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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Reinaldo Castillo Cabrera - Causa 125-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 125/2020: “Abg. Valentín Domínguez c/ Abg. REINALDO CASTILLO CABRERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 03 de noviembre de 2020 VISTA: La denuncia formulada el 26 de mayo de 2020, y ampliada el 30 de junio de 2020 por el Abg. Valentín Domínguez, contra el Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación Nº 337/2020 caratulado: “Tamara Magali Pintos s/ Lesión del Derecho a la Comunicación y a la Imagen”; y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centrar la conducta del Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá como sigue: Habría discriminado y le habría negado el acceso al Abg. Valentín Domínguez al momento de presentarse a formular realizar gestiones a la Sede Fiscal a cargo del Agente Fiscal Reinaldo Castillo. El agente fiscal y el Jefe de Comisaría Nº 13 de Obligado habrían cometido el hecho punible de persecución de inocentes, coacción grave y otros. El agente fiscal habría citado cuatro veces seguidas a la señora Tamara Magali Pintos a prestar declaración indagatoria. Cronología: En el cuaderno de investigación fiscak Nº 337/2020: “Tamara Magali Pintos s/ Supuesto hecho punible de Lesión del Derecho a la Comunicación y a la Imagen en Obligado”; se destaca que: Acta de denuncia del 21 de mayo de 2020. Comunicación de inicio de investigaciones del 21 de mayo de 2020. Acta de declaración testifical del día 08 de junio del 2020, por el cual el señor German Solinger Santander se ratificó de su denuncia del 21 de mayo de 2020. Por Oficio Nº 527 del 04 de junio del 2020, el agente fiscal interviniente ordenó al Jefe de la Comisaria Nº 13 de Obligado, se sirva a notificar a la señora Tamara Magali Pintos, a la audiencia de declaración indagatoria. Por Nota del 17 de junio de 2020, el Sub Jefe de la Comisaria Nº 13 de Obligado informó de la imposibilidad de notificar a la señora Tamara Magali Pintos, a la audiencia de declaración indagatoria. Por Oficio Nº 561 del 15 de junio de 2020, el agente fiscal fijo nueva audiencia para el 22 de junio de 2020. Acta de comparecencia y suspensión de audiencia del 22 de junio de 2020. Resolución fiscal 24/06/2020 del 22 de junio de 2020, el agente fiscal se inhibió de entender en la causa. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial de la presente resolución, el profesional agraviado, primeramente, refirió en su escrito de denuncia que el Agente Fiscal Reinaldo Castillo le habría negado el acceso a la Unidad Fiscal a su cargo y, de igual manera, le habría discriminado por la vestimenta que utilizó al momento presentase, acompañado de una de sus representadas, a realizar gestiones varias en dicha unidad. Al respecto, el profesional agraviado adjuntó copia simple de una conversación en un grupo de “whatsapp” en la cual hicieron referencia a su persona como un hecho discriminatorio, al respecto: conforme al artículo 326 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 200 del Código Procesal Penal, en principio, correspondería al órgano competente determinar la legalidad de dicho instrumento probatorio, no obstante, de la lectura del documento arrimado no surge que el agente fiscal denunciado haya participado de dicha conversación. Por otra parte, no consta en el expediente judicial manifestación alguna sobre la denegación del acceso a la Unidad Fiscal, es más, el manifestante no hizo referencia de si, efectivamente, tal situación se dio en el marco de la causa penal mencionada, por lo tanto, ante la orfandad probatoria del hecho atribuido, no corresponde iniciar un juicio de responsabilidad en contra del agente fiscal en este primer punto. Con relación al segundo hecho atribuido en el cuadro referencia, al formular manifestaciones e impulso procesal ante este órgano, el denunciante inadmitido expresó que tanto el agente fiscal como el Jefe de la comisaria 13 de Obligado, en la causa penal “Juan Darío Meza y otros s/ Persecución de inocentes, Coacción grave y otros”, habrían cometido los hechos punibles de persecución de inocentes, coacción grave y amenaza, tipificados en el Código Penal. Así, según las manifestaciones del denunciante estos le habrían causado perjuicios, y le estarían manteniendo bajo constantes amenazas contra su vida y la de su familia, en efecto, conviene señalar que no contamos con compulsas de dicho expediente. En este contexto, si bien, la causa mencionada líneas arriba no obra en autos, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y agente fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, de cuya lectura se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar tales denuncias. De esta manera, si la Fiscalía General del Estado, tras analizar la denuncia presentada, considera que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. En relación al tercer motivo y último motivo, el denunciante inadmitido refiere que el representante del Ministerio Público habría llamado a la señora Tamara Magalí Pintos cuatro veces seguidas y en forma simultánea a prestar declaración indagatoria. De las constancias obrantes en autos, se observa que, tras la declaración testifical y ratificatoria del denunciante en la causa, el agente fiscal interviniente citó a la señora Tamara Magalí Pintos, para ejercer su derecho a prestar declaración indagatoria, conforme a lo establecido en el ritual de formas. Para dicha actuación, se solicitó al Jefe de Comisaria Nº 13, se sirva a notificar a la procesada para el día 11 de junio de 2020. El Sub Jefe de Comisaria informó mediante Nota del 17 de junio de 2020, que no se pudo dar cumplimiento a la diligencia, en razón de que la persona citada no se encontraba en el domicilio fijado. Seguidamente, se fijo nueva fecha para la audiencia de declaración indagatoria para el día 22 de junio de 2020, en dicha oportunidad la procesada concurrió en compañía del Abg. Valentín Domínguez y, debido a ello el agente fiscal decidió suspender la audiencia fijada por considerar que con relación al profesional mencionado y el agente fiscal existían causales de inhibición. Dicho esto, y analizando el hecho atribuido al agente fiscal, de las documentales no se evidencian lo atribuido como indicio de mal desempeño tal como se señalara en los antecedentes líneas arriba, además, el Ministerio Publico a más de la facultad de dirigir la investigación de los hechos que puedan ser considerados punibles, tienen la obligación de buscar el esclarecimiento de los mismos, y -la declaración indagatoria-, se trata de un acto esencial y voluntario, como también resulta voluntaria su abstención, vale decir, que dicha actuación sería elemental a los efectos de dar continuidad al proceso, sin la cual el investigador no podrá válidamente formular su acusación; por tanto, la citación a prestar declaración indagatoria, se halla acorde al marco legal, por lo que esta circunstancia no podría ser considerada como relevante para un enjuiciamiento oficioso, razón por la cual cabe reafirmar que tal actuación desplegada por el agente fiscal es exclusiva y excluyente de sus funciones como representante del Ministerio Público, de conformidad a la previsiones del ritual procesal, por lo que no surgen indicios de mal desempeño funcional en el caso puntual analizado con relación a las actuaciones del Agente Fiscal Abg. Reinaldo Castillo. Además de lo ya expresado, se menciona que el 20 de julio del 2020, el Abg. Valentín Domínguez se presentó ante este órgano a solicitar desestimación de la denuncia y archivo de la misma, basando esta petición en que no se presentaron causales establecidas en el artículo 14 de la ley del Jurado que constituirían mal desempeño funcional por parte del representante del Ministerio Público. Del análisis realizado en estos autos, no existen elementos que permitan inferir que la conducta del Agente Fiscal Reinaldo Castillo Cabrera, sea contraria a los parámetros legales, por lo que no corresponde aplicar el artículo 16 de la ley N° 3759/2009.

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