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Causa N° 346/19: “Abg. Diego Guzmán Samaniego Maciel c/ Abg. GRACIELA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 11 de mayo de 2021.-
VISTA: La denuncia presentada el 26 de septiembre de 2019 por el Abg. Diego Guzmán Samaniego Maciel, en representación de la firma AGROGANADERA YPORA S.A contra la Abg. GRACIELA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerto Olimpo, Circunscripcion Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “MODESTO VILLALBA NOGUERA Y GUILLERMO LEOZ PANE C/ AGROGANADERA YPORA S.A S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. GRACIELA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripcion Judicial de Alto Paraguqay:
Haber dictado la providencia de cúmplase de fecha 03 de julio de 2017, sin disponer la reanudación de los plazos y el traslado de la demanda, disponiendo, con posterioridad, la apertura de la causa a prueba.
Haber impulsado los autos principales, estando pendiente de resolución un incidente de nulidad de actuaciones.
Haber tenido por opuesto otro incidente de nulidad sin correr traslado del mismo, llamando “autos para resolver”, y, posteriormente a ello, haber rechazado in limine el mismo, estando recurrida por vía de aclaratoria la providencia que llamó “autos para resolver”.
Haber cometido Prevaricato por la mala aplicación de la Ley.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “MODESTO VILLALBA NOGUERA Y GUILLERMO LEOZ PANE C/ AGROGANADERA YPORA S.A S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”, se destaca lo siguiente:
A fs. 38/53 se observa el escrito presentado por el Abg. Rogelio Ramón Ortega en representación de los Sres. Modesto Villalba Noguera y Guillermo Leoz, por el cual se promueve el Juicio de Nulidad de Titulo, Cancelación de Inscripción y Reivindicación de Inmueble.
A fs. 54, consta la nota de fecha 31 de marzo de 2016, por el cual el abogado de la parte actora otorga caución personal para garantizar la medida cautelar.
A fs. 55, consta la providencia de fecha 11 de abril del 2016, por el cual se tiene por iniciado el presente juicio, corriendo traslado a la parte demandada; otorgando Medida Cautelar de Anotación de Litis y Prohibición de Innovar bajo caución personal del peticionante.
A fs. 58, consta el Oficio Nº 44 de fecha 11 de abril de 2016, por el cual se procede a la inscripción de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Litis.
A fs. 64, se observa el escrito de fecha 24 de mayo de 2016, por el cual el abogado de la parte demandada, en representación de la firma AGROGANADERA YPORA S.A, recusa sin causa, se da por notificado de la demanda y solicita el reconocimiento de su personería.
A fs. 65, consta la providencia de fecha 24 de mayo del 2016, por el cual el juzgado se separa de entender en estos autos.
A fs. 66, consta la providencia de fecha 31 de mayo de 2016, por el cual se hace saber el juzgado a cargo de la Magistrada Graciela Ramírez Martínez.
A fs. 67/68, consta las cedulas de notificaciones de fecha 16 de junio de 2016, por el cual se notifica a las partes de la providencia de fecha 31 de mayo de 2016.
A fs. 74/82, se observa el escrito presentado por la parte demandada por el cual opone Excepción de Falta de Acción, Defecto Legal y Contesta demanda.
A fs. 83, consta la providencia de fecha 08 de julio de 2016, por el cual se tiene por opuesta las excepciones como medio general de defensa, corriendo traslado a la parte actora para que conteste dentro del plazo de Ley.
A fs. 209/212, se observa el escrito presentado por la parte Actora de fecha 27 de julio de 2016, por el cual contesta las Excepciones y contesta la improponibilidad de la demanda.
A fs. 212 vto., consta la providencia de fecha 28 de julio de 2016, por el cual se tiene por contestado las excepciones opuestas así como la improponibilidad de la demanda deducida, llamándose autos para resolver.
A fs. 215/216, consta el A.I Nº 12 de fecha 10 de noviembre de 2016, por el cual el Juzgado Resuelve: 1- Diferir la resolución de la excepción de falta de acción deducida al tiempo de dictar sentencia definitiva, 2- Rechazar por improcedente la solicitud de improponibilidad de la demanda opuesta por el demandado, 3- No hacer lugar a la Excepción de Defecto Legal opuesta por el demandado, 4- Costas a la perdidosa (…).
