Texto
Causa n.º 197/2021: “Terminal Occidental S.A. y Monte Alegre S.A. c/ Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02, Barrial n.° 01 de la Capital s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 15 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada por los Abgs. Guillermo J. Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez en representación de las firmas Terminal Occidental S.A. y Monte Alegre S.A. contra el Abg. Luis Fernando Chamorro Candia, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 01 de la Capital, por su actuación en la causa n.° 473/2021, caratulada: “Norman Hellmers Fonseca y Paul Hellmers Dos Santos s/ Lesión de Confianza y Estafa”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la procedencia de declaración de puro derecho o de apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido se debe señalar que, en principio, este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Que, el 10 de agosto de 2021, los Abgs. Guillermo J. Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez en representación de las firmas Terminal Occidental S.A. y Monte Alegre S.A. en el escrito de acusación contra el Agente Fiscal Abg. Luis Fernando Chamorro Candia, ofrecieron como pruebas las constancias del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal “Norman Hellmers Fonseca y Paul Hellmers Dos Santos s/ Lesión de Confianza y Estafa”.-
Además, agregaron las siguientes documentales: 1. Copia autenticada de los poderes otorgados por Terminal Occidental S.A. y Monte Alegre S.A., 2. Copia de requerimiento fiscal N° 12 de fecha 25 de julio de 2021, 3. Copia de la resolución F.G.E. 2990 del 23 de julio de 2021, y; 4. Copia autenticada de la acusación formulada por la querella adhesiva.
Que, por A. I. n.º 723/2021 del 09 de noviembre de 2021, el jurado resolvió: «1) ADMITIR la acusación particular presentada por los Abgs. Guillermo J. Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez en representación de las empresas Terminal Occidental S.A. y Monte Alegre S.A. contra el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 01 de la Capital, Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley N° 3759/2009, conforme a los argumentos señalados en el exordio de la presente resolución; 2) CORRER TRASLADO a al Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 01 de la Capital, Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, emplazándolo a que conteste dentro del plazo legal, de conformidad a las disposiciones del artículo 23 de la Ley N° 3759/09; 3) ANOTAR, registrar y notificar».
Que, por cédula de notificación del 17 de febrero de 2022 obrante a fs. 107 de autos, el agente Fiscal fue efectivamente notificado, conforme se demuestra en el informe de la cédula de notificación, a los efectos de que el mismo conteste el traslado que le fuera corrido. El 25 de febrero de 2022, el agente fiscal requirió al Jurado la interrupción de plazo para contestar el traslado que le fuere corrido.
Que, por providencia del 17 de marzo de 2022, el jurado intimó al agente fiscal a que presente en Secretaria Jurídica, el CD que le fuera acompañado con la cédula de notificación del 17 de febrero de 2022. En fecha 29 de marzo de 2022, el agente fiscal cumplió con la intimación de la providencia del 17 de marzo de 2022.
Que, por providencia del 06 de abril de 2022, en base al informe de Secretaría, el Jurado tuvo por interrumpido el plazo y, en ese sentido, corrió nuevo traslado al agente fiscal enjuiciado.
Que, por cédula de notificación del 29 de febrero de 2022, el agente fiscal fue efectivamente notificado de la providencia del 06 de abril de 2022, conforme se demuestra en el informe de la cédula de notificación, a los efectos de que el mismo conteste el traslado que le fuera corrido.
En ese sentido, se observa que el 13 de mayo de 2022, el Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro contestó el traslado que le fuera corrido, ofreciendo las siguientes pruebas que sustentan su descargo:
Todas las constancias de la Causa Penal n.° 473/2021, caratulada: “Norman Hellmers Fonseca y Paul Hellmers Dos Santos s/ Lesión de Confianza y Estafa”,
Declaración testifical del Agente Fiscal Augusto Ledesma, con domicilio en la Sede del Ministerio Publico de la Unidad Penal de la Ciudad de Luque;
Declaración testifical de la Agentes Fiscal Luz Guerrero, con domicilio en la Sede 1 del Ministerio Publico (Sexto Piso), ubicada en Nuestra Señora de la Asunción entre Haedo y Humaitá, con teléfono celular número: 0971 (898-494).
Que, por providencia del 13 de mayo de 2022, entre otras cuestiones, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido al agente fiscal enjuiciado, Abg. Luis Fernando Chamorro Candia, en consecuencia, se ordenó se formule la resolución correspondiente.
Que, por providencia del 03 de junio de 2022, el Jurado dispuso: “De la excepción de falta de personería opuesta como medio general de defensa por la parte enjuiciada, córrase traslado a la parte acusadora, para que lo conteste dentro del plazo de 3 (tres) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 inciso d) de la Ley N.º 3759/2009 y el artículo 233 del Código Procesal Civil, respectivamente…”
En la situación procesal que antecede, en virtud al art. 21 inciso a) de la Ley Nº 3759/2009 dispone: “a) en el juicio de responsabilidad, ninguna cuestión que se introduzca es de previo y especial pronunciamiento, salvo las recusaciones fundadas…”, de esta manera corresponde diferir la resolución de la excepción planteada como medio general de defensa al momento de dictar Sentencia Definitiva, lo que no interrumpe ni suspende la prosecución de la causa.
De esta manera, existiendo pruebas pendientes de diligenciamiento referidas a las testimoniales ofrecidas por el agente fiscal enjuiciado, corresponde en virtud al artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 que establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso. En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales. (…)”, sea declarada la apertura de la causa prueba por el plazo de la ley y la admisión de las pruebas ofrecidas en honor al principio de amplitud probatoria y por ser estas, conducentes a la solución del caso.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde diferir la resolución de la excepción planteada y declarar la apertura de la causa a prueba, en atención a la existencia de pruebas pendientes de diligenciamiento relacionadas a los pedidos de declaraciones testificales que fueron ofrecidos oportunamente por la parte enjuiciada, todo ello a tenor del artículo 21 y 26 de la Ley Nº 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
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