Texto
Causa n.° 104/2016: “Senadores Nacionales Arnaldo Giuzzio, Miguel Angel López Perito, Pedro Santacruz, Hugo Richer y Carlos Amarilla c/ Abg. FEDERICO ESPINOZA ESPÍNOLA, Agente Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Sede Fiscal de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 22 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 02 de setiembre de 2016 por los Senadores Nacionales Arnaldo Giuzzio, Miguel Ángel López Perito, Pedro Santacruz, Hugo Richer y Carlos Amarilla contra el Abg. Federico Espinoza Espínola, Agente Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Sede Fiscal de la Capital, con respecto a su actuación en los expedientes caratulados: n.° 169/2014 ‘SINDULFO BLANCO Y OTROS S/ PREVARICATO’, n.° 1446/2014 ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: RAFAEL FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA’ y n.° 169/2015 ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: RAFAEL FILIZZOLA SERRA, ANDREA ANGELICA ADLE ROMAN, FERNANDO ANGEL SAKODA GIMENEZ, JUAN DIEGO FERNANDEZ AGUIRRE, ANIBAL MUÑOZ FERNANDEZ Y ALEJANDRO CANDIA S/ LESIÓN DE CONFIANZA’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así una denuncia así como también, acreditar su solvencia económica, situación que no se da en la presente causa.-
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la presentación inadmitida se extracta como actuación supuestamente irregular del Fiscal Adjunto Abg. Federico Espinoza, lo siguiente:
(*) En la causa n.° 169/2014 caratulada: ‘SINDULFO BLANCO Y OTROS S/ PREVARICATO’
Haber formulado imputación en contra del entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el Prof. Dr. Sindulfo Blanco por el hecho punible de Prevaricato con el fin de recusar al mismo.
(*) En la causa n.° 169/2015 caratulada: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: RAFAEL FILIZZOLA SERRA, ANDREA ANGELICA ADLE ROMAN, FERNANDO ANGEL SAKODA GIMENEZ, JUAN DIEGO FERNANDEZ AGUIRRE, ANIBAL MUÑOZ FERNANDEZ Y ALEJANDRO CANDIA S/ LESIÓN DE CONFIANZA”
Haber recusado a los entonces Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Prof. Dr. Oscar Bajac y Prof. Dr. Sindulfo Blanco, así como también, al Ministro Prof. Dr. César Garay, sin ser parte en el juicio.
(*) En la causa n.° 1446/2014 caratulada: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: RAFAEL FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”
Haber instruido a sus inferiores a deducir recusaciones contra el entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia Prof. Dr. Sindulfo Blanco y el Ministro Prof. Dr. César Garay, utilizando los mismos argumentos expuestos en recusaciones anteriores, ignorando resoluciones ya dictadas por la Corte Suprema de Justicia en las que había rechazado dichos planteos.
Haber vuelto a recusar, sin ser parte del proceso, al entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia Prof. Dr. Sindulfo Blanco, sin contar con prueba alguna que sostenga el argumento intentado y, asimismo, al Ministro Prof. Dr. César Garay, pese a que los fundamentos esbozados ya fueron sostenidos por el mismo en una recusación anterior ya resuelta por la Corte Suprema de Justicia.
Con relación al primer punto sindicado, corresponde advertir que en el marco de la causa n.° 44/1/2016 caratulada: ‘Investigación Preliminar s/ Publicación periodística del Diario Abc Color de fecha 02 de mayo de 2016 – Abgs. Federico Espinoza, Agente Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Sede Fiscal de la Capital; René Fernández, Agente Fiscal de la unidad n.º 07 Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Sede Fiscal de la Capital; Luis Lionel Piñanez, Agente Fiscal de la unidad n.º 09 Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Sede Fiscal de la Capital’, el Jurado por medio del A.I. n.° 322/2021 del 08 de junio de 2021 resolvió ‘NO HACER LUGAR al enjuiciamiento oficioso del Agente Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Sede Fiscal de la Capital, Abg. Federico Espinoza (…)’.
Al respecto, se observa que el hecho analizado en dicha causa versó en torno al acta de imputación presentada en contra del entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el Prof. Dr. Sindulfo Blanco por el hecho punible de Prevaricato en el marco de la causa caratulada: ‘Sindulfo Blanco y otros s/ Prevaricato’, motivo por el cual se considera que los hechos atribuidos en el presente punto ya fueron objeto de estudio por parte del Jurado.-
En tal sentido se debe traer a colación el principio non bis in idem previsto en el artículo 17.4 de la Constitución Nacional, el cual dispone: ‘En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a (…) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho…’, mandato constitucional que, taxativamente, prohíbe el doble juzgamiento por el mismo hecho, por lo que corresponde el archivo de la presentación con respecto al presente punto.
