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Causa N°437/2018: “Abg. Luis Alberto Samudio Ledesma c/ ABG. GABRIELA MARICEL MEAURIO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Interina del Quinto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”–
A.I. N°…….
Asunción, 16 de marzo de 2021
VISTA: La denuncia formulada por el Abg. Luis Alfredo Samudio Ledesma contra la ABG. GABRIELA MARICEL MEAURIO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Interina del Quinta Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones, en las actuaciones en los autos caratulados: “PALMIRA SÁNCHEZ VILLALBA c/JUAN CARLOS CÁRDENAS s/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLES” y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: En el expediente judicial de referencia, cuyos antecedentes fueron puestos a la vista del Jurado, se atribuye a la ABG. GABRIELA MARICEL MEAURIO:
Haber soslayado el principio fundamental del debido proceso al no aplicar lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Civil.
Haberse inhibido sin argumentación aparente vulnerando así lo dispuesto en el artículo 22 del Código Procesal Civil.
En el expediente judicial: “PALMIRA SÁNCHEZ VILLALBA C/ JUAN CARLOS CARDENAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLES”, se tienen las siguientes actuaciones de la magistrada:
Providencia del 29 de mayo de 2017 por la cual se llamó autos para sentencia, firmado por el juez, Abg. Juan Pereira.
Escrito por el cual el Abg. Rafael Ojeda (representante legal de la parte demandada) recusó sin expresión de causa al magistrado Juan Pereira, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Civil, en fecha 7 de setiembre de 2017.
Providencia del 13 de setiembre de 2017 del “hágase saber el juez”, firmada por el magistrado Aldo Eduardo León.
Escrito mediante el cual el Abg. Rafael Ojeda recusó a la magistrada Gabriela Maricel Meaurio, invocando el artículo 24, fundamentando la presentación realizada por demora excesiva para dictar resolución en el presente juicio.
Informe elevado al Tribunal de Apelación por el cual la jueza Gabriela Maricel Meaurio impugnó la recusación presentada por el Abg. Rafael Ojeda.
A. I N° 370 del 31 de agosto de 2018 por el cual, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió rechazar la recusación presentada por el Abg. Rafael Ojeda contra la jueza Gabriela Meaurio.
Escrito presentado por el Abg. Víctor Alfredo Llamosas G., por el cual solicitó intervención en autos y otros, en fecha 26 de setiembre de 2018.
Providencia del 01 de octubre de 2018 por la cual la jueza Gabriela M. Meaurio se inhibió de entender en autos por hallarse comprendida en causal de inhibición establecida en el artículo 20 inc j) (resentimiento) del Código Procesal Civil.
A.I N°515 del 26 de noviembre de 2018 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió no hacer lugar a la impugnación planteada por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2do. Turno, Abg. Mario Aguayo…//
S.D N° 469 del 28 de diciembre de 2018 por la cual se resolvió, entre otras cosas, hacer lugar con costas a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por la señora Palmira Sánchez Villalba en contra del señor Juan Carlos Cardenas Paredes…//, firmada por el juez Mario Aguayo, del Segundo Turno.
Acuerdo y Sentencia N° 85 del 24 de octubre de 2019 por el cual se resolvió declarar la nulidad parcial del proceso hasta la providencia de fecha 06 de octubre de 2016, por los motivos expuestos…//
Procediendo al estudio del contenido de la denuncia inadmitida, y respecto al primer motivo de agravio expuesto en el cuadro referencial, es importante mencionar lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Civil que dice: “Prohibición de designar profesionales comprendido en causal de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa, apoderados o patrocinantes que se hallaren, respecto del magistrado, en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20. Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta prohibición”. De la lectura del artículo mencionado se desprende que, las partes no podrán nombrar apoderado o patrocinante que provoque el apartamiento del magistrado del proceso. Es decir que, el magistrado debe cancelar el nombramiento o patrocinio que infrinja esta prohibición.
