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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Ángela Andrea Aguero Giménez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 17/2021: “Alcides Leguizamón Machuca c/ Abg. ÁNGELA ANDREA AGÜERO GIMÉNEZ, Jueza de Paz de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 21 de septiembre de 2021. VISTO: La denuncia formulada el 18 de enero de 2021 por Alcides Leguizamón Machuca contra Ángela Andrea Agüero Giménez, Jueza de Paz de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Reconstitución del expediente caratulado: “Alcides Leguizamón Machuca c/ Fredy Omar Díaz Quevedo s/ Demanda Laboral por Cobro de Guaraníes por despido injustificado”, y; C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a Ángela Andrea Agüero Giménez, Jueza de Paz de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay: Haber rechazado la demanda sin que la contraparte se presente en ninguna de las etapas del proceso e infringiendo principios laborales establecidos en los artículos 7 del Código Laboral y 8 del Código Procesal Laboral, demostrando a su vez parcialidad e ignorancia de la ley. Haber ocultado el expediente para evitar la realización de la denuncia ante el Jurado, al momento de apelar. Haber fijado de oficio varias audiencias de conciliación, a pesar de la incomparecencia del demandado, demostrando parcialidad a favor del demandado. Cronología Fáctica: Del expediente judicial caratulado: “Reconstitución del expediente caratulado: ´Alcides Leguizamón Machuca c/ Fredy Omar Díaz Quevedo s/ Demanda Laboral por Cobro de Guaraníes por despido injustificado”, se destaca que: A fs. 01. Informe de la secretaria, en el cual manifiesta a la Jueza que, pese a la búsqueda exhaustiva del expediente caratulado: “Reconstitución del expediente caratulado: ´Alcides Leguizamón Machuca c/ Fredy Omar Díaz Quevedo s/ Demanda Laboral por Cobro de Guaraníes por despido injustificado”, no pudo localizar el mismo. A fs. 09/10. S.D. Nº 119 del 01 de setiembre de 2020, por la cual Ángela Agüero resolvió rechazar la demanda laboral promovida por Alcides Leguizamón Machuca contra Fredy Omar Díaz Quevedo, por improcedente. A fs. 13. Escrito presentado por Alcides Leguizamón Machuca, por el cual apeló la S.D. Nº 119 del 01 de setiembre de 2020. A fs. 17. Escrito presentado por Alcides Leguizamón Machuca, por el cual agregó copias de las actuaciones del expediente con las que contaba. A fs. 20. A.I. Nº 174 del 17 de junio de 2020, por el cual la Jueza Ángela Agüero resolvió, entre otras cosas, tener por acusada la rebeldía del señor Fredy Omar Díaz Quevedo por no haber presentado sus escritos de alegato y, en consecuencia, dar por decaído el derecho que ha dejado de usar. A fs. 21. Dictamen Nº 352 del 04 de agosto de 2020, por el cual el Agente Fiscal Sixto Marín manifiesta que corresponde llamar autos para resolver de acuerdo a las probanzas llevadas a cabo y contraponiendo con las normativas legales. A fs. 25/26. S.D. Nº 119 del 01 de setiembre de 2020, por la cual Ángela Agüero resolvió rechazar la demanda laboral promovida por Alcides Leguizamón Machuca contra Fredy Omar Díaz Quevedo, por improcedente. A fs. 37. Acta de conciliación, realizada el 23 de mayo de 2019 en la Oficina Regional del Trabajador del Ministerio del Trabajo, en la cual consta la comparecencia de las partes acompañadas de sus respectivos abogados y en la que manifestaron que no es posible llegar a un acuerdo. A fs. 40. Informe de la Actuaria del 12 de octubre de 2020. A fs. 42. Providencia del 25 de noviembre de 2020, por la cual la Jueza Ángela Agüero resolvió, en vista al recurso de apelación interpuesto, elevar los autos al Juzgado Laboral de turno. A fs. 50/53. Escrito de denuncia presentado por Alcides Leguizamón Machuca ante el Encargado de la Oficina de Auditoría del Poder Judicial contra la Jueza Ángela Andrea Agüero Giménez, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Alcides Leguizamón Machuca c/ Fredy Omar Díaz Quevedo s/ Demanda Laboral por Cobro de Guaraníes por despido injustificado”. A fs. 54. Providencia del 14 de diciembre de 2020, por la cual la Jueza Ángela Agüero se separó de seguir entendiendo en el juicio por haber sido denunciada ante la Corte Suprema de Justicia. A fs. 65/67. Escrito de impugnación contra la inhibición de la Jueza Ángela Agüero presentado por la Jueza Digna Raquel Cristaldo. A fs. 71/74. A.I. Nº 09 del 01 de febrero de 2021, por la cual el Juez Ever Miguel Arévalos resolvió, entre otras cosas, rechazar la impugnación planteada por la Jueza Digna Raquel Cristaldo. A fs. 78. Providencia del 03 de febrero de 2021, por la cual la Jueza Ángela Agüero resolvió que se cumpla lo dispuesto en el A.I. Nº 09 del 01 de febrero de 2021. A fs. 79. Providencia del 10 de febrero de 2021, por la cual la Jueza Ángela Agüero resolvió elevar los autos al Juzgado en lo Laboral de Primera Instancia para el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la S.D. Nº 119 del 01 de setiembre de 2020. A fs. 85. A.I. Nº 72 del 26 de febrero de 2021, por el cual el Juez Ever Miguel Arévalos resolvió, entre otras cosas, dar por decaído el derecho que ha dejado de usar Fredy Omar Díaz por no haber contestado el traslado que le fuera corrido y señalar fecha y hora para audiencia de conciliación. A fs. 92/96. S.D. Nº 42 del 09 de junio de 2021, por la cual el Juez Ever Miguel Arévalos resolvió, entre otras cosas, confirmar en todos sus términos la S.D. Nº 119 del 01 de setiembre de 2020, dictada por la Jueza Ángela Agüero. La presente denuncia se da en el marco de un juicio sobre demanda laboral por cobro de guaraníes por despido injustificado, en el cual el señor Alcides Leguizamón Machuca demandó al señor Fredy Omar Díaz, manifestando que era chofer de una empresa de transporte de propiedad del demandado, con una antigüedad de dos meses. Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, haber rechazado la demanda sin que la contraparte se presente en ninguna de las etapas del proceso e infringiendo principios laborales establecidos en los artículos 7 del Código Laboral y 8 del Código Procesal Laboral, demostrando a su vez parcialidad e ignorancia de la ley; se tiene que, efectivamente, la Jueza denunciada dictó sentencia rechazando la demanda promovida por el Sr. Alcides Leguizamón Machuca contra el Sr. Fredy Omar Díaz. Ahora bien, si bien es cierto que el demandado no participó en ninguna etapa procesal, pese a haber sido notificado en todos los casos, empero, este hecho no impide la prosecución del juicio hasta la sentencia incluso, y a raíz del principio de inversión de la prueba para los casos en que se demande el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 137 del Código Procesal Laboral), tanto la Jueza de Paz, así como el Juzgado de Primera Instancia que entendió en grado de alzada, sostuvieron que correspondía al actor la demostración de los extremos mencionados en el escrito inicial, sobre todo lo referente al vínculo laboral mencionado, hecho que no fue debidamente acreditado en la etapa procesal oportuna debido a las contradicciones entre el tiempo de trabajo manifestado por el actor y el declarado por el testigo ofrecido por el mismo, conforme se desprende de la lectura de la Sentencia Definitiva Nº 119 del 01 de setiembre de 2020. Concretamente, luego de dirigir el proceso y garantizar a las partes los derechos de bilateralidad y a la defensa en juicio, la Jueza resolvió dictar sentencia de manera fundada en base a las pruebas producidas en el proceso y de conformidad a las normas de fondo y de forma que rigen los juicios laborales. En ese sentido, se puede mencionar que la Sentencia Definitiva Nº 119 del 01 de septiembre de 2020, dictada por la Jueza Ángela Andrea Agüero cumple con las exigencias establecidas en el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil y en el artículo 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. En base a las consideraciones que anteceden, se puede afirmar que, no se observa que la magistrada denunciada haya actuado con parcialidad o haya incurrido en ignorancia de la ley, razón por la cual, tampoco se visualizan indicios de mal desempeño funcional, en lo que respecta a este punto de análisis. Con relación al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, haber ocultado el expediente para evitar la realización de la denuncia ante el Jurado, al momento de apelar; se puede afirmar que no existen constancias del agravio manifestado en este punto, más aun, cuando que, el denunciante inadmitido no ha aportado, al momento de plantear su denuncia ante esta instancia, algún elemento que permita, por lo menos indiciaria o preliminarmente, sustentar que la magistrada haya realizado dicha conducta. Empero, por otra parte, de acuerdo a la regulación legal, en todo caso, el funcionario encargado y responsable es el secretario del juzgado, de conformidad al inciso k) del artículo 186 del Código de Organización Judicial que establece “…custodiar el sello de los Juzgados y Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro...”. Por lo demás, no está de más mencionar que, conforme al informe de la actuaria judicial obrante a fs. 1 del expediente judicial, se desprende que el denunciante inadmitido habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre de 2021, fecha ésta en que la magistrada se habría encontrado usufructuando sus vacaciones, conforme constancia presentada por la magistrada denunciada a fs. 22/23 del expediente principal del Jurado. Sobre la base de los motivos expuestos, se puede sostener razonablemente que no se visualizan indicios de mal desempeño funcional, en lo que corresponde a este segundo punto de análisis. Con relación al tercer punto atribuido a la magistrada Ángela Andrea Aguero, es decir, haber fijado de oficio varias audiencias de conciliación, a pesar de la incomparecencia del demandado, demostrando parcialidad a favor del demandado, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no se presentó en ninguna de las etapas del proceso, sin embargo, esto no puede ser óbice para que se garanticen sus derechos a la defensa en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Procesal Laboral. Asimismo, el artículo 57 del mismo cuerpo legal dispone lo siguiente “…En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia (…)”, lo que implica que, lejos de demostrar parcialidad como expresa el denunciante inadmitido, la Jueza Ángela Agüero garantizó el legítimo ejercicio del derecho a la defensa a las partes, y con más razón aún a la parte que no estaba presente, dirigiendo el proceso en todas las etapas hasta la sentencia incluso, valorando las pruebas producidas y resolviendo conforme a derecho. Por lo que, se puede concluir en este punto que, no se visualiza algún apartamiento grave de la norma, ni alguna conducta que implique o demuestre parcialidad por parte de la magistrada denunciada, por ende, no corresponde la apertura de un juicio de responsabilidad en lo que respecta a este punto de análisis. En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir razonablemente que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Ángela Andrea Agüero Giménez, Jueza de Paz de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.

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