Texto
Causa N° 368/2019: Abgs. Hugo Guillermo Ávila Martínez y Elena María Ramírez C/ Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GÓMEZ, Juez Penal de Garantía de la Ciudad de Salto del Guairá s/ Acusación.
Asunción, 9 de noviembre de 2021.-
VISTO: El escrito de acusación formulado el 04 de octubre de 2019, por los Abgs. Hugo Guillermo Ávila Martínez y Elena María Ramírez Otazo, contra el Abg. Santiago Trinidad Núñez Gómez, Juez de Penal de Garantías del Primer Turno, de la Ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Consorcio Jurídico A y R S.A. c/ Santiago Trinidad Núñez Gómez s/ Prep. De Acción Ejecutiva”, “Impugnación del Juez Penal de Garantías N° 1, Abg. Santiago Núñez c/ la recusación con causa presentada por los Abgs. Hugo Ávila y Elena María Ramírez en los autos: Reg. Hon. Prof. De los Abgs. Hugo G. Ávila y María Ramírez en los autos David Cuellar Soler c/ María Teresa Amaral s/ Acción Ejecutiva”, “R.H.P. de los Abgs. Hugo Guillermo Ávila Martínez y Elena María Ramírez Otaño en los autos: David Cuellar Soler c/ María Teresa Amaral Vda. de Villalba s/ Acción Ejecutiva”; y,
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la presentación fue realizada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón a que los Abgs. Hugo Guillermo Ávila Martínez y Elena María Ramírez presentaron acusación mas no acreditaron la solvencia económica requerida por la Ley, ya que simplemente se limitaron a manifestar que son solventes y que ello es de público conocimiento.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
Haber dictado providencia del 5 de marzo de 2019, en forma totalmente fuera de lugar, a pesar de tener la obligación de excusarse conforme lo establece el artículo 19 del C.P.C., por hallarse inmerso en la causal prevista en el artículo 20, inciso e), del mismo cuerpo legal.
Haber ocultado el expediente por varios meses.
No haber impugnado la recusación con causa dentro de los 3 días como lo establece el artículo 34 del C.P.C.
Haber cometido hechos punibles de injuria y calumnia.
Cronología Fáctica:
En el expediente judicial Nº 15/2017 caratulado: “Reg. Hon. Prof. De los Abgs. Hugo Guillermo Ávila Martínez y Elena María Ramírez Otaño en los autos: David Cuellar Soler c/ María Teresa Amaral Vda. de Villalba s/ Acción Ejecutiva”, se tiene:
A fs. 1, los Abgs. Hugo Guillermo Ávila Martínez y Elena María Ramírez Otaño, solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales, en fecha 9 de julio de 2017.
A fs. 2, por providencia del 14 de julio de 2017, se ordenó se traiga a la vista el expediente principal.
A fs. 3, los recurrentes presentan urgimiento en fecha 25 de noviembre de 2017.
A fs. 4, los recurrentes presentan nuevamente urgimiento, en fecha 15 de marzo de 2018.
A fs. 5, se encuentra el A.I. N° 74 de 20 de marzo de 2018, por el que se regularon los honorarios profesionales de los Abgs. Hugo Ávila y Elena Ramírez en el carácter de abogado en la suma de $ 6600 (Dólares Americano Seis Mil Seiscientos), y como Procurador en la suma de $330 (Dólares Americanos Trescientos Treinta).
A fs. 8, se presentan los recurrentes a interponer recurso de aclaratoria, en fecha 22 de marzo de 2018.
A fs. 14, por A.I. N° 335 de fecha 5 de octubre de 2018, se hizo lugar al recurso de aclaratoria, dejando consignada la suma correspondiente al Procurador en la de $ 3.300 (Dólares Americanos Tres Mil Trescientos)
A fs. 18, obra el escrito de interposición de recursos de apelación y nulidad presentado por el Abg. Bernardino Florentín, en representación del Sr. David Cuellar Soler, en fecha 15 de octubre de 2018.
A fs. 20, se encuentra la providencia de fecha 5 de marzo de 2019, por la que se ordena se haga saber el Juez, suscrito por el Abg. Santiago Núñez.
A fs. 21, el Abg. Florentín, se presenta a darse por notificado y solicita diligencia, dicha presentación data del 2 de setiembre de 2019.
A fs. 46, se encuentra la presentación realizada por los Abgs. Hugo Ávila Martínez y Elena Ramírez Otaño, por la que recusan con expresión de causa al Abg. Santiago Trinidad Núñez, dicha presentación data del 12 de setiembre de 2019.
A fs. 50, obra el escrito presentado por los recurrentes, por el que interponen recurso de reposición contra la providencia del 5 de marzo de 2019.
A fs. 56, se encuentra la providencia de fecha 11 de octubre de 2019, por la que se remite el expediente al Tribunal de Alzada.
