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Proyecto o dictamen

JALIL RACHID - RECHAZO (revisado)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 142/02/17: “Abg. Miguel Ángel Godoy, Defensor del Pueblo de la República del Paraguay c/ Abg. JALIL AMIR RACHID SEGOVIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de Delitos Ambientales de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 23 de junio de 2020. VISTO: La denuncia formulada el 17 de agosto de 2017 por el Abg. Miguel Ángel Godoy, Defensor del Pueblo de la República del Paraguay, contra el Abg. Jalil Amir Rachid Segovia, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de Delitos Ambientales de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Rubén Figueredo s/ Procesamiento Ilícito de Desechos”; y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye al Abg. Jalil Amir Rachid Segovia, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de Delitos Ambientales de la Capital: No haber solicitado la desestimación de la denuncia, o el sobreseimiento definitivo; Haber acusado sin los fundamentos legales establecidos en la norma; y Haber incumplido con sus obligaciones procesales previstas en la ley. Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene que: En el expediente: ‘Rubén Figueredo s/ Procesamiento Ilícito de Desechos’, se destaca que: El 06 de abril de 2015, la agente fiscal Abg. Sara Noemí Torres Villalba, formuló acusación contra el señor Rubén Galeano y solicitó se eleve la causa a juicio oral y público. Por providencia del 18 de mayo de 2015, el juez interviniente fijó fecha para la audiencia preliminar oral y pública para el día 25 de junio de 2015. Por escrito del 25 de junio de 2015, la defensa solicitó la aplicación del criterio de oportunidad a favor de su defendido. Por providencia del 25 de junio de 2015, se señaló nueva fecha de audiencia preliminar para el 29 de julio de 2015. Por A.I. N° 835 del 24 de agosto de 2015, el juez Abg. José Delmás, resolvió: “1- IMPRIMIR, el trámite de oposición previsto en el Art. 358 del Código Procesal Penal y remitir estos autos al Fiscal General del Estado (…)”. Por dictamen N° 1312 del 03 de setiembre de 2015, el Fiscal Adjunto Jorge Sosa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, y solicitó se revoque lo resuelto por el juzgado y se deje sin efecto el tramite contemplado en el artículo 358 del código procesal penal. Por A.I. N° 256 del 04 de noviembre de 2015, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, resolvió: “…REVOCAR la resolución impugnada (A.I. N° 835 de fecha 24 de agosto de 2015) dictada por el Juez Penal de Garantías N° 13 (…)”. El juez fijó nueva audiencia preliminar para el 02 de febrero de 2016, en la cual ambas partes se ratificaron en las posiciones asumidas en la audiencia preliminar sustanciada en fecha 24 de agosto de 2015. Seguidamente, por A.I. N° 78 del 02 de febrero de 2016, el juez resolvió no hacer lugar al incidente de cambio de calificación, no hacer lugar al incidente de criterio de oportunidad e imprimir nuevamente el trámite de oposición, conforme con las previsiones del artículo 358 del CPP. Por dictamen N° 134 del 19 de febrero de 2016, el Fiscal Adjunto Jorge Sosa, rectificó el requerimiento, formuló acusación contra el señor Rubén Figueredo por la comisión de los hechos punibles previstos en el art. 200 incs. 1 y 2 del CP, en el art. 5° inc. e) de la Ley N° 716/96, en concordancia con el art. 29, inc. 1° del Código Penal y solicitó se eleve la causa a juicio oral y público. Por providencia del 23 de febrero de 2016, se fijó fecha para la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2016. Por A.I. N° 590 del 02 de junio de 2016, la magistrada Abg. María Griselda Caballero resolvió: “NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACUSACIÓN, planteada por la defensa del imputado…///…; ADMITIR la acusación formulada por el Ministerio Publico contra el Imputado Rubén Figueredo…///…ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; individualizar como partes intervinientes para el Juicio Oral y Público a: - La agente fiscal Abg. Sara Noemí Torres Villalba…///…; MANTENER vigente la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el imputado (…)”. El 01 de junio de 2017, el agente fiscal Abg. Jalil Rachid fija domicilio. El 16 de octubre de 2017 se lleva a cabo el juicio oral y público. Por S.D. N° 403 del 20 de octubre de 2017, el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 03 de la Capital resolvió: “…CONDENAR, al acusado Rubén Figueredo…///… a la pena privativa de libertad de dos (2) años; ORDENAR el tratamiento, destrucción y disposición final (…)”. Por Acuerdo y Sentencia N° 12 del 26 de marzo de 2018, el tribunal de apelación en lo penal, primera sala de la capital resolvió: “…ANULAR la S.D. N° 403 de fecha 20 de octubre de 2017; DISPONER el reenvío de estos autos (…)”. Por escrito del 12 de abril de 2018, el Agente Fiscal Jalil Amir Rachid Segovia, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 del 12 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Del estudio íntegro de las documentales agregadas se observa que la Agente Fiscal natural de la causa la Abg. Sara Noemí Torres presentó requerimiento conclusivo de acusación. Seguidamente, la defensa técnica del procesado solicitó la aplicación del criterio de oportunidad. Del acta de audiencia preliminar se coteja que la Representante del Ministerio Publico se allanó al pedido de la defensa técnica, requiriendo además el cambio de calificación de la conducta atribuida, y el juez interviniente, por A.I Nº 835 del 24 de agosto de 2015, imprimió el trámite de oposición, conforme con el artículo 358 del Código Procesal Penal. Esta resolución fue apelada y revocada por el Tribunal de Apelaciones, a consecuencia de lo cual se sustanció una nueva