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Proyecto o dictamen

Magistrados Alba Centurión, Perfecto Silvio Orrego y Juana B. Ávalos. Causa 424-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 424/2019: Agustín Martínez Fretes c/ Abgs. ALBA CATALINA GARCÍA DE ZUÑIGA, PERFECTO SILVIO ORREGO Y JUANA BERTHA ÁVALOS AGÜERO, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. Asunción, 25 de enero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 22 de noviembre de 2019, por el señor Agustín Martínez Fretes contra los Magistrados Alba Catalina Centurión García de Zúñiga, Perfecto Silvio Orrego y Juana Bertha Avalos Agüero, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Linda Teiyen c/ Agustín Martínez Fretes s/ Desalojo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: En cuanto a los Magistrados Alba Catalina Centurión García de Zúñiga, Perfecto Silvio Orrego y Juana Bertha Avalos Agüero: Haber revocado la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, juzgando la falta de acción como pasiva habiendo sido apelada como activa. Haber concluido que la Escritura Pública de transferencia de inmueble a favor de la señora María Leticia Núñez así como el Contrato Privado de Compraventa, no fue redargüido de falso por esa parte y que lo ha reconocido en ese sentido por presentarse en juicio, cuando que la misma manifestó en el escrito excepcional, claramente, que “desconocía dichos instrumentos”. En cuanto a la Magistrada Juana Bertha Ávalos Agüero: No haberse apartado de entender en autos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso i) del Art. 20 del C.P.C. Analizadas las constancias que obran en autos, y en relación al primer punto de denuncia atribuido a los Magistrados Alba Catalina García de Zúñiga, Perfecto Silvio Orrego y Juana Bertha Avalos Agüero, se tiene que el denunciante inadmitido, en los autos principales de desalojo opuso Excepción de falta de acción (fs. 47/49), manifestando que la parte actora ha promovido el juicio de desalojo en virtud a un contrato privado de compraventa que no ha sido inscripto en los Registros Públicos y que su parte desconoce la calidad de propietaria de la Sra. Linda Teiyen, puesto que el título que presenta es un instrumento privado no oponible a terceros, careciendo así, la parte actora, de legitimación activa. Al respecto de dicha Excepción, en la Sentencia Definitiva 543 del 15 de diciembre de 2017 (fs. 77/80), el Juzgado de Primera Instancia expuso: “…En síntesis y en mérito de las consideraciones de hecho y derecho expuestas sucintamente, entendemos que la señora LINDA HUSSEIN TEIYEN, no era la persona especialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de propietaria de la Finca Matrícula N° 508/8581 del Dto. De Pdte. Franco, al tiempo en que fue trabada la litis, por lo que corresponde hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, rechazar la presente demanda de desalojo promovida por la Sra. Linda Teiyen, por improcedente…”. Luego, al momento de análisis de la citada sentencia, por apelación de la parte actora, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrada por los magistrados hoy denunciados, por Acuerdo y Sentencia N° 36 del 5 de julio de 2019 obrante a fs. 103/105, revocó la sentencia de primera instancia y con respecto a la excepción de falta de acción activa expuso: “Ahora bien consta en autos un instrumento público no redargüido de falso pasado por ante la Escribanía Pública a favor de la Sra. MARIA LETICIA NUÑEZ BENEGAS, quien adquiriera la propiedad del inmueble del hoy accionado debidamente inscripto ante la Dirección General de los Registros Públicos que tiene plena validez jurídica y acredita haber cedido la propiedad a la misma careciendo en consecuencia de calidad de propietario, sin embargo sigue habitando el inmueble transferido, por lo que solo puede considerársele ocupante precario. Frente a ello se tiene el reclamo de la accionante para el retiro del ocupante y la entrega del inmueble, presentando al efecto contrato privado de compra-venta con certificación de firma que le da carácter de instrumento público a los efectos procesales, que tampoco fuera redargüido de falso, por lo que al ser extendido por la última propietaria (Escritura Pública para su oponibilidad a tercero) transfiere esta la propiedad del inmueble, siendo hábil el título invocado no pudiendo el Sr. AGUSTIN MARTINEZ considerarse tercero al negocio cuando está en conocimiento suyo la transferencia del inmueble y la pérdida consecuente de su calidad de titular de la propiedad, en tanto en lo que hace a la acción de nulidad de acto jurídico para invalidar el título de la Sra. LETICIA NUÑEZ BENEGAS ello no puede afectar al presente juicio sumario, al ser el objeto de este la restitución del inmueble sin que ello afecte a las acciones que pretenda el ocupante ejercer posteriormente y que no pueden entablarse en este juicio de desalojo, por lo que al acreditarse en autos la adquisición de la propiedad del inmueble individualizado como Finca N° K08/8581 del Dto. de Pdte. Franco por la Sra. LINDA HUSSEIN TEIYEN por instrumentos de prueba, no puede invocar el Sr. AGUSTÍN MARTINEZ FRETES su calidad de propietario, cuando a lo suyo carece de título que así lo acredite por lo que la excepción de falta de acción debe revocarse y hacer lugar a la demanda de desalojo”. Pues bien, de la transcripción realizada en el párrafo que precede al presente, se puede observar con toda claridad que, además de analizar la falta de legitimación pasiva al sostener que el demandado no puede invocar su calidad de propietario, el tribunal también estudió la legitimación activa de la actora, específicamente en la parte transcripta que se encuentra subrayada, sosteniendo que el contrato privado de compraventa con certificación de firma transfirió la propiedad del inmueble a favor de la misma –de la actora- por ser éste un título hábil