← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A. I. - Jueces Herminio Montiel Fernández, Marino Méndez y Lourdes Morínigo

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 39/2020: “Héctor Albino Escobar Espínola c/ Abgs. HERMINIO MONTIEL FERNANDEZ, MARINO MENDEZ y LOURDES MORINIGO, Miembros del Tribunal de Sentencia Permanente N° 3 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 13 de julio de 2021. VISTO: El escrito de denuncia presentado, el 11 de febrero de 2020, por el señor Héctor Albino Escobar Espínola contra los Abgs. Herminio Montiel Fernández, Marino Méndez y Lourdes Morínigo, Miembros del Tribunal de Sentencia Permanente N° 3 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, respecto a sus actuaciones en el expediente judicial y cuadernos de investigación fiscal caratulados: “CAUSA N.º1034/16– MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR ALBINO ESCOBAR ESPINOLA S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de los Abgs .Herminio Montiel Fernández, Marino Méndez y Lourdes Morínigo, Miembros del Tribunal de Sentencia Permanente N° 3 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; en los siguientes términos: Habría llevado a cabo la audiencia de juicio oral a pesar de estar pendientes resoluciones de recurso de apelación subsidiarias a los recursos de reposición interpuestos y, en este sentido, de manera arbitraria, habría ordenado la entrega de una suma de dinero sin tener en cuenta el artículo 454 del Código Procesal Penal –efecto suspensivo de la interposición del recurso-. No habría otorgado a la defensa técnica del procesado el tiempo necesario para el estudio y análisis de la causa. Habría ordenado la detención del procesado durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral, en clara manifestación de amedrentar pues el procesado se ha sometido al proceso judicial. Cronología de los actos procesales relevantes obrantes en las compulsas de la “Causa N.º 1034/16 – MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR ALBINO ESCOBAR ESPINOLA S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO – ESTAFA”: Proveído del 17 de diciembre de 2019 por el cual se convoca a las partes intervinientes a la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público. Escrito por el cual la defensa técnica del procesado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído del 17 de diciembre de 2019. Proveído del 26 de diciembre de 2019, por el cual el tribunal de sentencia resolvió derivar la tramitación del recurso interpuesto para el juicio oral y público. Escrito por el cual la defensa técnica del procesado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído del 26 de diciembre de 2019. Escrito por el cual la defensa técnica solicita reconocimiento de personería y solicita la suspensión del juicio oral y público. Acta de juicio oral y público. S.D N° 214 del 27 de diciembre de 2019. Escrito por el cual la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación especial en contra de la S.D N° 214 del 27 de diciembre de 2019. En cuanto al primer motivo que se les atribuye en el cuadro referencial a los Magistrados Herminio Montiel Fernández, Marino Méndez y Lourdes Morínigo se tiene que el denunciante inadmitido cuestiona que el colegiado llevó a cabo la audiencia de juicio oral a pesar de estar pendientes resoluciones de recurso de apelación subsidiarias a los recursos de reposición interpuestos y, en este sentido, de manera arbitraria, ordenó la entrega de una suma de dinero sin tener en cuenta el artículo 454 del Código Procesal Penal –efecto suspensivo de la interposición del recurso-. De las actuaciones se puede advertir que la decisión que agraviaría al denunciante inadmitido ante estas instancias, es la decisión de continuar con la audiencia de juicio oral y público, condenado, inclusive al pago de una suma de dinero, pese a que se hallaba pendiente de resolución el recurso de apelación en subsidio en contra del rechazo de los recursos de reposición interpuestos. Así las cosas, de la lectura del acta de juicio oral y público, -llevada a cabo el 27 de diciembre de 2019- se desprende que los magistrados denunciados, resolvieron no hacer lugar a las pretensiones del procesado, dando, en consecuencia, el tramite al recurso de apelación en forma subsidiaria. En este sentido, cabe resaltar que los recursos impugnativos se encuentran sujetos a diferentes condiciones de procedencia y, la apelación en subsidio interpuesta y otorgada por el tribunal de méritos, permitiría, una eventual aplicación del artículo 467 del código ritual penal –apelación especial de la sentencia de primera instancia-, no implicando esto la suspensión del juicio oral y público ni tampoco la violación del artículo 464 del código de forma –efecto suspensivo de la interposición de los recursos-, esto último, teniendo en cuenta que el mencionado artículo causa efecto recién desde la apelación de la sentencia definitiva, no así desde la interposición del recurso de apelación en subsidio en el juicio oral y público, como mal lo entiende el denunciante inadmitido. Así, de las constancias de autos surge que, en puridad, el procesado interpuso dicha apelación especial, conforme al artículo precitado, bajo los mismos argumentos expresados ante esta instancia, estando la resolución aún pendiente. Es decir, al cotejar que la decisión del pleno del tribunal sentenciador, se encuentra amparada en la legislación de forma, sumado a que los resortes procesales fueron activados por la vía oportuna, no se avizoran indicios de mal desempeño funcional en el actuar del tribunal de sentencia. Con relación al segundo motivo, se atribuye a los Miembros del Tribunal de Sentencia no haber otorgado a la defensa técnica del procesado el tiempo necesario para el estudio y análisis de la causa, al respecto, de las documentales traídas a la vista, se puede advertir que al momento de realizarse la audiencia de juicio oral y público, el Abg. Jorge Aguilar, solicitó el reconocimiento de su personería y que se le otorgue la intervención correspondiente, seguidamente también solicitó la suspensión de la audiencia y, tras dicha solicitud, el tribunal resolvió tener por reconocida su personería y conceder treinta (30) minutos de tiempo para que el mismo pueda analizar la causa y preparar su defensa, circunstancia ésta que agraviaría al denunciante inadmitido. Dicho esto, es preciso señalar que el código de procedimientos no prevé un lapso de tiempo necesario a otorgarse para que los defensores técnicos tomen conocimiento de la causa. Esto último, sumado a que, -conforme se desprende de las constancias de autos- la sustanciación del juicio oral y público se había suspendido en varias ocasiones, permite sostener que lo resuelto por el tribunal fue una decisión que –conforme a su criterio- aseguraría la inmediatez debe regir los actos procesales. Así mismo, se hace especial mención que la legislación formal prevé los mecanismos recursivos a fin de obtener la revocación del acto que agraviaría a sus derechos, circunstancia que no se observan en autos, por lo que no se observan indicios de mal desempeño en el presente punto analizado. Al respecto del tercer motivo, se atribuye a los miembros del tribunal de sentencia haber ordenado la detención del procesado durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral, en clara manifestación de amedrentarlo pues –según manifestaciones del mismo- siempre se había sometido al proceso judicial. Así, de la lectura del acta de juicio oral y público, se puede extraer que, de conformidad al artículo 367 del Código Procesal Penal, el órgano sentenciador resolvió decretar la detención preventiva del acusado; así es que, el precitado articulo prevé las limitaciones a la libertad durante la audiencia, habilitando la posibilidad de, inclusive, ordenar la detención del procesado con la finalidad de asegurar la realización de la audiencia. Es así que, al estar este extremo contemplado en normativa penal, mal podría considerarse este hecho como una actuación irregular de los magistrados denunciados. De todo lo merituado, se concluye que no existen indicios que permitan inferir actuación irregular de los magistrados Herminio Montiel Fernández, Marino Méndez y Lourdes Morínigo.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.