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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Stella Mary Cano. Causa n.° 07-2023(1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 07/2023: “Guillermo Ferreiro Cristaldo c/ Abg. STELLA MARY CANO, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 03, Sede n.° 01 de la Capital s/ Acusación”. Asunción, 04 de abril de 2023 Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a Uds., en relación a la acusación formulada el 17 de enero de 2023, por el Abg. Guillermo Ferreiro, contra la Abg. Stella Mary Cano, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 03, Sede n.° 01 de la Capital, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Marcelo Mancuello Rios y otros s/ Lesión de confianza y otros”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la resolución a ser dictada en la presente causa. Análisis jurídico Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto de las normas previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo de la acusada. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Condición invocada Tal extremo se encuentra acreditado tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados así como de las judiciales que son objeto de esta acusación, pues, se desprende que el acusador particular -Abg. Guillermo Ferreiro Cristaldo-, quien se presenta por derecho propio, bajo patrocinio de la Abg. María Esther Roa, y en calidad de profesional afectado, intervino como representante de la defensa técnica del procesado Mario Aníbal Ferreiro en la causa señalada líneas más arriba, cumpliendo con ello, con las disposiciones legales referente al caso. Solvencia económica En lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular la acredita con el título de propiedad de un inmueble inscripto a su nombre, por lo que, en consecuencia, se puede sostener que la mentada exigencia se encuentra observada. Formalidades exigidas En lo relativo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de hechos a la agente fiscal referida, y respecto a ellos, el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en la norma, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, con relación a los hechos atribuidos como mal desempeño de funciones por parte de la agente fiscal acusada, Abg. Stella Mary Cano, se indica el incumplimiento del art. 17 de la Constitución Nacional. En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Procedencia Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la Ley n.º 6814/2021. En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se colige que los hechos acusados a la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano en general consisten en: 1) Habría imputado, acusado, alegado y solicitado condena, por el hecho punible de Tráfico de Influencias, sin siquiera manifestar en ninguno de esos actos en que consistió dicho Tráfico de Influencia (elemento del tipo objetivo); 2) Habría acusado sin siquiera explicar como pretendía demostrar que la obra pagada no existía, limitándose a formular juicios de valor sin describir hechos; y, 3) Haber violado la cadena de custodia (teléfonos celulares incautados a algunos de los acusados). Con respecto al primer hecho atribuido a la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano, específicamente en lo que hace al cuestionamiento del acta de imputación, esta porción fáctica ya fue estudiada y resuelta por este órgano por medio del A. I. n.° 671/2021 del 12 de octubre de 2021, dictado en la causa n.° 11/2020 “Investigación preliminar”, el cual se encuentra a la fecha firme. Así bien, al notar que el hecho atribuido en esta acusación ha sido motivo de juzgamiento, y, en atención al principio “non bis in ídem o ne bis in ídem” previsto en el artículo 17 de la Constitución, que dispone: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:…que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho…”, mandato constitucional que, de manera clara, prohíbe la doble condena y/o el doble procesamiento por los mismos hechos, este Jurado se encuentra vedado de realizar juzgamientos múltiples sobre idénticas hipótesis fácticas y en relación a los mismos sujetos, por lo que, este punto en particular, específicamente en cuanto al acta de imputación, no podrá ser analizado en atención a los argumentos ya expuestos. Ahora bien, con relación a los demás actos señalados (“acusado, alegado y solicitado condena, por el hecho punible de Tráfico de Influencias, sin siquiera manifestar en ninguno de esos actos en que consistió dicho Tráfico de Influencia - elemento del tipo objetivo”) por la parte acusadora como mal desempeño de funciones, se tiene que éstos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, debido a que, de ser comprobados, los mismos se enmarcarían en las causales de los incisos “b” del artículo 14, e inciso “c” del artículo 15 de la Ley n.º 6814/2021. En lo atinente al segundo hecho (habría acusado sin siquiera explicar como pretendía demostrar que la obra pagada no existía, limitándose a formular juicios de valor sin describir hechos) y tercer hecho atribuidos (habría violado la cadena de custodia), se tiene que los mismos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, debido a que, de ser comprobados, esos hechos se enmarcarían en las causales previstas en los incisos “b” del artículo 14, e inciso “c” del artículo 15 de la Ley n.º 6814/2021. Luego del análisis de la presentación, se puede concluir que están dadas las condiciones para admitir la presente acusación particular referente a los tres hechos acusados (con la salvedad expuesta en relación al primer hecho) y, en consecuencia, correr traslado de la misma a la agente fiscal, Abg. Stella Mary Cano, por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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