Texto
Causa n.° 84/2022: “Jorge Ariel Escobar Pintos c/ Abgs. Raúl Antonio Insaurralde, Nilda Estela Cáceres Díaz y Marta Isabel Acosta Insfrán, Miembros de la 1ra. Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.
Asunción, 24 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 21 de julio de 2022, por el señor Jorge Ariel Escobar Pintos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Favio Benítez, contra los Abgs. Raúl Antonio Insaurralde, Nilda Estela Cáceres Díaz y Marta Isabel Acosta Insfrán, Miembros de la 1ra. Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal n.º 1077/2021 caratulada “Ministerio Público c/ Diego Ramón Portillo Carballo s/ S. H. P. de Homicidio doloso (tentativa)”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021.
De la lectura de los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021, se desprende en lo medular que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación; y,
2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma ley, el escrito de acusación debe contener:
su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de actos procesales que correspondan;
el nombre y el cargo del acusado;
la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
las normas legales infringidas;
el petitorio claro y preciso; y,
la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, el acusador deberá:
acompañar los documentos relacionados con la acusación, o indicar el lugar donde se encuentren;
ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,
acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de las compulsas del expediente judicial, se desprende que el acusador particular, Jorge Ariel Escobar Pintos, cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba, es decir, con los exigidos en el artículo 19 de la ley.
En efecto, el mencionado es la supuesta víctima en la causa penal que es objeto de la acusación particular, ello se colige de las compulsas remitidas a esta instancia (asumió la querella adhesiva en el proceso penal). En relación al requisito de la solvencia económica, corresponde que el Jurado dispense al recurrente de tal requisito, en atención a que éste alega su insolvencia económica adjuntando certificado de no poseer bienes, expedido por la Dirección General de Registros Públicos.
Ahora bien, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de nuestra ley especial, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de dos (2) hechos supuestamente irregulares a los integrantes del tribunal de apelación en lo penal, en el marco de la causa penal ut supra individualizada, habiendo observado –el acusador particular- todos y cada uno de los requisitos esenciales estatuidos en dicho artículo, y, como se apuntó más arriba, la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley nº 6814/2021, tanto de la parte acusadora, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos de admisibilidad formal de la acusación fueron cumplidos.
En esta fase de análisis, sólo resta expedirse sobre la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la ley n.º 6814/20221.
En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se extracta como hechos acusados a los magistrados Abgs. Raúl Antonio Insaurralde, Nilda Estela Cáceres Díaz y Marta Isabel Acosta Insfrán, los siguientes: 1) haber revocado el A. I. n.° 1137 del 17 de junio de 2022, disponiendo, en consecuencia, la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva y, ordenando el arresto domiciliario del procesado Diego Ramón Portillo Carballo, pese a que no se han reunido los requisitos indispensables previstos en el ordenamiento procesal penal, y, desconociendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo 243 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal; y, 2) haber infringido lo previsto en el artículo 5 de la Acordada n.° 319/04, pues, la defensa técnica no agregó informe sobre condición de dominio libre de gravamen del inmueble ofrecido como garantía real, requisito indispensable para la concesión de una medida menos gravosa.-
En lo atinente al primer hecho sindicado, es dable consignar que, del cotejo de autos se desprende que los miembros del tribunal de apelación, Abgs. Raúl Antonio Insaurralde, Nilda Estela Cáceres Díaz y Marta Isabel Acosta Insfrán, por Auto Interlocutorio n.° 242 del 29 de junio de 2022, resolvieron, entre otras cosas, admitir el recurso de apelación general planteado por la defensa técnica contra el Auto Interlocutorio n.° 1137 del 17 de junio de 2022, y, revocar la resolución recurrida, disponiendo, por consiguiente, la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva y, ordenar el arresto domiciliario del procesado Diego Ramón Portillo Carballo, con prohibición absoluta de abandonarlo, a más del control aleatorio policial, así como también, la imposición de la fianza real y personal ofrecida, en concordancia con el artículo 245 del Código Procesal Penal.
Así las cosas, del referido interlocutorio se extrae una fundamentación clara y precisa, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 125 del ritual penal, habiendo considerado –el Ad quem- que los documentos arrimados por la defensa técnica –constancia de vida y residencia, certificado de nacimiento, copia autenticada de título de propiedad de un inmueble, copia autenticada de tasación del inmueble- resultaban suficientes a los efectos de justificar el arraigo del imputado y la aplicación de la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva, y consecuente arresto domiciliario, tras el debido análisis de los presupuestos exigidos en los artículos 242, 243 y 244 del código forma.
Por tanto, al constituir lo resuelto por el tribunal de alzada una facultad conferida por el propio ritual penal al órgano jurisdiccional, y, al haber observado éste la obligación legal de fundar sus resoluciones, el primer hecho señalado por el acusador particular como irregular se aparta notoriamente de las causales de enjuiciamiento.
En lo relativo al segundo hecho atribuido, a saber: haber infringido lo previsto en el artículo 5 de la Acordada n.° 319/04, pues, la defensa técnica no agregó informe sobre condición de dominio libre de gravamen del inmueble ofrecido como garantía real, requisito indispensable para la concesión de una medida menos gravosa, vale decir que, el tribunal de alzada, al momento de expedirse sobre la cuestión mencionada, sostuvo que, la principal medida cautelar impuesta es el arresto domiciliario con prohibición absoluta de abandonarlo y con control aleatorio policial, entonces, las garantías, como la real y la personal, constituyen un acompañamiento a la medida restrictiva de libertad, por lo que, nada obsta a que se le intime a la defensa por un plazo prudencial a que presente las condiciones de dominio del inmueble, bajo apercibimiento de ser revocada la medida de no cumplirse con la citada exigencia –siempre según manifestaciones de los magistrados-, situación que, posteriormente, fue constatada en autos.
Conforme a los argumentos precedentemente esgrimidos, se tiene que la actuación (supuesta irregularidad en la que incurrieron los miembros del tribunal de alzada) se halla debidamente justificada, ya que, a criterio de los mismos, la omisión por parte de la defensa técnica de arrimar las documentaciones pertinentes –certificado de condiciones de dominio- del inmueble ofrecido como garantía real para la aplicación de la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva podía ser subsanada, habiendo sido intimado el procesado al cumplimiento de la mencionada exigencia, circunstancia evidenciada en las constancias remitidas a esta instancia.
Expuesto ésto, se tiene que los hechos sindicados se apartan notoriamente de las causales de enjuiciamiento de acuerdo a los argumentos dispuestos en los párrafos anteriores, motivo por el cual, según lo estipulado en el artículo 21 in fine de la Ley n.° 6814/2021, corresponde rechazar in límine la presentación formulada por el señor Jorge Ariel Escobar Pintos.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in límine la acusación particular, formulada por el señor Jorge Ariel Escobar Pintos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado Favio Benítez, contra los Abgs. Raúl Antonio Insaurralde, Nilda Estela Cáceres Díaz y Marta Isabel Acosta Insfrán, Miembros de la 1ra. Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conforme a lo expuesto líneas más arriba, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.