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Proyecto o dictamen

Juez Justo Cristino Ramos Arrúa. Causa n.° 228-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 228/2021: ‘Abg. Jeannette Pablina Gaete c/ Abg. Justo Cristino Ramos Arrúa, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia’. - Asunción, 03 de marzo de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 20 de septiembre del 2021, por la Abogada Jeannette Pablina Gaete contra el Abg. Justo Cristino Ramos Arrúa, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, por su actuación en el marco de la causa laboral N° 162/2021 caratulada: ‘Elvio Édgar López c/ María Yolanda Del Rosario Moreno de Ruiz s/ Despido Injustificado y Cobro de Guaraníes’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De conformidad a la factulad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09 y de la denuncia inadmitida, se extracta como supuestamente irregular, los siguientes hechos: Haber actuado con parcialidad manifiesta al dictar el A.I n.° 696 de fecha 28 de julio de 2021, por el cual admitió la prueba pericial caligráfica sobre las firmas del trabajador y a la vez negó la prueba pericial documentológica que también fue ofrecida, haciendo caso omiso a todos los puntos de la pericia solicitada, específicamente los referidos a la adulteración de los recibos por la Empleadora, de los montos que fueron a todas luces adulterados. Haber negado la prueba pericial de los audios que consta en el Acta Notarial n.° 11 de fecha 29 de marzo de 2021, a pesar de que se constata en el instrumento público que los audios quedaron agregados al Protocolo de la Escribana Autorizante, así como al expediente físico y electrónico. Haber dictado la providencia de fecha 15 de septiembre de 2021, con el fin de amedrentar a la denunciante inadmitida, en su calidad de profesional y de mujer. Con relación al primer punto consignado en el cuadro referencial, se observa que la presente denuncia inadmitida se da a raíz de una demanda laboral por despido injustificado y cobro de guaraníes, en la que se ha contestado la demanda, ofreciendo las partes sus respectivas pruebas, lo que motivó el dictado de los interlocutorios Nros. 695 y 696, ambos de fecha 28 de julio de 2021 (fs. 75/76 y 77/78, respectivamente). Con respecto al A.I n.° 695, el mismo no merece un mayor análisis, ya que, en este punto, la denunciante inadmitida sólo atribuye el mal desempeño por lo resuelto en el A.I n.° 696, decisión ésta por la que el Juzgado resolvió los alcances de la pericia caligráfica, pericia que, posteriormente, fue impugnada por la parte actora –denunciante inadmitida en esta instancia-. Hechas estas observaciones, primeramente, corresponde hacer mención del hecho específico que, según el primer punto del cuadro referencial, se atribuye como mal desempeño al Juez Justo Ramos en la denuncia inadmitida. En ese sentido, de la lectura del cuadro, así como de la propia denuncia, se destaca que se atribuye al citado magistrado el hecho de que supuestamente habría hecho caso omiso a los puntos de pericia que hacen referencia a lo alegado por la denunciante, en el sentido de que el contenido de un recibo de pago, agregado por la demandada, habría sido adulterado. Al respecto, de la lectura del Considerando del A.I. n.° 696/2021 se observa que, en realidad, el denunciado no hizo caso omiso a la pretensión de la denunciante inadmitida, sino que, al contrario, la analizó y, luego, la rechazó. En efecto, sostuvo el siguiente criterio para su rechazo: “…En cuanto a la determinación de la autoría del contenido del documento y el momento en que fueron confeccionados, no ha lugar a dichos puntos en razón de que la autenticidad de la firma establece la autenticidad íntegra del documento, tal como los dispone el art. 404 última parte del C. Civil. Para la realización del examen pericial, deberá tomar como firmas indubitadas las obrantes a fs. 1/8, 10, 20/24 de als constancias en formato papel de autos, y la obrante en el acta de ofrecimiento de pruebas…” (Sic.). En estas condiciones, como puede observarse de lo expuesto en el párrafo que precede al presente, el juez denunciado, en puridad, no hizo caso omiso a los puntos de pericia referidos a la supuesta adulteración del contenido del documento, más bien hizo un análisis de los mismos y los rechazó con el fundamento transcripto más arriba. Es por ello por lo que, en atención a que el hecho específico que se atribuye al Juez Justo Ramos en este punto, no se condice que la realidad procesal que se desprende de los autos que se tienen a la vista, no se observan indicios de mal desempeño de funciones por el mismo. Con respecto al segundo hecho atribuido, en virtud al A.I. n.° 696 de fecha 28 de julio de 2021, el magistrado denunciado fundó su decisión de rechazar la prueba pericial sobre los documentos electrónicos aludidos por el denunciante inadmitido, de la siguiente manera: “…La prueba documental que no fue agregada con el escrito de demanda no puede ser admitida a pericia. En este caso, la actora no presentó soporte físico, con su escrito de demanda, las grabaciones cuya peritación ahora solicita. Más importante: no se corrió traslado de dichos documentos electrónicos con el traslado de la demanda. Por estas razones, el ofrecimiento de prueba pericial sobre documentos electrónicos no agregados en soporte físicos con el escrito de demanda deviene extemporáneo…”. Como puede leerse en la transcripción realizada en el párrafo precedente, el Juez Justo Ramos sostuvo que el actor no agregó en soporte físico las grabaciones cuya pericia se solicita y, asimismo, que tampoco se corrió traslado de dichas grabaciones a la demandada. Sin embargo, de las constancias que se tienen a la vista, se desprende que la parte actora agregó electrónicamente la Escritura de Acta de Transcripción de Audio n.