Texto
Causa n.° 204/2021: “Pedro Rufino Maldonado y Rosalina Romero de Torras c/ Abg. ALEJANDRA MAGALÍ ZAVALA DE BIEDERMAN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
Asunción, 04 de mayo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación y denuncia presentadas el 23 de agosto de 2021, por los Sres. Pedro Rufino Torras Maldonado y Rosalina Romero de Torras, por un lado, y la Abg. Liz Carolina Alfonzo de Rojas, respectivamente, contra la magistrada Abg. Alejandra Magalí Zavala De Biederman, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a su actuación en el marco del juicio n.º 29/2019 caratulado: “Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) c/ José Odvar López y Otros s/ Reivindicación” a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre las citadas denuncias.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Cuestión previa: Luego del estudio de los expedientes Nros. 204/2021 caratulado: “Pedro Rufino Maldonado y Rosalina Romero de Torras c/ Abg. Alejandra Magalí Zavala De Biederman, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”; y 205/2021 caratulado: “Abg. Liz Carolina Alfonzo de Rojas c/ Abg. Alejandra Magalí Zavala de Biederman, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”, se tiene que la Ley n.º 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero, autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, el cual en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”.
Asimismo, el artículo 121 del Código Procesal Civil dispone: “Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 del mismo cuerpo normativo reza: “Reglas de acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”.
Conforme lo susodicho, corresponde acumular los procesos individualizados más arriba, primeramente, sobre la base de que, tanto el sujeto pasivo, así como el objeto de ambas causas son los mismos, ya que la jueza acusada/denunciada es la misma, y por sus actuaciones en el mismo expediente judicial. Y, en segundo lugar, sobre la base de que:
a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo);
b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley n.º 3759/2009; y,
c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia.
Por tanto, es viable acumular el expediente n.° 205/2021 al expediente n.° 204/2021, siendo este último el más antiguo, dando cumplimiento a las reglas de conexidad.
Admisibilidad de la acusación. El artículo 16 de la Ley n.º 3759/2009, establece cuanto sigue: “El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado…”; en este caso, a tenor de dicho artículo se puede concluir que el presupuesto requerido se cumple, puesto que los acusadores particulares son litigantes afectados en el juicio que es objeto de la presente acusación particular, puesto que, los mismos tomaron intervención en el juicio, plantearon intervención de tercero excluyente, opusieron excepciones, contestaron demanda reconvencional e interpusieron recurso de apelación –fs. 307/309 del expediente judicial-, tal cual lo manifestaron en su presentación ante el Jurado.
En cuanto a la solvencia económica requerida; en ese sentido, los acusadores adjuntaron copia autenticada de la escritura pública de compraventa del inmueble Finca n.º 1878 del Distrito de Itakyry, por lo que la Dirección General de Asuntos Legales considera cumplida la exigencia en cuanto a la acreditación de solvencia requerida en el artículo 17 de la Ley n.º 3759/2009.
Por otra parte, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley n.° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación se desprende que se han observado todos los requisitos esenciales previstos en el mismo. En síntesis, se observa que la acusación formulada por los señores Pedro Rufino Torras y Rosalina Romero de Torras cumple con todos los requisitos requeridos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se encuentran acreditados.
Ahora bien, a tenor de lo que dispone el art. 20 de la ley especial, se tiene que el Jurado tiene la facultad de rechazar in límine la presentación contra los magistrados si dicha formulación contiene una acusación de notoria improcedencia. Al respecto, analizadas las constancias del juicio caratulado “Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) c/ José Odvar López y Otros s/ Reivindicación”, que es objeto de la presente acusación particular y del expediente principal del Jurado, se visualiza que se atribuye a la magistrada en cuestión los siguientes hechos:
1) Haber dictado medida cautelar sin haberse constituido previamente en el inmueble;
2) Haber dictado medida cautelar arbitraria, ilegal e ilegítima, sin haberse cumplido los presupuestos establecidos en el art. 693 del Código Procesal Civil;
3) Haber dictado medida cautelar pese a que los señores Pedro Torres y Rosalina Romero de Torras (acusadores) no fueron demandados y notificados de la demanda;
4) Haber dictado la providencia del 13 de agosto de 2021 de oficio, sin mediar petición de alguna de las partes, basándose en simples manifestaciones del Departamento Jurídico de la Policía Nacional, institución que no forma parte del proceso, demostrando con ello parcialidad manifiesta; y,
5) Haber ordenado una medida cautelar inexistente de otorgamiento provisorio de tierras en un juicio ordinario de reivindicación, traduciéndose en una sentencia anticipada, por haberse dispuesto el otorgamiento de un inmueble privado, extremo que se traduce en una confiscación de bienes de manera arbitraria, violando lo establecido en el art. 109 de la Constitución.