A fs. 217, se observa el escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, por el cual la parte actora solicita la apertura de la causa a prueba.
A fs. 218, se observa el escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, por el cual la parte demandada interpone Recurso de Apelación y Nulidad contra el A.I Nº 12 de fecha 10 de noviembre de 2016.
A fs. 219/220, consta las cedulas de notificaciones de fecha 25 de noviembre de 2016, por el cual se notifica a las partes del A.I Nº 12 de fecha 10 de noviembre de 2016.
A fs. 222, consta la providencia de fecha 29 de noviembre de 2016, por el cual se conceden los Recurso de Apelación y Nulidad en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 223, consta la providencia de “autos” de fecha 01 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal de Apelación.
A fs. 224/231, se observa el escrito de la parte demandada de fecha 17 de febrero de 2017, por el cual fundamente los recursos interpuestos.
A fs. 232, se observa el escrito de la parte actora de fecha 23 de febrero de 2017, por el cual solicita se declare mal concedido los recursos.
A fs. 233, consta la providencia de fecha 23 de febrero de 2017, por el cual el Tribunal corre traslado al apelado de los agravios.
A fs. 234, consta el informe de la actuaria de fecha 31 de marzo de 2017, por el cual informa que los recursos fueron mal concedidos.
A fs. 235, consta el A.I Nº 03 de fecha 10 de abril de 2017, por el cual el Tribunal resolvió: 1- Declarar mal concedidos los recursos de Apelación y Nulidad (…).
A fs. 237, se observa el escrito de fecha 19 de abril de 2017 presentado por la parte demandada, por el cual interpone recurso de Apelación y Nulidad contra el A.I Nº 03 de fecha 10 de abril de 2017.
A fs. 240, consta el A.I Nº 15 de fecha 17 de mayo de 2017, por el cual el Tribunal de Apelación deniega el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada.
A fs. 242/243, consta las cedulas de notificaciones de fecha 22 de junio de 2017, por el cual se notifica a las partes del A.I Nº 15 de fecha 17 de mayo de 2017.
A fs. 244, consta la providencia de fecha 03 de julio de 2017, por el cual el Juzgado de Primera instancia dicta el cúmplase.
A fs. 245/247, consta las cedulas de notificaciones de fecha 07 de julio de 2017, por el cual se notifica a las partes de la providencia de fecha 03 de julio de 2017.
A fs. 248, se observa el escrito de fecha 17 de julio de 2017, por el cual la parte actora solicita abrir la causa a prueba.
A fs. 249, consta la providencia de fecha 26 de julio de 2017, por el cual el juzgado ordena la apertura de la causa a prueba.
A fs. 250/251, consta las cedulas de notificaciones de fecha 28 de julio de 2017, por el cual se notifica a las partes de la providencia de fecha 26 de julio de 2017.
A fs. 432, se observa el escrito de fecha 2 de agosto de 2017, por el cual el abogado de la parte actora ofrece las pruebas que hacen a su parte.
A fs. 438/442, se observa el escrito de fecha 3 de agosto de 2017, por el cual el abogado de la parte demandada recusa, deduce incidente de nulidad y apela en subsidio.
A fs. 445, consta la providencia de fecha 03 de agosto de 2017, por el cual el juzgado se separa de entender en el presente juicio, remitiéndose al juzgado que le sigue en el orden de turno.
A fs. 449/451, consta el A.I Nº 33 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal resolvió rechazar la recusación con causa presentado por el abogado de la parte demandada, devolviéndose el expediente al juzgado a cargo de la Magistrada Graciela Ramona Ramírez Martínez.
A fs. 461, se observa el escrito de fecha 13 de setiembre de 2017, por el cual el abogado de la parte demandada comunica denuncia contra la jueza y solicita se aparte del juicio.
A fs. 462, consta la providencia de fecha 13 de setiembre de 2017, por el cual el juzgado dicta la providencia de cúmplase.
