Texto
Causa N° 288/2018: “Investigación Preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 10 de agosto de 2021.-
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
CONSIDERANDO:
Antecedentes. Por providencia de fecha 11 de julio de 2018, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso el inicio de una investigación preliminar sobre las actuaciones judiciales en el juicio caratulado: “Acción Constitucional de Amparo que promueve el abogado Agustín Miguel Saguier Abente en nombre y representación de la Empresa Enfield S.A. c/ Comisión Nacional de Juegos de Azar (Conajzar)”. En consecuencia, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial individualizado, a cuyo efecto, se libró el correspondiente oficio, el cual posteriormente fue contestado con la remisión de las documentales pertinentes que fueron agregadas a los autos principales, proveído mediante.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Magistrado Abg. Oscar Fabián Gómez, quien intervino en el proceso de referencia.
Cronología Fáctica:
En el expediente judicial Nº 46/49 caratulado: “Abg. Agustín M. Saguier A. en nombre y representación de la firma ENFIELD S.A. C/ Comisión Nacional de Juegos de Azar s/ Amparo”, se tiene:
A fs. 164/172, obra el escrito de promoción de la acción de amparo, presentado por el Abg. Agustín Miguel Saguier Abente, en representación de la firma Enfield S.A., en contra de la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR), en fecha 8 de junio de 2016.
A fs. 174, se encuentra la providencia de fecha 8 de junio de 2018, que tuvo por promovido el juicio de amparo, solicita informe circunstanciado y ordena se notifique de la demanda.
A fs 175, obra la providencia de fecha 8 de junio de 2018, por la que como medida cautelar de urgencia, decreta la prohibición de innovar o prohibición de alterar la situación de hecho o de derechos existente como consecuencia del contrato de concesión de juego de azar, denominado apuestas deportivas, celebrado entre la CONAJZAR y la empresa ENFIELD S.A., QUE FUERA FORMALIZADO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2017, bajo caución personal del Abogado Agustín Saguier Abente.
A fs. 176, se encuentra la caución suscripta en fecha 8 de junio de 2018, por el Abogado Agustín Saguier Abente.
A fs. 482/492, se presenta el Econ. Osca Ramón Portillo Martínez, en carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) a presentar informe circunstanciado, en fecha 15 de junio de 2018.
A fs. 539, se encuentra la S.D. Nro. 05 de fecha 20 de julio de 2018, por la que se resolvió no hacer lugar a la acción de amparo constitucional, y dispuso el levantamiento de la medida cautelar provisoria de urgencia.
A fs. 541, se encuentra la cédula de notificación dirigida al Abg. Agustín Saguier Abente, diligenciada en fecha 26 de julio de 2018.
En el expediente judicial Nº 56/2018 caratulado: “Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Agustín M. Saguier Abente, contra la S.D. Nro. 05 de fecha 20/07/2018, en la causa: Abogado Agustín M. Saguier Abente, en nombre y representación de la empresa Enfield S.A. c/ Comisión Nacional de Juegos de Azar s/ Amparo”, se tiene
A fs. 1, se encuentra el escrito de interposición de recurso de apelación, presentado en fecha 28 de julio de 2018.
A fs. 8, obra providencia de fecha 31 de julio de 2018, por la que se corre traslado a la parte demandada del escrito de interposición de recurso.
A fs. 11/18, se encuentra el escrito de contestación de los recursos interpuesto, dicha presentación data del 8 de agosto de 2018.
A fs. 19, por providencia de fecha 8 de agosto de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión al superior.
A fs. 20/21, se encuentra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 13 de agosto de 2018, por la que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, confirmó la S.D. N° 05 de fecha 20 de julio de 2018, e impuso las costas en dicha instancia a la parte vencida.
