Texto
Causa n.° 227/2021: “Lidia Mafalda Olmedo de González c/ Abg. LIZZA REYES ALMIRÓN Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 11 de mayo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 20 de septiembre de 2021, por la Sra. Lidia Mafalda Olmedo de González, contra la Abg. Lizza Natalia Reyes Almirón Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a su actuación en el marco del juicio caratulado: “Lidia Mafalda Olmedo de González s/ Convocatoria De Acreedores”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la referida denuncia.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley n.° 3759/2009 pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.º 3759/09, se evaluará la actuación de la magistrada conforme al siguiente hecho:
Haber autorizado el pago por providencia del 15 de septiembre de 2021 pese a haberse planteado una demanda de nulidad contra los 2 incidentes de verificaciones de crédito.
Con respecto al único hecho atribuido, se tiene que del juicio ut supra mencionado se desprende el planteamiento de dos (2) incidentes de verificación de crédito de uno de los acreedores, el Sr. Justo Pastor Alonso Villalba. En dichos incidentes se visualiza que, por A.I. n.º 750 (fs. 13) y A. I. n.º 751 (fs. 37), ambos del 28 de junio de 2017, la Magistrada denunciada resolvió cuanto sigue: “ADMITIR y tener por verificado el crédito reclamado por el Sr. JUSTO PASTOR ALONSO VILLALBA en la Convocatoria de Acreedores de LIDIA MAFALDA OLMEDO por la suma de GUARANÍES UN MIL DOSCIENTOS MILLONES (1.200.000.000) e incluirlo en la categoría de quirografario, en ese mismo sentido con respecto del otro incidente resolvió: ADMITIR y tener por verificado el crédito reclamado por el Sr. JUSTO PASTOR ALONSO VILLALBA en la Convocatoria de Acreedores de LIDIA MAFALDA OLMEDO por la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL (496.229.000) e incluirlo en la categoría de quirografario”. En ese orden de ideas, analizadas las actuaciones de las partes y teniendo en cuenta el hecho atribuido es importante hacer notar que las mencionadas resoluciones no fueron recurridas, por lo tanto, quedaron firmes.
Siguiendo el estudio de las constancias que se tienen a la vista, se observa que, en el juicio de convocatoria de acreedores de la denunciante Lidia Mafalda Olmedo de González, se celebró la audiencia de junta de los acreedores en fecha 23 de marzo de 2021, en la cual se votó, alcanzando la mayoría exigida en el Art. 44 de la Ley de Quiebras (dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos verificados o viceversa); este concordato obra a fs. 675 Tomo III, y a fs. 752/753 del mencionado tomo, obra su respectiva homologación por parte del juzgado.
Así también, a fs. 673 de autos se observa que la convocataria planteó un pedido de medida cautelar de suspensión de pago de los créditos admitidos a favor del Sr. Justo Pastor Alonso, y que la Jueza resolvió “NO HACER LUGAR a la medida cautelar de suspensión de pago solicitada por el Abg. BENJAMIN RIVEROS MARTINEZ en representación de LIDIA MAFALDA OLMEDO DE GONZÁLEZ, por improcedente, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución”.
Al respecto de lo señalado en la última parte del párrafo precedente, conforme a las manifestaciones vertidas por la deudora convocataria en su escrito que obra a fs. 673 de autos, se desprende que habría promovido acciones de nulidad contra las resoluciones de admisión de créditos –A.I. n.° 750/2017 y A.I. n.° 751/2017-, en las cuales, además, habría solicitado medida cautelar de carácter urgente consistente en la suspensión de pago de los referidos incidentes de verificación de créditos, empero, no se observa en autos constancia o comunicación alguna de haberse concedido la medida cautelar.
En ese contexto, conforme consta en autos, los dictámenes, tanto de la Síndica de Quiebras, como la del Agente Fiscal, se pronunciaron recomendando que se libren las correspondientes órdenes de pago considerando que las resoluciones que admiten los créditos verificados se encontraban firmes y ejecutoriadas, y, en ese orden, se observa que la Magistrada denunciada dictó la cuestionada providencia del 15 de septiembre de 2021 -agregado al expediente administrativo-.-
Por la mencionada providencia, resolvió lo siguiente: “Atento a los pedidos de extracción de fondos presentados, al informe de la Contaduría Gral. de los Tribunales, a la contestación de la Agente Síndico y el dictamen fiscal presentados por vía electrónica, ambos favorables, y al A.I. N° 354 de fecha 30 de Abril de 2021, expídanse órdenes de pago a nombre de: 1) CREDICENTRO S.A.E.C.A., por la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES (GS. 10.000.000); 2) VERÓNICA LÓPEZ MELGAREJO, por la suma de GUARANÍES CIEN MILLONES (Gs. 100.000.000); 3) JUSTO PASTOR VILLALBA por la suma de GUARANÍES CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Gs. 49.685.289); 4) JUSTO PASTOR VILLALBA por la suma de GUARANÍES CIENTO DOCE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UNO (Gs. 112.069.041); 5) JUSTO PASTOR VILLALBA por la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL (Gs. 496.229.000) y 6) JUSTO PASTOR VILLALBA por la suma de GUARANÍES UN MIL DOSCIENTOS MILLONES (Gs. 1.200.000.000) con la intervención de la Contaduría General de los Tribunales”.
Así las cosas, según constancias del expediente, los autos interlocutorios que admitieron los créditos del Sr. Justo Pastor Alonso Villalba no fueron recurridos por la convocataria, ni se tiene a la vista medida cautelar alguna decretada en el marco de los juicios de nulidad que la denunciante inadmitida sostiene que promovió, razón por la cual, nada obstaba a que la magistrada dispusiera la expedición de las órdenes de pago de los créditos del citado acreedor, las cuales fueron, en rigor, el objeto de la presente denuncia inadmitida.-
En síntesis, y para concluir, se visualiza que la jueza cuestionada obró dentro de las atribuciones que le confieren las normas legales, y al no haber impedimento procesal u obstáculo legal para autorizar el pago de las acreencias según surge de las constancias del expediente, nada impedía a autorizar o expedir las órdenes de pago, tal y como se desarrolló en autos.-
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Lizza Natalia Reyes Almirón, con respecto al único hecho atribuido, y, por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.