En este orden de ideas, se observa una irregularidad procesal, ya que la magistrada, al momento de conocer que la parte demandada nombró a un profesional como apoderado con quien, la misma, tendría una causal de apartamiento, debió cancelar dicho nombramiento y continuar con la tramitación del juicio hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Sin embargo, al margen de lo señalado en el párrafo que precede al presente, no pasa desapercibido a este órgano constitucional del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que la excusación de la magistrada denunciada fue impugnada y que dicha impugnación fue rechazada por el Tribunal de Apelación en virtud al A.I. N° 515 del 26 de noviembre de 2018, tal como se puede observar a fs. 298 y 306 de los autos, respectivamente. Es decir que, la cuestión ya fue resuelta en la instancia natural y por el órgano competente para entender en cuestiones relativas a las recusaciones, excusaciones e impugnaciones de jueces de primera instancia, siendo rechazada la impugnación y, consecuentemente, quedando firme la inhibición de la Jueza Gabriela Maricel Meaurio, así como la intervención del Juez impugnante. Además, tampoco pasa desapercibido a este Jurado que, aproximadamente dos meses después de que fue radicada la denuncia en esta instancia, la sentencia definitiva fue dictada en el juicio que es objeto de denuncia. En efecto, por S.D. N°469 del 23 de diciembre de 2018, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Mario Aguayo Rodríguez, entre otras cosas, se hizo lugar, con costas, a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por la señora Palmira Sánchez Villalba (representada del Abg. Luis Alfredo Samudio –denunciante inadmitido-) en contra del señor Juan Carlos Cardenas Paredes.
En estas condiciones, atendiendo a que el hecho atribuido en este punto del cuadro referencial, ya fue debatido y resuelto en la instancia natural y por el órgano competente para el efecto, rechazándose la impugnación de su excusación, y a que la sentencia definitiva había sido dictada dos meses después de la radicación de la denuncia, no se observan causales suficientes que ameriten un enjuiciamiento oficioso de la Jueza Gabriela Maricel Meaurio.
Ahora bien, continuando con el análisis del segundo motivo, se debe indicar lo siguiente: dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Código Procesal Civil se encuentra la causal invocada por la magistrada, en su inciso j, que sería enemistad, odio o “resentimiento” que resulte de hechos conocidos. De igual modo el artículo 22 de la norma procesal, dispone de la obligación de manifestar de manera circunstanciada la causa de excusación, en donde impera la obligación por parte del magistrado de exponer de manera pormenorizada la causal a la que alude su excusación, así como en caso de incumplimiento de dicho mandato, impone al subrogante la obligación de impugnarla.
En este contexto, y con respecto a la excusación de magistrada denunciada, debe precisarse que la causal alegada por la misma corresponde exclusivamente a su fuero interno, razón por la cual, no podría considerarse que su inhibición haya sido infundada, pues, lo que la magistrada está haciendo es, en rigor, manifestar expresamente que su imparcialidad se halla comprometida por un sentimiento de enemistad, odio o resentimiento, es decir, por motivaciones que hacen exclusivamente al fuero interno de la misma. Y, como es sabido, es requisito indispensable, en el momento de administrar justicia, la imparcialidad del Juez ante quien es sometido el caso a decisión, sin cuyo parámetro surge la obligación por parte del magistrado de apartarse de entender en un juicio, en razón de que ella –la imparcialidad-, constituye una exigencia fundamental para el juzgador.
En síntesis, hallándose la citada magistrada indispuesta en su fuero interno para dirimir un proceso, en razón de abrigar sentimientos de enemistad, odio o resentimiento con respecto a uno de los representantes de las partes, conforme a la causal determinada por la norma, no se podría considerar que la misma no haya fundado su excusación, ya que el fuero interno es un fundamento en sí mismo, puesto que compromete de manera directa el deber de imparcialidad de todo magistrado que entiende en una causa judicial.
En consecuencia, al respecto de los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, no se observan indicios suficientes que ameriten la apertura oficiosa de un juicio de responsabilidad contra la magistrada denunciada, Jueza Gabriela Maricel Meaurio.
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