Del análisis de las actuaciones del Magistrado interviniente en el proceso de referencia, se puede notar que el mismo otorgó una medida cautelar de prohibición de innovar o prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho, como consecuencia del Contrato de Concesión de Juego de Azar, denominado Apuestas Deportivas, celebrado entre la Conajzar y le empresa Enfield S.A., que fuera formalizado en fecha 15 de marzo de 2017, mediante Escritura Pública Nro. 45, pasada ante la Escribana Pública Graciela Lezcano de Oxilia, y sus documentos ampliatorios y modificatorios, quedando vigentes los permisos de explotación de juegos de azar denominados Apuestas Deportivas, interín se sustancie la acción constitucional de amparo, bajo caución personal del abogado Agustín Saguier Abente.
El denunciado, en la resolución mencionada, funda su decisión en lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medida de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta la sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medida de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación”.
Así las cosas, se puede observar que la actuación del denunciado se encuentra dentro de los parámetros regulados en el artículo precedentemente transcripto, es decir, decretó la prohibición de innovar hasta tanto se dicte sentencia, fijando contracautela, la que fue perfeccionada. Y, además de ello, es importante mencionar que dicha medida no fue objeto de recurso alguno.
Por otra parte, el Magistrado denunciado dictó la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 20 de julio de 2018, por la cual resolvió no hacer lugar a la acción de amparo, y dispuso el levantamiento de la medida cautelar. Contra dicha resolución, el abogdao Agustín Saguier Abente, representante de la firma Endfield S.A., interpuso recursos de apelación y nulidad.
El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 13 de agosto de 2018, declaró desierto el recurso de nulidad y confirmó lo resuelto por S.D. N° 05 del 20 de julio de 2018, dictada por el Juez Oscar Fabián Gómez. Es decir, que la decisión de primera instancia fue recurrida por los representantes de la firma amparista, siendo confirmada en segunda instancia esa decisión, con lo que se puede concluir que la cuestión analizada fue discutida y resuelta en el ámbito jurisdiccional, lo que impide reexaminar los criterios adoptados en esa sede a tenor de los artículos 3° y 247 de la Constitución Nacional.
Lo señalado en el párrafo precedente adquiere relevancia en este caso, en razón de que, tanto el juez de primera instancia, así como el Tribunal de Apelación, han fundado sus resoluciones definitivas en los términos regulados por los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, ambos órganos jurisdiccionales consideraron que no se hallaban reunidos todos los presupuestos necesarios previstos en el artículo 134 de la Constitución Nacional, específicamente la ausencia de otras vías administrativas o judiciales o, en su caso, que por la urgencia no pudiera remediarse por dichas vías, en razón de que la firma accionante había interpuesto un recurso de reconsideración contra el acto administrativo que objeto del amparo, el cual se encontraba pendiente al momento de la promoción del juicio de amparo y, asimismo, en razón de que, luego de resolución del citado recurso, el amparista, en su caso, tendría expedita la vía ordinaria contencioso-administrativa para impugnar el acto. Y, además, porque, atendiendo a ello –el recurso de reconsideración pendiente y la existencia de vías ordinarias-, sostuvieron que no podría hacerse lugar al amparo por su naturaleza y carácter residual y extraordinario.
Por último, es menester señalar que lo consignado en el párrafo anterior significa, en rigor, que cualquier discrepancia que se pudiera tener al respecto de las mismas, constituiría una cuestión de valoración probatoria o de interpretación de normas jurídicas, lo que, como se ha sostenido en varias oportunidades, debe ser analizado y resuelto en las instancias recursivas jurisdiccionales que, como se vio, fue exactamente lo que ocurrió. Si el Jurado analizara cuestiones de valoración probatoria y de interpretación de normas jurídicas se podría convertir en una instancia paralela a las jurisdiccionales y ello le está vedado por mandato constitucional.
En consecuencia, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio del Abg. Oscar Fabián Gómez, Juez Penal de Garantías y Penal de la Adolescencia de la Ciudad de Vallemí, Circunscripción Judicial de Concepción, por no haberse encontrado indicios de mal desempeño en cumplimiento de sus funciones y, consecuentemente, archivar la presente investigación preliminar.