOS S/ HABEAS CORPUS REPARADOR”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 18/22, se observa el escrito presentado por abogado R. Ramón Recalde R., por el cual se promueve la demanda de Habeas Corpus Reparador.
A fs. 23, consta la providencia de fecha 18 de octubre de 2019, por el cual se tiene por iniciado la Acción de Habeas Corpus Reparador.
A fs. 24/28, consta los oficios Nº 912, 913, 914, 915, 916, de fecha 18 de octubre de 2019, por el cual se solicita informes a distintas dependencias.
A fs. 29, consta el acta de audiencia de fecha 19 de octubre de 2019.
A fs. 30, se observa el escrito de fecha 21 de octubre de 2019, por el cual el abogado defensor solicita oficios a la Sección de Antecedentes del Poder Judicial.
A fs. 31, consta la providencia de fecha 21 de octubre de 2019, por el cual se libra oficios a los efectos solicitados.
A fs. 32, consta el oficio Nº 920 de fecha 21 de octubre de 2019, por el cual se solicita informe a la Sección de Estadística del Poder Judicial.
A fs. 39, se observa el escrito de fecha 22 de octubre de 2019, por el cual el Abogado defensor presenta recaudos y solicita copias autenticadas de resoluciones.
A fs. 40, consta la providencia de fecha 22 de octubre de 2019, por el cual la jueza llama autos para sentencia.
A fs. 42/43, consta la S.D Nº 347 de fecha 22 de octubre de 2019, por el cual el juzgado resuelve rechazar el Habeas Corpus Reparador.
A fs. 44, consta la S.D Nº 348 de fecha 22 de octubre de 2019, por el cual el juzgado aclara la S.D Nº 347 de fecha 22 de octubre de 2019.
A fs. 47/49, se observa el escrito de fecha 23 de octubre de 2019, por el cual el abogado defensor interpone recurso de Apelación.
A fs. 50, consta la providencia de fecha 23 de octubre de 2019, por el cual se conceden los recursos de Apelación y Nulidad.
A fs. 61/63, consta el Acuerdo y Sentencia Nº 74 de fecha 31 de octubre de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación confirma en todas sus partes la resolución recurrida.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Maricel Meaurio, de haberse negado a entender en un habeas corpus reparador, de la lectura detenida de las constancias traídas a la vista surge claramente que la Magistrada cumplió cabalmente con todos los trámites procesales previstos en la Ley N° 1500/1999 que reglamente el procedimiento de la garantía constitucional en cuestión, incluso dictó sentencia definitiva en el sentido de rechazar la acción promovida. Al respecto, lo que se observa es la disconformidad del acusador inadmitido con la postura adoptada por la juzgadora en la resolución definitiva, a cuyo efecto, la legislación especial prevé los medios impugnatorios para canalizar los agravios causados por el decisorio en cuestión, y precisamente así lo hizo el afectado con la apelación interpuesta contra dicho fallo, sin embargo, el Tribunal de alzada interviniente resolvió rechazar la materia recursiva y confirmar la decisión recurrida, por lo que reexaminar los criterios adoptados en sede jurisdiccional ordinaria deviene una actuación improcedente para el Jurado a tenor de los artículos 3° y 247 de la Constitución Nacional, por lo que este contexto analizado permite señalar la inexistencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Maricel Meaurio, de haber cometido el hecho punible de “Atentado contra el orden constitucional”, el Jurado reiteradamente viene sentando el criterio en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos, el trámite a ser implementado es el previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación
En conclusión, no surge elemento alguno de mal desempeño funcional y, en consecuencia, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio de la Jueza Maricel Meaurio, por improcedente.