Texto
Causa N° 81/2021: ‘Abgs. María Esther Roa Correa
y Carmen Edid Rodríguez Godoy c/ Abg. Victoria
Acuña Ricardo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N°
01 Especializada en Delitos Económicos y
Anticorrupción de la Capital s/ Denuncia’.
Asunción, 25 de enero de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige
a Uds., en relación a la denuncia presentada el 26 de marzo de 2021 por las Abgs. María
Esther Roa Correa y Carmen Edid Rodríguez Godoy contra la Abg. Victoria Acuña
Ricardo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada en Delitos Económicos
y Anticorrupción de la Capital, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal
N° 01/2014 caratulada: ‘Sergio Escobar Amarilla y Otros s/ Lesión de Confianza’, a los
efectos de remitir el dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser
tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.°
3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n° 6814/2021, en
razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la
Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado
a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud de la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.°
3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos
atribuidos:
Haber dejado transcurrir más de cinco años desde la presentación de la acusación
penal hasta la sustanciación de la audiencia preliminar.
Con relación al punto consignado en el cuadro referencial, se advierte del
contenido del expediente judicial, que la Agente Fiscal efectivamente formuló acusación
contra los señores Sergio Escobar Amarilla, Leoncio Saúl González y Carlos Esquivel
Isnardi por el hecho punible de Lesión de Confianza según Requerimiento Fiscal n° 55
del 01 de agosto de 2014 (fs. 227/235).
Respecto al punto cuestionado, corresponde advertir que, el Juez Penal de
Garantías procedió con el trámite pertinente dispuesto en el artículo 352 del CPP, al
disponer por providencia del 5 de agosto del 2014 la fijación de fecha para la
sustanciación de la audiencia preliminar para el 17 de setiembre del 2014 (fs. 237), dicho
acto fue suspendido en razón a los recursos planteados por la defensa de los acusados,
situación que llevo, a que luego de resueltos los planteamientos de las partes, la audiencia
en cuestión fuera fijada en el mismo sentido en 9 oportunidades más (fs. 286, 308, 312,
338, 367, 410, 428, 455 y 490), las que fueron suspendidas nuevamente por la misma
actividad recursiva de las defensas de los acusados como actividad propia del cargo que
ejercen.
De esta manera, se observa el transcurso de 6 años, 2 meses y 20 días, entre la
primera fecha dispuesta para la realización de la audiencia preliminar, hasta la última del 7
de diciembre del 2020, donde al darse continuidad al acto, las defensas de los acusados
plantearon la prescripción de la acción penal respecto a sus defendidos.
En ese sentido, corresponde también hacer notar que si bien es cierto, frente a
una causa penal donde las partes ejercen de manera sumamente recurrente los resortes
procesales con los que cuenta, dentro de la tramitación de los mismos, algunos plazos se
ven forzosamente afectados en su cumplimiento, ello a consecuencia de la recarga laboral
propia de los Juzgados y Tribunales, así como de la Corte Suprema de Justicia, sin
embargo, no es menos cierto que en el lapso señalado, existen dilaciones excesivas que
resultan atendibles en razón a que operan directamente en detrimento del debido
proceso. Siendo así, de la lectura de las documentales obrantes en autos, se observa que
existen tres momentos en los autos analizados, donde se observa el transcurso de un
tiempo considerable para el dictado de la resolución pertinente por el órgano competente
sin que se impulse el proceso propiamente dicho por parte de la representante fiscal, cuya
actuación es la que se analiza en la presente causa.-
El primero de los momentos indicados, se refiere a la tramitación de la
audiencia preliminar fijada para el 13 de agosto del 2015, la que fue suspendida en razón
a la recusación con causa planteada por la defensa de uno de los acusados contra el Juez
Penal interviniente (fs. 436/443), siendo la misma resuelta y dispuesta su remisión al Juez
Penal de origen luego del transcurso de 8 meses de haber sido puestos los autos a
disposición del Tribunal de Apelaciones (fs.446 y 454).
El segundo momento relevante, se refiere a la tramitación de la citada audiencia
dispuesta para el 27 de setiembre del 2016, la que fue suspendida en razón a la
presentación del recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia que
fijo dicha audiencia. En dicha oportunidad, el recurso de apelación, no fue resuelto
debido a que la integración del Tribunal de Apelaciones con el Abg. Gustavo Santander,
dispuesta por providencia del 14 de octubre del 2016 (fs. 519), fue atacada por medio del
recurso de reposición y apelación en subsidio presentado por la defensa de uno de los
sindicados, ínterin en la cual, también se encontraba siendo sustanciado la recusación con
causa contra el pleno del Tribunal de Alzada, la que fue resuelta por la Corte Suprema de
Justicia (fs. 520), luego del lapso de 8 meses, tras lo cual, con la tramitación del recurso
de reposición indicado, el Tribunal de apelaciones resolvió el mismo luego de 1 mes.-
Con ello, se dio paso al tercer momento relevante respecto a la dilación
estudiada, cuando los autos fueron remitidos a la Corte Suprema de Justicia a fin de
resolver la apelación pendiente (fs. 539 vlto.), trámite que tras sucesivas inhibiciones,
luego de 1 año y 5 meses quedó conformada la integración de dicho órgano (fs. 556), que
luego de casi 6 meses de su integración, por A.I. n° 1560 del 11 de octubre de 2019,
resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación dispuesto (fs. 559/560), para luego
del transcurso de 1 año del dictado de dicha resolución, disponer la remisión de los autos
al Juzgado interviniente el 13 de octubre de 2020 (fs. 572/573). Durante el presente
trámite, es dable señalar que la agente fiscal presentó un urgimiento a la Corte Suprema
de Justicia el 24 de agosto del 2018, de acuerdo al informe presentado por la misma ante
esta instancia (fs. 10/13 del expte. adm. del Jurado).-
Luego, por providencia del 22 de octubre del 2020, el Juez Penal dispuso la
fijación de nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar para el 7 de
diciembre del 2020, de cuyo acta y de la continuación de la misma del 11 de diciembre
del 2020, se observa que el Juez resolvió no hacer lugar al incidente de prescripción de la
acción penal (fs. 598/611), a consecuencia de lo cual, los acusados interpusieron recursos
de apelación general contra lo resuelto. El Tribunal de Apelaciones resolvió anular el A.I.