° 11 de fecha 29 de marzo de 2021, con un C.D. que contendría los audios (fs. 22/27) y, si bien la misma no dejó constancia de que se haya agregado físicamente el mismo, de la Cédula de Notificación de fecha 12 de mayo de 2021 obrante a fs. 35, por la cual se notificó de la demanda a la demandada, surge que el Ujier Notificador dejó constancia de que se acompañaron 24 fojas y un C.D. en carácter de copia para traslado, lo que hace plena fe por el carácter de instrumento público que tienen las cédulas de notificaciones. En la especie, como la referida cédula de notificación no fue atacada de nulidad, ni redargüido de falso su contenido, así como tampoco fueron devueltas las copias para traslado, sino que, por el contrario, la demanda fue contestada luego de ser notificada con la observación realizada por el Ujier Notificador en su Cédula de Notificación, en el sentido de que se acompañó copia para traslado con 24 fojas y un C.D., entonces, al contar la mencionada notificación con todos sus efectos, la misma hace plena fe de la veracidad de su contenido. Además de ello, la demandada al momento de contestar la demanda, tampoco impugnó el contenido del C.D., ni se refirió a éste, sino solamente al Acta Notarial. En estas condiciones, al afirmar el juzgador denunciado que las grabaciones no fueron agregadas físicamente y que no se corrió traslado de las mismas a la demanda, y, al haberse consignado en la Cédula de Notificación que se corrió traslado de un C.D., lo que no fue atacado de nulidad por redargución de falsedad, ni impugnado en la contestación de la demanda, habría incurrido en una irregularidad por fundar su decisión en una premisa falsa, es decir, en un hecho que no se ajusta a realidad procesal que se desprende del expediente, específicamente en el hecho de que no se corrió traslado de los audios a la demandada. En síntesis, el Juez Justo Ramos habría rechazado la pericia electrónica de las voces insertas en las conversaciones transcriptas en el Acta Notarial n.° 11 del 29 de marzo de 2021, en virtud a un interlocutorio que adolecería del vicio de la fundamentación aparente y, por ende, de arbitrariedad. Por lo demás, la circunstancia de que no se hayan agregado físicamente los audios por no existir constancia de ello en el expediente, y de que esto signifique que, en rigor, la prueba documental no haya sido agregada formal y debidamente a los efectos del efectos del expediente electrónico, o sea, que la agregación electrónica no sea suficiente en este tipo de prueba documental, podría caer en la esfera de las cuestiones de interpretación jurídica, empero, el argumento de que no se corrió traslado de los mismos a la demandada no puede serlo, en razón de que, como se apuntó más arriba, ello no surge de la cédula por la que se notificó la demanda, cédula ésta que, se reitera, no fue atacada de nulidad y, consecuentemente, redargüida de falsa. Además, tampoco puede serlo porque, de las constancias del expediente, no se observa que se haya dejado constancia de devolución de copia para traslado alguna, ni que se haya impugnado algunas de las que, según la referida cédula, fueron acompañadas con la notificación del traslado de la demanda. En consecuencia, por lo expuesto, en cuanto a este segundo hecho atribuido, se observan indicios de mal desempeño de funciones del juez denunciado. En referencia al tercer hecho, en lo que se refiere al amedrentamiento que sufrió la profesional interviniente en representación de la parte actora, por el dictado de la providencia de fecha 15 de setiembre de 2021 (fs. 334), resulta de vital importancia, como primera medida, transcribir traer a colación dicha providencia, la cual, en lo pertinente, textualmente dispuso: “…EMPLAZAR a la Abogada JEANNETTE PABLINA GAETE PEREZ, con Mat. Nro. 30.506 a que en el plazo de tres días de notificado electrónicamente presente un descargo respecto de las expresiones utilizadas en su escrito de IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL presentado electrónicamente en fecha 06 de septiembre de 2021, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, el Juzgado dictará la resolución que corresponda conforme a derecho y a sus facultades disciplinarias. Notifíquese en formato electrónico.”. Como puede verse con toda claridad, el juez emplazó a la representante legal de la parte actora a presentar un descargo o explicación sobre los términos utilizados en el escrito de impugnación de la prueba pericial (informe) realizada por el Perito Basilio Escobar, escrito presentado por la misma en fecha 06 de setiembre de 2021 (fs. 314/315). Pues bien, de ninguna manera lo transcripto podría considerarse como un amedrentamiento a la denunciante inadmitida, ni como profesional ni, menos aún, como mujer. En efecto, en cuanto a lo primero, el juzgador denunciado solamente emplazó a la magistrada para que explique una circunstancia que, a su criterio, podría ameritar la aplicación de una de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 17 del C.P.C. –de aplicación supletoria al proceso laboral-, es decir que, en otras palabras, lo que hizo fue darle la oportunidad de oírla antes de tomar una determinación a los efectos del citado artículo, lo cual no puede, ni podría ser considerado como un amedrentamiento de aquella –la denunciante inadmitida- en su calidad de profesional; y, en cuanto a lo segundo, es decir, con respecto a que la había amedrentado en su calidad de mujer, ello no resiste el más mínimo análisis, pues, de la providencia cuestionada no se desprende que se haya aludido, en modo alguno, a su calidad o condición de mujer, sino únicamente a actos procesales realizados por la misma en su carácter de profesional del Derecho. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones del Juez Justo Ramos en lo que respecta a este tercer y último hecho atribuido en la denuncia inadmitida. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Justo Cristino Ramos Arrúa, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, por el segundo hecho atribuido en el cuadro referencial, y, por ende, corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra por el citado hecho, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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