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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Zoraida Olguín Moreira

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 242/2020: “Abg. Lourdes Saccomani c/ Abg. Zoraida Olguín Moreira, Jueza de Paz de la ciudad de Villa Elisa, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 18 de mayo de 2021 VISTO: El escrito de acusación presentado el 20 de agosto de 2020 y su posterior ampliación, presentada el 25 de agosto del 2020, por la Abg. Lourdes Saccomani, contra la Abg. Zoraida Olguín Moreira, Jueza de Paz de la Ciudad de Villa Elisa, Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en el marco de la causa: “Querella Autónoma: Carla Hebe Rolón de Berni c/ Luis Carlos Alvarenga Bogarín s/ Lesión” CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la acusación. La acusación intentada deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, específicamente en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio arrimado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante de la Jueza de Paz Abg. Zoraida Olguín, a los efectos del mencionado precepto, cuánto sigue: Habría dado autorización y participación de manera activa como dactilógrafo a una persona extraña a la institución. Habría negado las peticiones e ignorado las pruebas presentadas por la querella. No habría remitido al Ministerio Público los antecedentes de un supuesto hecho punible de declaración falsa. Habría retirado documentos –supuestos expedientes- del despacho. Cronología fáctica De la causa “Querella Autónoma: Carla Hebe Rolón de Berni c/ Luis Carlos Alvarenga Bogarín s/ Lesión”, se extractan las siguientes actuaciones procesales relevantes: A fs. 7 de autos obra la Nota Nº 158 del 25 de mayo de 2016, mediante la cual se eleva la transcripción de la denuncia al Juzgado de Paz de Villa Elisa. A fs. 18/19 de autos obra el escito de formulación de querella autónoma presentado por la Abg. Lourdes Saccomani, en representación de la Sra. Carla Hebe Rolón de Beneri en contra del Sr, Luis Alberto Alvarenga Bogarín, el 8 de junio de 2016. A fs. 71/77 de autos obra el acta de juicio oral y público llevado a cabo el 22 de julio del 2020. A fs. 78/85 de autos obra la S. D. Nº 76 del 22 de julio de 2020, mediante el cual se resuelve, entre otras cosas, absolver de reproche y pena al Sr. Luis Carlos Alvarenga Bogarín. A fs. 99 de autos obra la solicitud de informe de la nómina de los funcionarios judiciales del juzgado, realizada por la Abg. Lourdes Saccomani el 29 de julio del 2020. Del expediente administrativo Nº 803/2020 “Sumario Administrativo a la Jueza de Paz de Villa Elisa Zoraida Olguín s/ supuestas irregularidades” se extractan las siguientes actuaciones procesales relevantes: A fs. 122/123 de autos obra el Dictamen S.G.J. Nº 359 dictado por el Juez Instructor Mario Elizeche. En relación al primer motivo consignado en el cuadro referencial, haber dado autorización y participación de manera activa como dactilógrafo a una persona extraña a la institución, al respecto, si bien el artículo 14, inciso k) de la ley que regula este jurado, sanciona el hecho de encomendar la redacción material a personas u otros funcionarios ajenos a la institución, dicho inciso solamente hace referencia a sentencias, resoluciones o dictámenes, situación que no se da en el caso a marras, teniendo en cuenta que la supuesta participación irregular otorgada consistió en la elaboración del acta de juicio oral y público, en la cual se dejó asentado los hechos ocurridos en ocasión de dicho acto procesal, por lo que resulta imposible subsumir la conducta de la acusada en el mencionado inciso. Ahora bien, además de esto es importante mencionar que el hecho de que el agravio expuesto por la denunciante inadmitida tampoco constituye un motivo de invalidez del acta de juicio oral y público, esto conforme a los artículos 122 segundo párrafo y 406 del Código Procesal Penal, cuya interpretación sistémica permite inferir que lo que otorga validez al mentado instrumento legal es la firma del secretario lo cual, en efecto, obra en el acta en cuestión, otorgando así entera validez al mismo. En ese orden de ideas, de las constancias de autos surge que se inició un sumario administrativo ante la Superintendencia General de Justicia en contra de la Magistrada Zoraida Olguín, en el cual –entre otras cosas- se le adjudica el hecho de haber dado participación en el juicio a un Abogado que no pertenece a la nómina de funcionarios, y al respecto, por Dictamen Nº 349 del 18 de marzo de 2021, se dispuso lo siguiente: “…por lo que el único elemento objetivo que sobra sobre el hecho denunciado es el acta de audiencia de dicho juicio en donde constan las partes y funcionarios intervinientes y no se hace mención de persona extraña al Juzgado, en consecuencia sobre el punto deviene procedente el archivo de la denuncia.”. Por lo expuesto, se concluye que en este primer motivo analizado no existen indicios de mal desempeño funcional de la magistrada judicial. Respecto al segundo motivo expuesto en el cuadro de referencia, el haber negado las peticiones e ignorado las pruebas presentadas por la querella, la acusadora inadmitida no refirió específicamente las peticiones y/o pruebas presentadas por su parte que supuestamente fueron ignoradas por la Magistrada en el juicio oral, sin embargo, de la lectura del acta del juicio oral y público, surge que –muy por el contrario- la Jueza acusada hizo lugar al incidente de inclusión probatoria planteado por la querella y dichas pruebas fueron valoradas en la estación procesal oportuna, por lo que en este motivo examinado tampoco existen méritos para el inicio de un juicio de responsabilidad. En cuanto al tercer motivo expuesto en el cuadro referencial, el hecho de no haber remitido al Ministerio Público los antecedentes de un supuesto hecho punible de declaración falsa, la acusadora inadmitida manifestó que en su declaración testifical, uno de los efectivos policiales afirmó que había tomado la denuncia de la querella y que, con las documentales, se probó que había sido otra oficial policial quien había realizado tal acto. En ese sentido, de la lectura del acta de juicio oral y público, se desprende que Oficial Sixto Ramón Cabrera Ríos manifestó –entre otras cosas- haber tomado la denuncia a ambas partes, y sin embargo, en la Nota Nº 158 que elevó la transcripción de la denuncia realizada por Carla Hebe Rolón de Beneri –querellante en autos-, se vislumbra que dicha denuncia se formalizó ante la Suboficial Laura Núñez. Al respecto, lo que no surge del relato del testigo es que el mismo haya firmado el acta de denuncia, sino que hizo referencia a que presenció el momento en que se realizó dicho acto. Así las cosas, no surge claramente indicio razonable del hecho punible de “declaración falsa”, por lo que mal podría considerarse que la magistrada se apartó de los preceptos legales al no remitir los antecedentes al Ministerio Público. Haciendo referencia al último hecho atribuido a la Jueza Zoraida Olguin Moreira, de haber retirado documentos –supuestos expedientes- del despacho, de las constancias de autos no surge elemento razonable alguno que permite inferir -en grado de sospecha- esta sindicación. Si bien la acusadora inadmitida arrimó fotografías, no puede determinarse que las mismas tengan un nexo causal con el motivo analizado en este contexto, por lo que, la inexistencia de mérito condicional en este sentido permite señalar que no surge mal desempeño funcional en este hecho en particular. Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad de la Jueza de Paz, Zoraida Olguín Moreira.

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