n.° 913 del 14 de diciembre del 2020 y declarar operada la prescripción en la causa
estudiada por medio del A.I. N° 81 del 25 de febrero del 2021 (fs. 652/657), decisión
contra la cual, la Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña planteó recurso extraordinario de
casación.
Dentro del lapso procesal señalado, se observa como hecho importante que la
Agente Fiscal estuvo presente en todas las oportunidades donde se dispuso la realización
de la audiencia preliminar, así como también contestó todos los traslados que le fueron
corridos en los plazos dispuestos por las normas y planteó un urgimiento, de lo cual se
puede concluir que estaba en pleno conocimiento de la tramitación propia del
expediente.-
Sin embargo, en este estado corresponde traer a colación que de acuerdo a las
disposiciones insertas en el artículo 54 del CPP y artículos 3° y 13 numeral 7 de la Ley N°
1562/2000 ‘ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO’, el Ministerio Público tiene a
su cargo, además de la actividad investigativa referida a la incorporación del caudal
probatorio necesario a los fines de fundar tanto la inocencia o culpabilidad del ciudadano
sometido a un proceso penal, también atribuciones referidas al control privilegiado de
legalidad, como ser: 1) velar por la correcta aplicación de la Ley; 2) procurar que los hechos punibles
de acción penal pública no queden impunes; y, 3) velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso;
dichos extremos encuentran su campo de aplicación, en el caso en particular, en las
disposiciones insertas a través del artículo 1° del CPP donde se instalan como principios
rectores del proceso penal, los de ‘economía y concentración’, y del artículo 17 numeral 10 de
la Constitución Nacional donde se señala que en ningún caso el proceso se extenderá
más allá del plazo establecido en la ley.
En esas condiciones resulta imposible desprender al Ministerio Público de la
función del control del efectivo cumplimiento de los plazos procesales, como –hasta si se
quiere- soporte de la continuidad y progresividad del proceso a los fines de no exceder de
la duración máxima del mismo, utilizando las herramientas procesales con las que cuenta
a dicho fin, en este caso, la de urgir pronto despacho las veces que sean necesarias en
virtud al artículo 140 del CPP.-
En el caso particular el cuestionamiento central pasa por la pasividad e
inactividad demostrada por la agente fiscal al no procurar que las cuestiones incidentales
(recusaciones y recursos) sean resueltos en los plazos previstos por el ordenamiento
procesal, apartándose con ello de la obligación que tiene el Ministerio Público en procura
del cumplimiento de las reglas que rigen su actuar. Eso se desmuestra con el hecho de
que durante toda la tramitación de las cuestiones incidentales y a pesar de los lapsos
prolongados de tiempo transcurrido sin que exista resolución judicial, la agente fiscal
solamente urgió en una oportunidad, sin que le pueda ser excluída esa responsabilidad
ya que en todo momento la investigación estuvo a su cargo.-
Siendo así, al haber tenido intervención en una causa penal donde transcurrieron
más de 6 años sin que se pueda desarrollar la audiencia preliminar en forma efectiva,
siendo éste momento de suma trascendencia luego de la presentación de una acusación y,
principalmente, al tiempo de su tramitación se dieron dilaciones de relevancia como las
citadas en los párrafos anteriores, sumado a que justamente por el paso del tiempo
señalado, un Tribunal de Apelaciones dispuso que había operado la prescripción de la
acción penal, se considera que la Agente Fiscal Victoria Acuña no habría cumplido con
los deberes dispuestos en las normas indicadas, específicamente omitiendo velar por el
cumplimiento de los plazos y el debido proceso dispuestos a través del código de forma a
fin de que la causa no se vea afectada por las sucesivas presentaciones recursivas
planteadas, luego del transcurso de tanto tiempo, tal como ocurrió, por la materia
incidental de prescripción planteada que, al tiempo de la remisión de las documentales a
ésta instancia, habían encontrado un resultado positivo, situación de vuelve tangible su
inactividad como motivo de irregularidad.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en
consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende
que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Victoria
Acuña Ricardo, por lo que corresponde en consecuencia dar inicio al juicio de
responsabilidad en su contra, en virtud a la facultad que prevé el art. 16 de la ley 3759/09,
salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-