En el expediente judicial Nº 223/2019 caratulado: “Impugnación del Juez Penal de Garantías N° 1, Abg. Santiago Núñez c/ la recusación con causa presentada por los Abgs. Hugo Ávila y Elena María Ramírez en los autos: Reg. Hon. Prof. De los Abgs. Hugo G. Ávila y María Ramírez en los autos David Cuellar Soler c/ María Teresa Amaral s/ Acción Ejecutiva”, se tiene:
A fs. 3/6, obra el informe presentado por el Juez Santiago Nú�±ez, por el cual impugna la recusación con causa presentada por los Abgs. Hugo Ávila y Elena Ramírez.
A fs. 7, se encuentra la providencia del 24 de setiembre de 2019, por la que se llamó autos para resolver.
A fs. 8, obra el A.I. N° 344 de fecha 4 de octubre de 2019, por el que se hizo lugar a la recusación, y se rechazó la impugnación presentada.
Analizadas las constancias que obran en autos y en relación al primer punto del cuadro referencial atribuido al magistrado acusado, se tiene que la acusación inadmitida atribuye al Juez Santiago Núñez el hecho de haber dictado providencia del 5 de marzo de 2019, en forma totalmente fuera de lugar, a pesar de tener la obligación de excusarse conforme lo establece el artículo 19 del C.P.C., por hallarse inmerso en la causal prevista en el artículo 20, inciso e), del mismo cuerpo legal.
En efecto, de las constancias de autos surge que el Magistrado acusado ha dictado la providencia del 5 de marzo de 2019, por la cual ordenó «Hágase saber el Juez» y, posteriormente, en fecha 12 de setiembre de 2019, los hoy acusadores inadmitidos se presentaron a recusar con expresión de causa (fs. 46/49), adjuntando a su presentación la documentación en que fundaron la recusación, los cuales consistían en constancias procesales de una demanda previa de acción preparatoria de juicio ejecutivo promovida por la firma Consorcio A&R S.A., en contra del Juez Santiago Trinidad Núñez Gómez. En esa oportunidad, los abogados acusadores en esta instancia plantearon la recusación con causa sobre la base del artículo 20 inciso e) del Código Procesal Civil, en atención a que en el juicio «Consorcio Jurídico A&R S.A. c/ Santiago Trinidad Núñez Gómez s/ Preparación de Acción Ejecutiva», actuaron como representantes convencionales de la firma que promovió el juicio contra el magistrado Santiago Trinidad Núñez.
Ante dicha recusación, el magistrado en cuestión impugnó la misma, mediante el informe remitido al Tribunal de Alzada –fs. 3 del cuadernillo de impugnación-. El Tribunal de Apelación resolvió, por A. I. Nº 344/19 del 04 de octubre de 2019, hacer lugar a la recusación con causa promovida por los Abgs. Hugo G. Ávila y Elena María Ramírez, y rechazó la impugnación del Magistrado acusado.
Cabe aclarar que el Tribunal de Apelación, al analizar la recusación planteada contra el juez Santiago Trinidad, consideró que la causal alegada para recusar al juez mencionado no se encuadra dentro de lo que dispone el artículo 20 inciso e) del Código Ritual, con las siguientes consideraciones «…No se podrá asumir que por haber ejercido la representación convencional en un juicio con anterioridad, en el que resultara circunstancialmente demandado el juez, se adquiere la calidad de denunciante de este en los términos del Art. 20, ritual, puesto que en puridad el derecho reclamado en aquel juicio de naturaleza civil, no es propio de los abogados sino de quien es circunstancialmente representado por ellos en virtud del ejercicio legal de la profesión, por lo que se concluye en principio que la recusación no debiera…».
Por otro lado, también corresponde agregar que, el Tribunal de Alzada observó que, de los términos del escrito de impugnación presentada por el Juez Santiago Trinidad, quedó al descubierto que el magistrado, hoy acusado, no se encontraba en condiciones de juzgar de manera imparcial y objetiva las causas en los cuales intervengan los profesionales acusadores ante el Jurado, por lo que finalmente resolvió hacer lugar a la recusación con causa planteada conforme el artículo 20 inciso j) del Código Procesal Civil.
En este contexto, es menester precisar cuatro cuestiones:
1) La primera, que, tanto del escrito de acusación inadmitida, así como del de recusación con expresión de causa, surge que lo que se le atribuye al juez es no haberse excusado estando comprendido en la causal prevista en el inciso e) del artículo 20 del C.P.C. Y, que, si bien en ambos escritos se consigna el inciso j) del citado artículo y, asimismo, si bien el juez impugna también este inciso, de una lectura minuciosa de los mismos se desprende que se lo cita como parte de una jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo, de esta manera, como se dijo, la única causal atribuida al magistrado la del 20, inciso e), del C.P.C.;
2) La segunda, que el Tribunal no hizo lugar a la recusación con expresión de causa fundado en el inciso e) del artículo 20 del C.P.C., que, tal como se apuntó, es la causal aludida en la acusación inadmitida y lo fue, así también, en la mentada recusación, sino que, en realidad, hizo lugar a la misma fundado en el inciso j) de la referida norma, que establece como causal de excusación: la enemistad, odio o resentimiento que resultare de hechos conocidos. Además, no resulta superfluo señalar que el Tribunal, en su resolución, no afirmó de manera indubitada la existencia de dicha causal, sino que, por el contrario, sostuvo que existen indicios de enemistad y prejuicios entre el magistrado y los abogados, razón por la cual asumió -el Tribunal- que el derecho necesario a la imparcialidad se hallaba comprometido y, finalmente, concluyó por ello que devenía procedente la separación del juez de la causa, haciendo lugar a la recusación planteada;
3) La tercera, que la causal aludida por los acusadores inadmitidos no se aplicaría a los pleitos civiles, ya que cuenta en su redacción con dos figuras que, por su naturaleza, tienen una connotación principalmente penal, y no civil, como, de hecho, lo son la denuncia y la acusación. En efecto, la norma contenida en el inciso e) del Art. 20 del C.P.C. prescribe cuanto sigue: “Art.20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: …e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales; …”.