Siguiendo esa línea de análisis, con respecto al primer hecho atribuido, se observa que es de notoria improcedencia, puesto que la previa constitución del juzgado antes del dictado de una medida no se encuentra establecido en el art. 693 del Código Procesal Civil como un requisito esencial, ya que la verificación de acreditación de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares es una actividad de razonamiento que compete única y exclusivamente al órgano jurisdiccional requerido.
En cuanto al tercer hecho atribuido, se observa que corre la misma suerte que el primer hecho, es decir, es notoriamente improcedente, ya que, el decreto de una medida cautelar podría, en su caso, afectar derechos de personas que no han sido inicialmente demandados en un juicio, habida cuenta que el órgano jurisdiccional tramita la causa conforme a las pretensiones del accionante y/o solicitante de la medida, razón por la cual resultaría casi imposible que el juzgador conozca todas las circunstancias que no fueron alegadas por las partes del juicio y, en todo caso, el tercero que se viere afectado por la medida se presentará a intervenir en el juicio y hacer uso de las herramientas que proporciona la ley procesal para oponerse a la medida cautelar dictada, tal y como lo hicieron, de hecho, los acusadores particulares en el juicio que es objeto de acusación.
Por último, en cuanto al cuarto hecho atribuido, se observa que la cuestionada providencia en realidad no fue dictada de oficio, sino más bien, fue consecuencia del dictado de la medida cautelar (A. I. n.° 258 del 30 de julio de 2021), dado que las medidas cautelares se deben cumplir por el funcionario competente y a través mandamiento pertinente, tal cual se desarrolló en autos.
Si bien fue la policía quien advirtió la falta de mandamiento a la magistrada, el mismo no fue librado por petición de aquella, sino, en realidad, como consecuencia del propio otorgamiento de la medida, pues, decretada una medida cautelar se debe librar el mandamiento respectivo para que, en su caso, sea ejecutada por el funcionario competente para el efecto, que, según la ley, es el Oficial de Justicia. Por tanto, resulta notoriamente improcedente este hecho atribuido en la acusación.
Por otro lado, en cuanto al segundo y quinto hecho atribuidos, surge que los mismos no son notoriamente improcedentes, puesto que, como ya se mencionó anteriormente, la magistrada acusada habría dictado medida cautelar arbitraria, ilegal e ilegítima, sin haberse cumplido los presupuestos establecidos en el art. 693 del Código Procesal Civil, y habría dictado sentencia anticipada, disponiendo el otorgamiento de un inmueble privado, extremo que se traduce en una confiscación de bienes de manera arbitraria, violando lo establecido en el art. 109 de la Constitución, actuaciones de las cuales se infiere verosimilitud en la acusación.
Análisis de admisibilidad de la denuncia presentada por la Abg. Liz Carolina Alfonso de Rojas; se observa que la misma deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia, y, en cuanto a la facultad oficiosa del Jurado establecido en dicho artículo; al efecto, se atribuye a la jueza denunciada cuanto sigue:
1) Haber dictado medida cautelar arbitraria, ilegal e ilegítima, inexistente en nuestro ordenamiento procesal;
2) Haber dictado medida cautelar recurriendo a disposiciones del Código Procesal Civil de la República de Argentina y no del Código Procesal Civil Paraguayo, violando de esa manera el art. 15 inciso b) del Código Procesal Civil;
3) Haber dictado sentencia anticipada, disponiendo el otorgamiento de un inmueble privado, extremo que se traduce en una confiscación de bienes de manera arbitraria, violando lo establecido en el art. 109 de la Constitución;
4) Haber violado el principio de congruencia, por haber admitido expresamente que el peticionante de la medida cautelar no ha cumplido con la carga probatoria;
5) haber mostrado manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio, al dictar la providencia del 13 de agosto de 2021 de oficio, sin mediar petición de parte alguna y sin darle trámite incidental, basándose en simple manifestación formulada por el departamento jurídico de la Policía Nacional, institución que no forma parte del juicio, atentando contra el art. 696 del Código Procesal Civil, por ser la providencia una ampliación de la medida cautelar.
En ese sentido, se observa que los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la denuncia inadmitida, son análogos a los hechos atribuidos en la acusación, por lo que no se considera pertinente el análisis oficioso de esos puntos, ya que los mismos fueron totalmente evaluados al momento de realizar el análisis de la acusación particular, siendo rechazados unos por ser notoriamente improcedentes, admitiéndose parcialmente la acusación por otros hechos y habiéndose acumulado la denuncia en estudio a la acusación particular.-
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde: a) la acumulación de la causa n.° 205/2021 al 204/2021; b) admitir la acusación particular formulada por los señores Pedro Rufino Torras y Rosalina Romero de Torras, en cuanto al segundo y quinto hechos atribuidos, y, en consecuencia, correr traslado de la acusación, con respecto a dichos hechos, a la Abg. Alejandra Magalí Zavala De Biederman, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 23 de la Ley n.° 3759/2009; c) rechazar la acusación con respecto al primero, tercero y cuarto hechos atribuidos por su notoria improcedencia; y, d) declarar inadmisible la denuncia; salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.