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Proyecto o dictamen

Agentes Fiscales Eugenio Ocampos y Edgar Sánchez. Causa n.° 147-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 147/2020: ‘Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) c/ Abgs. Eugenio Ocampos Rodríguez y Edgar Sánchez Caballero, Agentes Fiscales de las Unidades Penales n.os 02 y 04 Especializadas de Contrabando de la Capital s/ Acusación’. Asunción, 07 de setiembre de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada por el Sr. Pedro Efraín Alegre Sasiaín y los apoderados del Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.), contra los Abgs. Eugenio Ocampos Rodríguez y Edgar Sánchez Caballero, Agentes Fiscales de las Unidades Penales n.os 02 y 04 Especializadas de Contrabando de la Capital, por su actuación en la causa caratulada: “Pascual Benítez Barrientos y otros s/ Producción de documentos no auténticos y otros”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento conforme las disposiciones de la Ley n.° 3759/2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 17 de la Ley n.° 3759/2009, pues, la norma mencionada, requiere la acreditación de solvencia económica del acusador particular o, en su defecto, dispensa de este requisito previa comprobación de la verosimilitud de la acusación y la gravedad de los cargos, presupuestos que no se dan respecto al acusador particular el señor Pedro Efraín Alegre Sasiain. Con relación a los apoderados generales del Partido Liberal Radical Auténtico, la presentación, de igual manera, deviene inadmisible en atención a que no se encuentra acreditada la condición invocada –en virtud del precitado artículo-debido a la falta de poder especial que acredite tal condición, tal como lo exige el artículo 16 de la ley del Jurado. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/2009, se evaluará la actuación de los agentes fiscales conforme al siguiente cuadro referencial: En la presentación se atribuye a los representantes fiscales Abgs. Edgar Sánchez Caballero y Eugenio Ocampos cuanto sigue: Haber presentado acta de imputación de manera arbitraria, sin que ésta cumpla con el presupuesto establecido en el artículo 302 inciso 2º del Código Procesal Penal. En particular al Abg. Eugenio Ocampos, se atribuye cuanto sigue: Haber presentado el acta de imputación n.º 18 del 3 de junio de 2020, de forma meteórica, a una hora de la notificación de su designación, incumpliendo, nuevamente, los requisitos legales del artículo 302 inciso 2º del Código Procesal Penal. Haber planteado una rectificación del acta de imputación en el marco de una audiencia de imposición de medidas. Con respecto al único hecho atribuido a los agentes fiscales Abg. Edgar Sánchez Caballero y Abg. Eugenio Ocampos, se cuestiona el supuesto incumplimiento del artículo 302 inciso 2 del Código Procesal Penal alegando, al respecto, la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por el procesado y acusador inadmitido en los presupuestos de tipicidad, tanto objetivos como subjetivos de los artículos 246 inciso 1º, 251 inciso 1º y 252 del Código Penal, al no existir elementos que fundamente una sospecha razonable. En ese orden de ideas, corresponde advertir que, primeramente, el agente fiscal Abg. Edgar Sánchez imputó a los señores Pascual Benítez, Luis Moriz y Pedro Efraín Alegre por los hechos punibles señalados en los artículos supra mencionados (fs. 53 del expediente judicial) y, posteriormente, ante una intimación del juzgado penal de garantías de dar cumplimiento al artículo 302 inciso 2º con referencia a la porción fáctica atribuida al Sr. Pedro Efraín Alegre (fs. 58 del expediente judicial), el agente fiscal Abg. Eugenio Ocampos realizó una presentación a los efectos de dar cumplimiento a la referida providencia, es decir, describiendo el hecho concreto atribuido al procesado (fs. 60 del expediente judicial). Ante el cuestionamiento realizado en la presente acusación inadmitida, si bien no es competencia de este órgano constitucional el análisis de la subsunción de una conducta penalmente relevante, al corresponder esta facultad al órgano investigador, es decir, al Ministerio Público, empero, sí corresponde el análisis atinente al cumplimento de los presupuestos del artículo 302 del ritual penal, entre ellos, el inciso cuestionado en el caso de marras, es decir, la descripción sucinta y preliminar de los hechos que se le imputan, esto, en virtud al principio de objetividad y el deber de motivar los requerimientos, establecidos en los artículos 54 y 55, respectivamente, del referido cuerpo legal. En ese orden de ideas se tiene que, con relación al acta de imputación arriba mencionada, formulada por el agente fiscal Abg. Edgar Sánchez, si bien –como ya se mencionó en párrafos anteriores- se solicitó al agente fiscal que cumpla con el requisito establecido en el inciso 2 del artículo 302 del ritual penal “describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan” con relación al imputado Efraín Alegre, no es menos cierto que, en la descripción fáctica refirió –cuánto menos- que fue este último quien firmó la rendición de cuentas en la cual se introdujo la factura legal objeto de litigio, es decir, en efecto, mencionó la conducta desplegada por el incoado. Además, como ya se relató, posterior a la referida intimación se cumplió con el requisito requerido, por lo que, si de hecho existió alguna omisión ésta quedó subsanada por los medios procesales correspondientes. Por otra parte, al respecto de la presentación realizada por el agente fiscal Abg. Eugenio Ocampos -requerimiento n.