audiencia preliminar, en la cual ambas partes se ratificaron en las posiciones asumidas en la primera y el juez resolvió nuevamente imprimir trámite de oposición. Seguidamente, el Fiscal Adjunto rectificó el requerimiento y formuló acusación solicitando la elevación de la causa a juicio oral y público. Posterior a ello, se celebró la audiencia preliminar en la cual se rechazó el incidente de nulidad de la acusación y se elevó la causa a juicio oral y público La conducta atribuida al Señor Rubén Figueredo por el Ministerio Público en la acusación formulada refiere que el mismo, quien se desempeñaba como Presidente de la Fundación Parque Ecológico Ita Enramada, en el mes de setiembre del año 2014, depositó pilas de diferentes tamaños, baterías agotadas, focos, tubos fluorescentes, residuos hospitalarios y medicamentos vencidos en 339 tambores de plásticos, así como equipos informáticos dados de baja, los cuales ubicó en ambos costados de la Avenida Paseo del Yacht y Lapacho Amarillo de la ciudad de Asunción, frente al local de la citada fundación, incursando su conducta en los hechos punibles previstos en el art. 200 incs. 1 y 2 del CP, en el art. 5° inc. e) de la Ley N° 716/96, en concordancia con el art. 29, inc. 1° del Código Penal Como resultado del juicio oral y público el Tribunal de Sentencia N° 03 de la Capital resolvió, en lo sustancial, condenar al acusado a 2 (dos) años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de ejecución de la condena. Previo recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica del acusado, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, resolvió anular la sentencia recaída y el reenvío de los autos. Contra esta decisión, el Ministerio Público planteó una acción de inconstitucionalidad, cuya resolución no obra en autos. En cuanto a los cuestionamientos referidos en el cuadro referencial, se sindica al agente fiscal como supuesto mal desempeño el no haber solicitado la desestimación de la denuncia, o el sobreseimiento definitivo y el haber acusado sin los fundamentos legales establecidos en la norma; y, con ello, haber incumplido sus deberes procesales previstos en la ley. En ese sentido, conforme a la plataforma fáctica expuesta líneas arriba se observa que el requerimiento conclusivo de acusación fue formulado inicialmente por la Agente Fiscal Abg. Sara Torres, quien, durante la audiencia preliminar, se allanó al incidente de criterio de oportunidad planteado por la defensa técnica del imputado y, posterior al trámite de oposición impreso por el juez penal de garantías, fue el Fiscal Adjunto Abg. Jorge Sosa quien formuló la acusación y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público. En ese orden de ideas, se colige que la tarea investigativa y la presentación del requerimiento conclusivo de acusación (que fue objeto de control jurisdiccional), en la causa penal examinada no pueden ser atribuidas al Agente Fiscal denunciado Abg. Jalil Rachid. En ese sentido, se vislumbra que la actuación relevante del agente fiscal denunciado ante el Jurado se circunscribe a su participación en el juicio oral y público, en el marco del cual, el mismo sostuvo la acusación y solicitó se condene al procesado a 3 (tres) años y 6 (seis) meses de pena privativa de libertad. Así las cosas, si bien la condena impuesta primigeniamente por el Tribunal de Sentencias al procesado fue objeto de recurso y anulada en Alzada, se observa que el Tribunal de Apelaciones consideró que ante dos porciones fácticas atribuidas al acusado: por un lado, la relacionada con el almacenamiento de pilas, baterías, focos, tubos fluorecentes, equipos informáticos y electrónicos, sin contar con la licencia ambiental para tal efecto y haberlo realizado fuera de las instalaciones aptas para ello; y, por el otro, la relativa al almacenamiento de residuos hospitalarios y medicamentos vencidos, el Tribunal de Sentencias falló de manera incorrecta con relación a la primera, debido a que se basó en disposiciones previstas en la Ley N° 294/93, art. 7, inciso j) y su Decreto Reglamentario N° 954/13, las cuales no condicen con los presupuestos necesarios para que la conducta subsumida resulte típica; y, con relación a la segunda, sí consideró correcta la aplicación de los preceptos legales por el Tribunal sentenciante, habiendo quedado probado el hecho en juicio. En resumen, conforme con lo antes señalado, en la actuación del Agente Fiscal, quien sostuvo la acusación, que –se reitera- fue formulada por el Fiscal Adjunto y pasó por el control jurisdiccional -ya que la jueza penal de garantías rechazó un incidente de nulidad de la acusación planteado durante la audiencia preliminar-, se ciñó a los parámetros normativos y no se observa un apartamiento a su deber de objetividad, impuesto por el artículo 54 del CPP. En ese sentido, los extremos relacionados a los presupuestos para la punibilidad de la conducta acusada fueron analizados en el ámbito natural y no compete a este órgano constitucional establecer criterios al respecto. Ello, de conformidad con los artículos 3° y 247 de la Constitución Nacional. Sumado a esto, se tiene que el agente fiscal denunciado promovió acción de inconstitucionalidad cuya decisión por la máxima instancia judicial no consta en autos, por lo que a prima facie no se observan elementos de sospecha razonable que ameriten el enjuiciamiento oficioso en lo que refiere a los cuestionamientos analizados. De esta secuencia comprobada fehacientemente y sobre la base de una valoración integral y sistémica de las pruebas aportadas que constituyera la fuente informativa, la actuación del sindicado no permite inferir sospecha razonable de un mal desempeño funcional en cuanto al actuar del agente fiscal, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso.

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