Con respecto al segundo punto atribuido, se tiene que la sindicación radica en que el Fiscal Adjunto habría formulado recusación en la causa de estudio, sin haber tenido intervención en el proceso.-
Sobre el punto, corresponde traer a colación lo dispuesto a través de los artículos 4°, 47, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, 268 de la Constitución Nacional, del cual se extracta la indivisibilidad del Ministerio Público, a raíz de la unidad de actuación. Por las normas citadas se dispone, como se dijo, que dicho órgano es único e indivisible, lo que necesariamente implica que sus funcionarios, al margen de la división u organización de funciones, representen una misma parte con la misma obligación de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, además de contar con la facultad de ejercer funciones en todo el terreno nacional en forma directa.-
En otras palabras indica que nada impide, en líneas generales, la intervención tomada por el adjunto en la presente acción de inconstitucionalidad, pese a su calidad de superior jerárquico de los agentes fiscales intervinientes, de la misma Unidad Especializada en la que se tramitaba la causa, ya que, en definitiva, se interpreta que dicha intervención, a la que se podría describir como ‘natural’ en la causa, no impide la intervención en cualquier estado de la misma del superior en su calidad de contralor y garante de derechos, como ‘representante fiscal’ conforme a la descripción dada en la carta orgánica del Ministerio Público.
Por otro lado, de las constancias obrantes en el expediente administrativo del Jurado, a fs. 01/02, se tiene que la Corte Suprema de Justicia a través del A.I. n.° 1783 y A.I. n.° 1795, ambos del 14 de junio de 2016, resolvió desestimar las recusaciones contra los entonces Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Prof. Dr. Oscar Bajac y Prof. Dr. Sindulfo Blanco, así como también, el Ministro Prof. Dr. César Garay.-
Del contenido de las mentadas resoluciones, se observa que si bien los miembros de la máxima instancia judicial hicieron mención a que la facultad de recusar es reservada a las partes conforme al artículo 27 del CPC, en ningún momento señalan ni conectan dicha afirmación a fin de sostener que quien planteó ambas recusaciones, no poseía dicha calidad, en este caso, el fiscal adjunto Federico Espinoza.-
Por esas razones se podría sostener que la propia Corte Suprema de Justicia lo consideró en cierta manera como parte a los fines del estudio de lo planteado por el Fiscal Adjunto, motivo por el cual, se tiene que lo señalado en el presente punto ya habría sido estudiado en la etapa procesal pertinente, encontrando resultado conforme a las facultades conferidas por la norma a dicho órgano.
De esta manera, teniendo en cuenta el razonamiento trazado, se considera que el hecho atribuido como irregular realmente no puede ser tomado como tal ni mucho menos revestir las características de gravedad requeridas a los fines del inicio de un proceso ante esta instancia.
Con respecto al tercer hecho atribuido, se observa que el mismo se refiere, por una parte, a haber ‘instruido’ a los agentes fiscales intervinientes en la causa a fin de que éstos formulen recusaciones contra los ministros participantes en la misma, sobre lo que corresponde indicar que ante dicha afirmación el recurrente no agregó material probatorio alguno y, además, en caso de ser así, siendo el fiscal adjunto el encargado de supervisar las causas a nivel nacional, de acuerdo a la normativa señalada en el segundo motivo estudiado, se tiene que nada obsta a que el sindicado pueda dar o no instrucciones a sus inferiores y que éstas consistan en presentar recusaciones por los motivos que considere pertinentes según su entender.
Por otro lado, se sindica en el presente punto que la instrucción dada por el adjunto a los inferiores radicó, además, en la utilización de argumentos similares a los ya sostenidos en recusaciones anteriores planteadas por el propio adjunto y resueltas, en otra acción de inconstitucionalidad.
En tal sentido, se tiene que lo atribuido no puede ser considerado como causal de enjuiciamiento ya que, si bien es cierto, los argumentos sostenidos contra los ministros de la Corte en la presente acción radican en, básicamente, los mismos extremos aducidos en las recusaciones anteriores señaladas por el recurrente y ya resueltas, tal como lo describen los inadmitidos ante esta instancia en su presentación, se observa que las recusaciones cuyos argumentos son objeto de comparación y cuestionamiento en el presente punto, fueron presentadas en distintas acciones de inconstitucionalidad.-
Por tanto, la repetición en los motivos ensayados por los recurrentes, al margen que las primeras ya hayan sido resueltas, no implican irregularidad alguna ya que fueron sostenidas en ‘causas distintas’, por lo que nada impide a que el adjunto haya sugerido insistir con los fundamentos donde cuestiona la intervención de los Ministros señalados en el cuadro referencial del presente dictamen, por lo que, en conclusión, el presente hecho tampoco reviste indicio alguno de mal desempeño de funciones por parte de fiscal adjunto.-
Por último, con relación al cuarto punto estudiado, se tiene que se le sindica al adjunto haber vuelto a recusar, sin ser parte del proceso, al entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia Prof. Dr. Sindulfo Blanco, sin contar con prueba alguna que sostenga el argumento intentado y, asimismo, al Ministro Prof. Dr. César Garay, pese a que los fundamentos esbozados ya fueron sostenidos por el mismo en una recusación anterior ya resuelta por la Corte Suprema de Justicia, la que, en dicho momento previo. De los extremos aducidos en el motivo de estudio corresponde señalar que los mismos ya fueron analizados y estudiados en puntos anteriores, específicamente los referidos a la calidad de parte en el proceso y a la reiteración de argumentos sostenidos en recusaciones planteadas en acciones de inconstitucionalidad distintas, sobre lo que se concluyó la inexistencia de irregularidad alguna en la actuación del agente fiscal adjunto, motivo por el cual, el presente punto debe seguir la misma línea y, en consecuencia, llegar a la misma conclusión.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Federico Espinoza Espínola, Agente Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Sede Fiscal de la Capital y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.