para el efecto. En estas condiciones, al haber analizado el tribunal la falta de legitimación pasiva, así como la legitimación activa de la actora, no es factible sostener que el mismo haya incurrido en mal desempeño funcional por haber juzgado como pasiva una Excepción que fue apelada como activa, puesto que, como se dijo, y se reitera, estudió ambas legitimaciones para resolver la apelación de la Excepción de falta de acción. En cuanto al segundo punto atribuido a los Magistrados Alba Catalina García de Zúñiga, Perfecto Silvio Orrego y Juana Bertha Avalos Agüero, del análisis de las constancias que se tienen a la vista, se observa que a fs. 47/49 del expediente judicial de desalojo, se encuentra agregado el escrito de oposición de excepción y contestación de la demanda del denunciante inadmitido. De la lectura del citado escrito se desprenden dos cuestiones relevantes a los efectos del hecho atribuido en este punto, las cuales son las siguientes: 1) La primera, que el denunciante inadmitido manifestó que la firma de la Escritura Pública por la cual habría transferido la propiedad a la vendedora de la accionante del juicio de desalojo, no era su firma, que la misma era falsa y que se encontraba en trámite un juicio de nulidad de acto jurídico contra dicha escritura, y; 2) La segunda, que, efectivamente, el denunciante inadmitido no redarguyó de falso el Contrato Privado con certificación de firma presentado por la parte actora, sino que, simplemente, se limitó a sostener que el citado instrumento, al no ser oponible a terceros, no podría servir de base de la demanda de desalojo promovida en su contra. Pues bien, de las dos cuestiones indicadas más arriba surge, en primer lugar, que si bien, en virtud a lo expuesto en el numeral 1), se podría considerar que con esas manifestaciones, el denunciante inadmitido, sí redarguyó de falsa la Escritura Pública de Transferencia de Inmueble que se le atribuye, ello no podría ser considerado como irregularidad con la entidad suficiente para el inicio oficioso del juicio de responsabilidad en esta instancia, pues, el hecho de que se haya redargüido de falsa, o no, la referida escritura, no es determinante para la resolución del juicio desalojo, esto, en el entendimiento de que la falsedad y su consecuente nulidad deben ser discutidas en el correspondiente juicio ordinario de nulidad de acto jurídico, el cual, como lo manifestó el propio denunciante, se encontraba en trámite al momento en que el Tribunal de Apelación dictó el Acuerdo y Sentencia que es objetado ante este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Por lo demás, y en cuanto al juicio de nulidad mencionado en la última parte del párrafo precedente, es menester aclarar que la sola promoción del referido juicio no tiene la virtualidad de afectar, suspender o prevalecer sobre el juicio de desalojo; ambos juicios deben seguir su curso normal, salvo que en el juicio ordinario de nulidad de acto jurídico sea decretada alguna medida cautelar que, por su naturaleza, implique la retención del inmueble cuyo desalojo se pretende. Esto último no se desprende de las constancias del expediente de nulidad, en razón de que la única medida cautelar decretada que se tiene a la vista es la Anotación de la Litis y ésta, por su naturaleza, no tiene la virtualidad de otorgar el derecho de retención del inmueble objeto del juicio de desalojo. Lo afirmado en el párrafo anterior encuentra su fundamento jurídico en el artículo 630 del Código Procesal Civil, el cual se encuentra ubicado contextualmente en el Título VII que regula el juicio especial de desalojo. Dicho artículo prescribe textualmente cuanto sigue: “Lanzamiento.- El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiese obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria.”. En otras palabras, el desalojo se verifica independiente de los acciones que se pretenden hacer valer en otros juicios distintos, salvo que en esos juicios distintos se obtenga la retención del inmueble, lo que, como ya se dijo, pero se reitera, no ocurrió en el presente caso, puesto que no se obtuvo la retención del inmueble en el juicio de nulidad de acto jurídico. En segundo lugar, con respecto a lo expuesto más arriba en el numeral 2), del mismo se puede concluir que lo manifestado por el denunciante inadmitido no se ajusta a la realidad procesal observable de los autos, ello, teniendo en cuenta que, en realidad, no redarguyó de falso el Contrato Privado de Compraventa con Certificación de Firma que sirvió de base a la demanda de desalojo. En este contexto, con respecto a esto último, no se podría sostener la existencia de indicios de mal desempeño de funciones porque el Tribunal se ajustó a la realidad de los autos al manifestar que el demandado no redarguyó de falso el contrato de referencia. Por tanto, no se observan indicios de irregularidad alguna en cuanto a este punto. Ahora bien, en lo que respecta al tercer hecho del cuadro de referencia, atribuido a únicamente a la Magistrada Juana Bertha Avalos Agüero, de no haberse apartado de entender en autos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso i) del art. 20 del C.P.C., es decir, “amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato”, cabe advertir que el denunciante inadmitido no aportó material probatorio alguno con el fin de corroborar la sindicación analizada en este punto, lo que inicialmente hace que resulte imposible sostener, por lo menos indiciariamente, la verificación de la circunstancia esgrimida en este punto como supuesto mal desempeño de funciones.- CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Magistrados Abgs. Alba Catalina García de Zúñiga, Perfecto Silvio Orrego y Juana Bertha Avalos Agüero, miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y por consiguiente no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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