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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Amilcar Marecos

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 383/2019: “Investigación Preliminar - Juez Amílcar Marecos” A.I. Nº……. Asunción, 20 de julio de 2021 VISTO: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Que, en referencia a la publicación periodística del diario digital ADN Paraguayo, del 14 de octubre de 2019, bajo el título “Juez prohíbe protesta contra camaristas que liberaron a abusador de una niña”, por providencia de la misma fecha, el Jurado ordenó se traigan a la vista el expediente judicial relacionado a dicha publicación, y para el efecto, se libró el oficio pertinente al Juzgado Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En ese contexto, por providencia 21 de octubre de 2019, se tuvo por agregadas las compulsas del expediente judicial caratulado: “Miryam Felipa Meza de López y otros s/ Habeas Corpus Genérico”. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis del expediente indicado es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o no de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, para lo cual se evaluará la plataforma fáctica con respecto a las actuaciones de los intervinientes, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional y para tal efecto, preliminarmente se consignarán los actos procesales relevantes obrantes en las compulsas remitidas a este Jurado. Se atribuye como supuesta conducta irregular al Abg. Amilcar Marecos, Juez Penal de Garantías N° 2 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alta Paraná, cuanto sigue: Haber dictado el A.I. N° 1.006 de fecha 11 de octubre de 2019 por el cual prohíbe protesta contra los camaristas Isidro González, Aniceto Amarilla y Miryan Meza. Cronología fáctica: Del expediente judicial caratulado “Miryam Felipa Meza de López y otros s/ Habeas Corpus Genérico” se extracta lo siguiente: A fs. 13-17 de autos, consta el escrito de fecha 11 de octubre de 2019 presentado por los Abgs. Aniceto Amarilla, Ismael González y Miryam Meza por el cual peticionan Habeas Corpus Genérico A fs. 18-20 de autos, consta el A.I. N° 1006 de fecha 11 de octubre de 2019 por el cual el Juez de Garantías resuelve, entre otras cosas, la prohibición de acercamiento o aglomeración de personas y/o grupo de personas los popularmente conocidos como “escrachadores”, en un radio de 300 metros a la redonda de los domicilios denunciados con precedencia y del lugar de trabajo de los mismos. A fs. 26-46 de autos, consta la copia de la carpeta de investigación fiscal de la Causa N° 13929 caratulada “Innominado s/ Privación de Libertad” A fs. 47 de autos, consta la S.D. N° 23 de echa 15 de octubre de 2019 por el cual el Juez de Garantías Amilcar Marecos resuelve hacer lugar a la Acción Constitucional de Habeas Corpus Genérico solicitado por Miryam Meza de López, Aniceto Aníbal Amarilla e Isidro González Sánchez. La presente investigación preliminar se inició a partir de la publicación periodística en la cual se denuncia que por medio de una resolución judicial el Juez Penal de Garantías, Abg. Amilcar Marecos, prohibió las protestas en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, Abgs. Miryam Meza de López, Aniceto Aníbal Amarilla e Isidro González Sánchez en violación al derecho constitucional de realizar manifestaciones. De las constancias de autos se puede colegir que por A.I. N° 1.006 del 11 de octubre de 2019 el Juez Amilcar Mareco resuelve: “5) OFICIAR, a la Dirección de la Policía Nacional Departamental, a fin de proceder al resguardo policial, a través de las distintas Comisarias Jurisdiccionales del domicilio de los señores: MIRYAM MEZA DE LOPEZ, domiciliada en CONAVI, puerta del Sol, Manzana 66, Lote 10, Hernandarias, ANICETO ANIBAL AMARILLA AREVALOS, domiciliado en senador Long c/ Tte. Fariña, Edificio Terraza, km 5 ½ , Bario San José, e ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ, domiciliado en el km 8, Acaray, Fracción Jardín del Este, con la expresa prohibición de acercamiento o aglomeración de personas y/o grupo de personas los popularmente conocidos como “escrachadores”, en un radio de 300 metros a la redonda de los domicilios denunciados con precedencia y del lugar de trabajo de los mismos, puesto que cumplen funciones en la sede del Poder Judicial de Ciudad del Este, debiendo garantizar la protección a la integridad física y/o de sus bienes como asimismo el libre tránsito de los mismos, mientras se tramita la presente Garantía Constitucional”. De la lectura y análisis del A.I. arriba individualizado se puede observar que el magistrado denunciado antes de resolver lo que corresponda al Habeas Corpus planteado, ha ordenado el diligenciamiento de oficios con el fin de corroborar los hechos, como así también, ordenó provisoriamente la prohibición de acercamiento de las personas sindicadas a 300 metros de las viviendas y del lugar de trabajo de los accionantes, a fin de precautelar sus derechos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Es decir, en consideración a los hechos narrados en el escrito por el cual se plantea la acción, los cuales eran de público conocimiento, estimo pertinente dictar las medidas asumidas con el fin de salvaguardar derechos fundamentales a los accionantes. En ese sentido, resolvió restringir los lugares en donde los ciudadanos puedan hacer uso de su derecho a manifestarse, pudiendo hacerlo libremente en otros lugares. Dicha decisión la fundo en la violencia física aplicada por estos manifestantes en contra de los accionantes, sus familias, y en contra de sus bienes, circunstancia esta que inclusive llevo a originar una denuncia penal. A los efectos del análisis del actuar del magistrado se debe traer a colación el marco legal al cual debe ceñirse el proceso de esta garantía constitucional estipulada en el art. 133 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley N° 1500/99 “Que reglamenta la Garantía Constitucional de Habeas Corpus” y supletoriamente debe utilizarse el Código Procesal Civil. Es igualmente importante mencionar lo dispuesto en la Ley N° 1500/99 en su art. 10: “Decisiones de urgencias y medidas para mejor proveer. Antes de dictar sentencia el órgano jurisdiccional, a pedido de parte o de oficio, podrá decretar en resolución fundada en cualquier estado del procedimiento, las decisiones de urgencia que estime convenientes, incluso las medidas para mejor proveer”. Como puede observarse los magistrados en estos procesos poseen amplias facultades entre ellas la de disponer medidas con el fin de restablecer los supuestos derechos violentados a los accionistas en carácter de medidas cautelar tal como lo hizo el juez denunciado. En tal sentido, el juez Amilcar Marecos al dictar el A.I. N° 1.006 del 11 de octubre de 2019 no se ha apartado de las disposiciones legales que rigen la materia y ha fundamentado correcta y suficientemente la decisión tomada, la cual posteriormente levantada fue por S.D. N° 23 de fecha 15 de julio de 2019. Por lo cual, en base en lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen indicios suficientes para iniciar un juicio de responsabilidad en contra del Abg. Amilcar Marecos, Juez Penal de Garantías N° 2 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alta Paraná por los motivos expuestos en la presente resolución.

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