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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Carlos Acuña. Causa n.° 16-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 16/2022: “Mónica Elena Pessolani c/ Abg. Carlos Acuña, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación”. Asunción, 08 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 23 de febrero de 2022, por la señora Mónica Elena Pessolani, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Joel Cantero Fariña, contra el Abg. Carlos Acuña, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora, Sede Fiscal del Departamento Central, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal n.º 165/2018 caratulada: “Agustín Ramón González Galeano y Hugo Javier Romero s/ Apropiación y Producción de documentos no auténticos”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021. De la lectura de los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021, se desprende en lo medular que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación; y, 2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma ley, el escrito de acusación debe contener: su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de actos procesales que correspondan; el nombre y el cargo del acusado; la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde; las normas legales infringidas; el petitorio claro y preciso; y, la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, el acusador deberá: acompañar los documentos relacionados con la acusación, o indicar el lugar donde se encuentren; ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y, acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de las compulsas del cuaderno de investigación fiscal y del expediente judicial que son objeto de la acusación, se desprende que el acusador particular, señora Mónica Elena Pesolani, cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba, es decir, con los exigidos en el artículo 19 de la ley. En efecto, la mencionada es la supuesta víctima en la causa penal que es objeto de la acusación particular, ello se colige de las compulsas remitidas a esta instancia (asumió la querella adhesiva en el proceso penal). En relación al requisito de la solvencia económica, la recurrente adjuntó copia simple de un título de propiedad, la cual fue debidamente autenticada por el Secretario Jurídico, vía electrónica. Ahora bien, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de nuestra ley especial, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de un hecho supuestamente irregular al Agente Fiscal Carlos Acuña, en el marco de la causa penal ut supra individualizada, habiendo observado –la acusadora particular- todos y cada uno de los requisitos esenciales estatuidos en dicho artículo, y, como se apuntó más arriba, la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Dicho esto, se tiene que las exigencias requeridas en los artículos 18, 19 y 20 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tanto para el acusador particular, como para el escrito de acusación, respectivamente, se encuentran suficientemente acreditados en lo relativo al hecho sindicado, consistente en haber requerido el sobreseimiento definitivo a favor de los procesados Agustín Ramón González y Hugo Javier Romero, sin imprimir los trámites propuestos en el requerimiento provisional. Así pues, una vez que se ha establecido que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran verificados, sólo resta por analizar si el hecho atribuido al representante del Ministerio Público, se aparta o no, notoriamente, de las causales de enjuiciamiento establecidas en la Ley n° 6814/2021, conforme a lo indicado a través del artículo 21 in fine de la norma mencionada. En ese sentido, es dable consignar que, del cotejo de autos se desprende que el agente fiscal –hoy acusado-, una vez que ha sido proveído de las copias del cuaderno de investigación fiscal y del expediente judicial el 3 de diciembre de 2021, ha citado a las señoras Vanessa Patricia Obando, Eva Medina Escobar y Claudia Rocío Faccioli el 6 de diciembre de 2021, al efecto de que presten declaración testifical, diligencias señaladas en el requerimiento de sobreseimiento provisional como pendientes de realización, no habiéndose llevado a cabo por cuestiones completamente ajenas a la voluntad del representante fiscal, situación que se colige de las actas labradas por el auxiliar fiscal tras el diligenciamiento de las notificaciones (fs. 266, 268 y 270 del cuaderno de investigación fiscal). Por tanto, lo aseverado por la agraviada en el escrito de acusación, no se compadece con la verdad procesal constatada en autos. A más de ello, es dable hacer notar, que del propio requerimiento de sobreseimiento definitivo, formulado el 10 de diciembre de 2021, por el Agente Fiscal Carlos Acuña, se desprende que se han agotado los medios probatorios en la investigación fiscal en cuestión, pese al escaso tiempo concedido por el juzgado a fin de que aquel presente requerimiento conclusivo. Demás está decir que el requerimiento definitivo se encuentra fundado, tal cual requiere la norma procesal (art. 55 CPP) y se basa tanto en los elementos colectados como en el análisis intelectual realizado por el agente fiscal, por medio del cual concluyó la imposibilidad de probar la existencia de los elementos constitutivos del hecho punible y la autoría de los sindicados.- Expuesto esto, se tiene que el hecho sindicado se aparta notoriamente de las causales de enjuiciamiento de acuerdo a los argumentos dispuestos en los párrafos anteriores, motivo por el cual, según lo estipulado en el artículo 21 in fine de la Ley n.° 6814/21, corresponde rechazar in límine la presentación formulada por la señora Mónica Elena Pessolani. CONCLUSIÓN Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in límine la acusación particular, formulada por la señora Mónica Elena Pessolani contra el Abg. Carlos Acuña, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora, Sede Fiscal del Departamento Central, conforme a lo expuesto líneas más arriba, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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