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Proyecto o dictamen

Jueza Rut Dominga Contrera Martínez. Causa n.° 221-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 221/2021: ‘Abg. Luis Talavera Alegre c/ Abg. RUT DOMINGA CONTRERA MARTÍNEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia’. Asunción, 03 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 09 de septiembre de 2021 por el Abg. Luis Talavera Alegre contra la Abg. Rut Dominga Contrera Martínez, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘Tío Julio Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Adriana Dias de Oliveira, Andre Dias de Oliveira, Alex Dias de Oliveira y la Escribana Gladys Frutos Cabral s/ Nulidad de Acto Jurídico y Cancelación de Inscripción en el Registro Público’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre dicha denuncia. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a lo que dispone el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se estudiará la actuación de la magistrada conforme la siguiente atribución: Haber dictado el A.I. n.° 119 de fecha 22 de abril de 2021, por la cual resolvió diferir el estudio de la Excepción de Prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, sin fundamento alguno y a pesar de tener todos los elementos de juicio para resolver la Excepción de Prescripción, creando con ello zozobra e incertidumbre a su cliente, violando el principio y la regla de la certeza jurídica y el cumplimiento de las disposiciones legales. En cuanto al único hecho atribuido en la denuncia inadmitida, en principio, se debe señalar que la Jueza Rut Contrera, efectivamente, dictó el A.I. n.° 119/221 por el cual resolvió, entre otras cosas, diferir con la sentencia final el estudio de la Excepción de Prescripción. Al respecto, de la lectura del Considerando del citado interlocutorio, surge que la decisión de diferir la decisión de la Excepción de Prescripción para el momento de dictar sentencia, sí se encuentra fundada. En efecto, la jueza denunciada fundó su resolución de diferir la Excepción en el artículo 224, incisos c) y g), del Código Procesal Civil. En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo que prescribe el referido inciso g) del mencionado artículo 224, el cual establece lo siguiente: “Art. 224.- Excepciones admisibles.- Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: …g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho…”. En este contexto, y en virtud a la norma transcripta, la Excepción de Prescripción se encuentra entre aquellas que son admisibles como previas, empero, sólo si pudieren resolverse como de puro derecho, caso contrario, deben ser resueltas en la sentencia como medio general de defensa, y no como de previo y especial pronunciamiento. En la especie, a fs. 128 obra la Providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, por la cual el entonces juez del juicio, Abg. Víctor Darío Godoy, entre otras cosas, ordenó la apertura a prueba, providencia ésta que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en virtud al A.I. n.° 463/19 del 6 de diciembre de 2019 (fs. 148/149). Cabe hacer una salvedad aquí, en el sentido de aclarar que el Tribunal en el citado interlocutorio consignó que la fecha de la providencia recurrida es 13 de marzo de 2019, lo cual constituye un error material puesto que la providencia de esa fecha concede el recurso de apelación en subsidio (fs. 132), y la providencia recurrida y confirmada es de fecha 18 de diciembre de 2018, que la que, en puridad, fue analizada por el Tribunal en el marco del recurso. Por otro lado, si bien la Jueza Rut Contrera, por Providencia del 15 de octubre de 2020 obrante a fs. 176, abre la causa a prueba por el plazo de 10 días, lo hace en atención al interlocutorio que confirmó la providencia dictada por el Juez Víctor Darío Godoy por la cual se había ordenado la apertura a prueba, entonces, se puede inferir que, en puridad, la jueza lo único que hizo fue establecer un plazo para el periodo de pruebas, pues, de hecho, que, no podría hacer otra cosa dado que la apertura a prueba se encontraba confirmada por la Alzada, cuyo cúmplase se encontraba firme conforme a la Nota obrante a fs. 165 y las Cédulas de Notificaciones de fs. 167 y 168. En estas condiciones, siendo un presupuesto necesario para que la excepción de prescripción pueda ser resuelta como de puro derecho que tenga el carácter de previo y especial pronunciamiento, y teniendo en cuenta que cuando la jueza interviene en el juicio, la apertura a prueba dispuesta por otro juez ya se encontraba firme, entonces, como ya era imposible resolverla como de puro derecho –por haberse abierto a prueba-, la Excepción de Prescripción perdió su carácter de previa y, por ende, la Jueza Rut Contrera no podría hacer otra cosa que no sea diferirla para la sentencia, en razón de que la misma ya no podría ser resuelta como previa. Por consiguiente, se puede decir que lo resuelto por la Jueza Rut Contrera se ajusta a lo previsto en el inciso g) del artículo 224 del C.P.C.. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Rut Dominga Contrera Martínez, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, y, por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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