A fs. 471, consta la providencia de fecha 27 de setiembre de 2017, por el cual se corre traslado del incidente de nulidad interpuesto a fs. 438/442.
A fs. 472, se observa el escrito de fecha 28 de setiembre de 2017, por el cual el abogado de la parte demandada solicita a la juzgadora se separe de entender por las denuncias formuladas.
A fs. 473, consta la providencia de fecha 03 de octubre de 2017, por el cual la magistrada no hace lugar al pedido solicitado a fs. 472.
A fs. 474/478, se observa el escrito de fecha 26 de octubre de 2017, por el cual el abogado de la parte actora contesta el traslado del incidente.
A fs. 479, consta la providencia de fecha 07 de noviembre de 2017, por el cual se tiene por contestado el Incidente de Nulidad y se formule resolución.
A fs. 481, se observa el escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, por el cual el abogado de la parte demanda comunica al juzgado la interposición de la Acción de Inconstitucionalidad y la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.
A fs. 481 vto., consta la providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, por el cual el juzgado dispone la remisión de los autos principales a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
A fs. 483, consta la providencia de fecha 23 de agosto de 2019, por el cual el juzgado dicta el cúmplase.
A fs. 484/485, consta las cedulas de notificaciones de fecha 28 de agosto de 2019, por el cual se notifica a las partes de la providencia de fecha 23 de agosto de 2019.
A fs. 486, se observa el escrito de fecha 03 de setiembre de 2019, por el cual el abogado de la parte actora solicita la admisión y el diligenciamiento de pruebas.
A fs. 487/493, se observa el escrito de fecha 3 de setiembre de 2019, por el cual el abogado de la parte demandada interpone Incidente de Nulidad de Actuaciones por falta de jurisdicción.
A fs. 493 in fine, consta la providencia de fecha 06 de setiembre de 2019, por el cual el juzgado tiene por opuesto el Incidente de nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción y formula resolución.
A fs. 494, se observa el escrito de fecha 11 de setiembre de 2019, por el cual el abogado de la parte demandada, deduce Recurso de Aclaratoria contra la providencia de fecha 06 de setiembre de 2019.
A fs. 496, consta el A.I Nº 25 de fecha 11 de setiembre de 2019, por el cual el juzgado rechaza in limine el Incidente de Nulidad de Actuaciones promovido por el abogado de la parte demandada.
A fs. 498, se observa el escrito de fecha 16 de setiembre de 2019, por el cual el abogado de la parte demanda interpone recurso de apelación y nulidad contra la providencia de fecha 06 de setiembre de 2019 y el A.I Nº 25 de fecha 11 de setiembre de 2019.
A fs. 500/501, consta las cedulas de notificaciones de fecha 17 de setiembre de 2019, por el cual se notifica a las partes del A.I Nº 25 de fecha 11 de setiembre de 2019.
A fs. 503, consta la providencia de fecha 18 de setiembre de 2019, por el cual se conceden los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra la providencia de fecha 06 de setiembre de 2019 y el A.I Nº 25 de fecha 11 de setiembre de 2019.
A fs. 506, consta el oficio Nº 37 de fecha 26 de setiembre de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación solicita que los recursos sean concedidos en relación y con efecto suspensivo.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MODESTO VILLALBA NOGUERA Y GUILLERMO LEOZ PANE C/ AGROGANADERA YPORA S.A S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”, se destaca lo siguiente:
A fs. 34/43, se observa el escrito de fecha 29 de mayo de 2017, por el cual el Abogado de la parte demandada en los autos principales interpone Acción de Inconstitucionalidad.
A fs. 44, consta el A.I Nº 3688 de fecha 13 de octubre de 2017, por el cual la Corte Suprema de Justicia resuelve dar trámite a la Acción de Inconstitucionalidad presentada, solicitando la remisión de los autos.
A fs. 51, consta la providencia de fecha 28 de diciembre de 2017, por el cual se corre traslado a la otra parte y se da intervención al Fiscal General del Estado.