º 64 del 3 de junio de 2020-, éste se realizó, como ya se expuso, en respuesta a una intimación del juzgado penal de garantías, a los efectos –solamente- de especificar la porción fáctica atribuida a uno de los imputados. En este sentido, se trataría más bien de un complemento del acta de imputación presentado con anterioridad, lo que, en puridad, no requería más que el cumplimiento de lo solicitado, que, en efecto, se realizó, por lo que mal puede hablarse del incumplimiento de las formas establecidas en el artículo 302 del Código Procesal Penal. A más de esto, se tiene que la disconformidad con relación al acta de imputación y su posterior complemento se canalizó a través de un recurso de nulidad del acta presentado por la defensa técnica (fs. 191 del expediente judicial), resolviéndose, mediante auto interlocutorio n.º 466 del 26 de junio de 2020, el rechazo del mismo (fs. 290 del cuaderno de investigación fiscal). Posterior a ello, se interpuso un recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, siendo esta decisión confirmada en el tribunal de alzada, mediante auto interlocutorio n.º 207 del 31 de julio de 2020 (fs. 203 del expediente judicial). Entonces, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y, teniendo en cuenta que este extremo ya fue objeto de análisis por las vías recursivas dentro del proceso, se considera que no existen indicios de una actuación irregular de los agentes fiscales en relación con este primer punto. Con relación al primer hecho atribuido exclusivamente al agente fiscal Eugenio Ocampos, como ya se mencionó anteriormente, la presentación se trató de un complemento del acta de imputación a los efectos de dar cumplimiento a lo peticionado por el juzgado penal de garantías, entonces, en puridad, no eran necesarias otras diligencias a más de las ya realizadas y, consecuentemente, tampoco requería más tiempo de investigación para su presentación. A más de esto, se tiene que la ley procesal penal no establece un plazo para presentar la imputación, limitándose el artículo 302 a exigir al órgano requirente la existencia de elementos de sospecha sobre el hecho y la participación del imputado, situación que, en efecto, se visualiza en el caso a marras. Entonces, al determinarse que el referido funcionario fiscal simplemente se limitó a cumplir con un mandato propio de la actuación establecida en el ritual penal, se concluye que no se vislumbra indicio de mal desempeño de funciones en este punto. Con relación al segundo hecho atribuido al representante del Ministerio Público, los inadmitidos se agravian porque, en el marco de una audiencia de imposición de medidas prevista en el art. 242 del procesal penal (fs. 217 del expediente judicial), el agente fiscal habría solicitado la rectificación del acta de imputación respecto al elemento de prueba fundamental relacionado a los supuestos hechos atribuidos, con lo que, en realidad, habría realizado una nueva imputación al variar sustancialmente los hechos sindicados. Al respecto, de la lectura del acta de audiencia labrada en dicha oportunidad, se tiene que el agente fiscal, de hecho, se ratificó en los hechos señalados en la imputación, empero la rectificación fue, solamente, con relación a la fecha de la supuesta comisión del hecho punible, atendiendo documentos nuevos presentados en esa ocasión, en la que, además, se puso a disposición de las partes dichos documentos, llamándose para el efecto a un cuarto intermedio, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Constitución Nacional y las establecidas en el Código Procesal Penal que hacen al derecho a la defensa. Ahora bien, se considera que el extremo alegado por el acusador inadmitido es, en puridad, una cuestión atendible en el proceso ordinario por las vías recursivas establecidas para el efecto, siempre y cuando no se vea comprometida la garantía constitucional del derecho a la defensa, situación ésta que, en efecto, no se visualiza en el caso a marras. En este mismo sentido se observa que, en el incidente de nulidad promovido por la defensa técnica al cual ya se hizo alusión más arriba, también se manifestó este extremo, incidente este que fuera rechazado por el juzgado penal de garantías, por auto interlocutorio n.º 466 del 26 de julio de 2020 (cédula de notificación de la resolución a fs. 290 del cuaderno de investigación fiscal), bajo los argumentos de que es el Ministerio Público quien, en su rol de órgano investigador y conforme al artículo 279 del código ritual penal, ejerce la acción penal pública y realiza diligencias tendientes al descubrimiento de la verdad, y, en ese sentido, por el anexo de nuevos documentos que hacían a la investigación, el agente fiscal, indicó otra fecha de la supuesta comisión del hecho punible. En ese sentido, la jueza penal de garantías manifestó que con la imputación se da inicio formal a la etapa preparatoria, etapa cuya finalidad es, justamente, la de colectar elementos de cargo y de descargo, por lo tanto, es factible elaborar correcciones o precisiones, siempre y cuando, como también ya se hizo alusión, no se vea comprometido el debido proceso ni el derecho a la defensa, situación que, en efecto, no se corroboró debido al estado inicial del proceso penal y de que en todo momento el imputado estuvo en conocimiento de los hechos que se le atribuían. Además de lo ya expresado, se vuelve a mencionar que la resolución supra mencionada fue objeto de impugnación por parte de la defensa técnica, resolviéndose, por auto interlocutorio n.º 207 del 31 de julio de 2020 (fs. 203 del expediente judicial), confirmar el auto interlocutorio recurrido. Por tanto, al haber sido los cuestionamientos expuestos a este cuerpo colegiado, debatidos y resueltos en su ámbito natural, y, por sobre todo, al no constatarse actuación alguna en contravención al derecho a la defensa del procesado, se concluye que no existe irregularidad en el actuar del agente fiscal en este punto. CONCLUSIÓN. Luego de un análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los agentes fiscales Eugenio Ocampos Rodríguez y Édgar Sánchez Caballero y, por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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