4) La cuarta, que el inciso c) del artículo 20 del Código Procesal Civil es el que regula la causal de excusación para los casos de que el juez, su cónyuge o sus parientes, tengan un pleito pendiente con las partes, sus mandatarios o letrados, en el marco de procesos en los que las figuras de la denuncia y la acusación no forman parte de su trámite y substanciación, como lo es, en este caso, el juicio civil de acción preparatoria de juicio ejecutivo. De hecho, que, dicha norma prevé lo siguiente: “Art.20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: …c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes; …”.
Ahora bien, esta norma, que, como se dijo, es la que se aplica a procesos que no cuenten con denuncia o acusación, dispone que para que se configure la causal de excusación, el pleito debe estar pendiente, es decir, en trámite, cosa que no ocurre en la especie pues, de las constancias de la acción preparatoria aludida por los acusadores inadmitidos, surge que la misma fue finiquitada ya en el año 2015 y la recusación con expresión de causa fue planteada en el año 2019.
En síntesis, de los cuatro numerales desarrollados anteriormente se concluye que la causal que invocan los acusadores inadmitidos en su acusación inadmitida y también en la recusación con expresión de causa, específicamente la del artículo 20, inciso e), del Código Procesal Civil, no se configura en este caso particular.
Por último, y al margen de la conclusión arribada en el párrafo precedente, se debe mencionar que, del relato de las actuaciones procesales precedentemente mencionadas surge que el agravio, objeto del presente análisis, ya ha sido suficientemente analizado y resuelto en la instancia jurisdiccional pertinente, por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Apelación, conforme lo establece el artículo 34 del Código Procesal Civil.
En esas circunstancias, de las actuaciones realizadas por el Magistrado acusado, no es posible determinar que el mismo haya incurrido en una irregularidad en relación a este primer hecho atribuido, razón por la cual no se encuentran indicios de mal desempeño de funciones en este punto.
En cuanto al segundo punto del cuadro referencia, en que se sindica al Magistrado ha ocultado el expediente por varios meses. Es importante mencionar, que del análisis de la documentación de los autos principales, no se observan constancia alguna que pueda corroborar el extremo alegado.
Además, el acusador inadmitido tampoco ha arrimado prueba alguna en esta instancia al respecto de esta supuesta irregularidad alegada y, ante la carencia de material probatorio para sostener, cuanto menos indiciariamente, el supuesto hecho de que el juez haya ocultado el expediente, se puede concluir razonablemente que no se observan irregularidades en este punto.
Con respecto al tercer punto del cuadro de agravios, en el que se manifiesta que el magistrado Santiago Trinidad Núñez no ha impugnado la recusación dentro de los tres días como lo establece el artículo 34 del C.P.C.; de las constancias de autos se puede observar que la recusación formulada por los acusadores fue presentada en 12 de setiembre de 2019 y la impugnación presentada por el acusado ante el Tribunal de Alzada, data del 18 de setiembre de 2019 a las 12:50 hs, ergo, es importante señalar que el análisis de la cuestión planteada, es decir, de la extemporaneidad del informe, corresponde netamente al Órgano Jurisdiccional, más específicamente al Tribunal de Alzada, que fuera competente para entender en la impugnación de la recusación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 del Código Procesal Civil.
Por lo demás, una cuestión no menos importante a mencionar es que, el Tribunal de Apelación resolvió, finalmente, hacer lugar a la recusación con causa planteada por los acusadores inadmitidos sobre la base de las consideraciones mencionadas en el primer punto del presente análisis de las actuaciones del Juez Santiago Trinidad Núñez.
Es por todo ello por lo que, en lo atinente a este punto de análisis, se puede concluir razonablemente que no se observan indicios de mal desempeño funcional que ameriten la apertura oficiosa de un juicio de responsabilidad en esta instancia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
En cuanto al cuarto punto y último punto del cuadro de agravios, en que acusan al Magistrado Santiago Trinidad Núñez de haber cometido hechos punibles de injuria y calumnia; ene se sentido, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. En consecuencia, no se observa irregularidad en este punto.