A fs. 54/61, se observa el escrito de fecha 16 de febrero de 2018, por el cual el abogado de la parte actora en los autos principales contesta el traslado corrido a su parte.
A fs. 62, consta la providencia de fecha 1 de marzo de 2018, por el cual se tiene por contestado el traslado y se corre vista al Fiscal General del Estado.
A fs. 65/70, se observa el dictamen fiscal Nº 459 de fecha 02 de abril de 2018, por el cual contesta la vista corrido a su parte, solicitando el rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad.
A fs. 71, consta la providencia de fecha 13 de abril de 2018, por el cual se llama Autos para Sentencias.
A fs. 72/73, consta el Acuerdo y Sentencia Nº 655 de fecha 09 de agosto de 2018, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelve no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida.
A fs. 75/79, se observa el escrito de fecha 16 de agosto de 2018, por el cual el abogado de la parte demandada en los autos principales interpone Recurso de Aclaratoria y ampliatoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 655 de fecha 09 de agosto de 2018.
A fs. 80, se observa el escrito de fecha 22 de agosto de 2018, por el cual el abogado de la parte actora en los autos principales, interpone Recurso de Aclaratoria con contra el Acuerdo y Sentencia Nº 655 de fecha 09 de agosto de 2018.
A fs. 81, consta el Acuerdo y Sentencia Nº 224 de fecha 22 de abril de 2019, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechaza los recursos de Aclaratorias interpuestos por las partes.
A fs. 88, consta la nota de fecha 21 de agosto de 2019, por el cual se remite estos autos al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Fuerte Olimpo de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.
En cuanto al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, a la abg. Graciela Ramona Ramírez Martínez, el mismo consiste en haber dictado la providencia de cúmplase de fecha 03 de julio de 2017, sin disponer la reanudación de los plazos y el traslado de la demanda, disponiendo, con posterioridad, la apertura de la causa a prueba.
Al respecto, de las constancias que se tienen a la vista se observa que, los actores, señores Modesto Villalba Noguera y Guillermo Leoz, promovieron un juicio de Nulidad de Título, Cancelación de Inscripción y Reivindicación de Inmueble, en fecha 30 de marzo de 2016, siendo proveída por el Juzgado la iniciación del mismo en fecha 11 de abril de 2016, corriéndose traslado de la demanda a la AGROGANADERA YPORA S.A, dándose así cumplimiento a los que prescribe el art. 222 del C.P.C. En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado de la parte demandada Diego Gusman Samaniego Maciel recusó sin causa y se dio por notificado de la demanda (fs. 64).
Ahora bien, entrando al análisis del hecho atribuido propiamente dicho, se deben tener en cuenta seis cuestiones fundamentales:
En primer lugar, que el denunciante inadmitido, al momento de oponer la excepción previa de defecto legal, también había opuesto la excepción de falta de acción como medio general de defensa y, además, había contestado la demanda;
En segundo lugar, que la Jueza rechazó la excepción previa de defecto legal y difirió el estudio de la excepción de falta de acción para el momento de dictar sentencia definitiva;
En tercer lugar, que el rechazo citado en el numeral anterior fue recurrido por vía de apelación, la cual fue declarada mal concedida en la Alzada y que, consecuentemente a ello, la Jueza denunciada dictó la providencia de cúmplase, la cual fue notificada por Cédulas de Notificaciones a todas las partes del juicio;
En cuarto lugar, que existe una discrepancia en la Jurisprudencia al respecto de si el plazo interrumpido por la oposición de una excepción previa, se reanuda de pleno derecho una vez firme y ejecutoriada la resolución que resolvió la misma, o si, en su caso, debe ser reanudado por una resolución judicial expresa que así lo disponga. En este sentido, al no existir una norma concreta que regule la cuestión señalada y al existir una discrepancia notable en la Jurisprudencia a dicho respecto, puede concluirse que la cuestión se encuadra en las denominadas cuestiones de interpretación de la ley;
En quinto lugar, que, al margen del punto de partida para la reanudación del computo del plazo de 18 días para contestar la demanda, se observa que la Jueza denunciada dispuso la apertura de la causa a prueba antes de transcurrido el plazo de los 18 días señalado precedentemente;
En sexto y último lugar, que si bien se observa que la se dispuso la apertura a prueba antes de los 18 días, es preciso consignar que el demandado –denunciante inadmitido en esta instancia- ya había contestado la demanda y opuesto su defensa, específicamente la excepción de falta de acción como medio general de defensa, sin que se observe en las constancias que se tienen a la vista, que se haya dado por decaído el derecho del mismo para contestar la demanda o declarado su rebeldía.
En síntesis, en atención a todo lo expuesto en los seis numerales anteriores, se concluye que: a pesar de observarse una desprolijidad al haber ordenado la apertura a prueba antes de los 18 días desde las notificaciones del cúmplase –con las cuales quedó firme el interlocutorio que rechazó la excepción previa de defecto legal-, no se observa que haya existido un agravio real para el demando, y denunciante inadmitido en esta instancia, en razón de que la demanda fue contestada y la excepción de falta de acción fue opuesta como medio general de defensa, sin que se haya dado por decaído el derecho para contestarla o declarado la rebeldía, y habiéndose diferido el estudio de la falta de acción para el momento de dictar sentencia.
Es por todo esto por lo que, no se observan indicios suficientes que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso por mal desempeño en sus funciones de la Jueza Graciela Ramona Ramírez, con respecto a este primer hecho atribuido en la denuncia inadmitida.
El segundo hecho atribuido en el cuadro referencial, se trata del hecho de haber impulsado los autos principales, estando pendiente de resolución un incidente de nulidad de actuaciones.
A dicho respecto, se tiene que en fecha 03 de agosto de 2017, el abogado de la parte demandada había presentado un Incidente de Nulidad de Actuaciones, corriéndose traslado del mismo a la parte actora, la que lo contestó y se tuvo por contestado dicho traslado, llamándose “autos para resolver” en dicho incidente. Posteriormente a esto, la misma parte demandada había presentado otro Incidente de Nulidad de Actuaciones en fecha 03 de setiembre de 2019, teniéndose por presentado el mismo y llamándose “autos para resolver”.
Ahora bien, siguiendo con la argumentación correspondiente, es menester consignar que, de las constancias de los autos que se tienen a la vista surge que desde la promoción del primer Incidente de Nulidad hasta el segundo, no constan actuaciones de la Magistrada denunciada, que implique el impulso del procedimiento. En efecto, de los actos procesales realizados por la juzgadora denunciada, luego de la promoción del primer incidente de nulidad de actuaciones, el cual llegó al estado de autos para resolver, no se vislumbra que la misma haya propiciado el avance en sus etapas del proceso ordinario principal.
En estas condiciones, no existen indicios de mal desempeño funcional de la jueza denunciada, por el hecho atribuido en el segundo punto del cuadro de referencia.
En referencia al tercer punto, específicamente al hecho de haber tenido por opuesto otro incidente de nulidad sin correr traslado del mismo, llamando “autos para resolver”, y, posteriormente a ello, haber rechazado in limine el mismo, estando recurrida por vía de aclaratoria la providencia que llamó “autos para resolver”; si bien es cierto, se observa una desprolijidad al tener por opuesto el incidente de nulidad, ordenando se formule resolución, para luego rechazar in límine el incidente, estando recurrido por vía de aclaratoria la orden de formular resolución, no es menos cierto que la Magistrada, en virtud a lo establecido en el Art. 184 del C.P.C., cuenta con la atribución para rechazar in limine un Incidente cuando lo considere manifiestamente improcedente. Tampoco es menos cierto que el rechazo liminar fue resuelto en la misma fecha en que fue interpuesto el recurso de aclaratoria.
En ese orden de ideas, no se considera que amerite suficientemente el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad a la magistrada por este tercer punto atribuido en la denuncia inadmitida.
En cuanto cuarto y último punto, es decir, en cuanto al hecho de haber cometido Prevaricato por la mala aplicación de la ley, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión hechos punibles por parte de Magistrados Judiciales o Agentes Fiscales, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado Judicial o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.