Texto
Causa n.° 111/22: ‘Marta Esperanza Alegre de Hannich, Quirina Alegre Vda. de Alegre, Ana Aida Rabito de Aguilar y Cristina Adorno Vda. de Rabito c/ Dres. MARIO MAIDANA GRIFFITH, ALMA MÉNDEZ DE BUONGERMINI y ÁNGEL DANIEL COHENE, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación’.
Asunción, 23 de noviembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a los escritos presentados en fechas 05 de octubre de 2022, 14 de octubre de 2022 y 18 de octubre de 2022, por el abogado Gilberto Penayo Zarza, en nombre y representación de los señores Mario Alberto Hannich, Marta Esperanza Alegre de Hannich, Quirina Ana Rabito de Aguilar, Cristina Adorno Vda. de Rabito y Jovita Bernarda Diarte Valdez, contra los Dres. Mario Maidana Griffith, Alma Méndez de Buongermini y Ángel Daniel Cohene, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: “Mario Alberto Hannich Mingo y otros c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y afines s/ Ejecución de sentencia de resoluciones judiciales”; y “R.H.P. de la Abg. Ilsa Cáceres Sosa en el exp: Mario Alberto Hannich c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y afines s/ Ejecución de Sentencia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre dichas presentaciones.
CUESTIÓN PREVIA
La acusación atribuye a los magistrados Mario Maidana Griffith, Alma Méndez de Boungermini y Ángel Daniel Cohene lo siguiente:
Haber dictado el A. I. n.° 253 de fecha 21 de junio de 2019, denegando sin fundamentación la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 127/2019 y, asimismo, atribuyéndose con ello competencia de la Corte Suprema de Justicia, y;
Haber dictado el A.I. n° 127 de fecha 22 de abril de 2019, por el cual, los Magistrados Alma Méndez de Boungermini y Mario Maidana Griffith, revocaron con costas el A.I. n.° 433/2017, denegando, de esa manera, la ejecución de sentencia de forma arbitraria, demostrando con ello parcialidad manifiesta.
Haber dictado el A.I. n.° 403 de fecha 27 de septiembre de 2022, denegando sin fundamentación la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 167/2022 y, asimismo, atribuyéndose con ello competencia de la Corte Suprema de Justicia.
De manera preliminar, cabe remarcar que el in fine del art. 11 de la Ley n.º 6814/2021 establece que la acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuido al enjuiciado. Entonces, teniendo en cuenta que esta acusación fue presentada el 05 de octubre de 2022, el plazo de prescripción opera ante hechos u omisiones precedentes al 05 de octubre de 2020.
Ahora bien, en relación al primer hecho atribuido, resulta de vital importancia señalar que el hecho que se atribuye en este punto a los magistrados acusados, es el A.I. n.° 253 el cual fue dictado en fecha 21 de junio de 2019.
Teniendo en cuenta la fecha del hecho que se atribuye y acusa como mal desempeño a los magistrados acusados -21 de junio de 2019-, la acción para acusar por este hecho se encuentra prescripto, de conformidad a lo establecido en el artículo 11, última parte, de la Ley n.° 6814/2021, el cual textualmente dispone: “...La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado.”.
En consecuencia, corresponde que el Jurado rechace in límine este prime hecho atribuido y acusado, por encontrarse prescripto el plazo para accionar por el mismo.
En cuanto al segundo punto acusado, es menester consignar que el hecho que se atribuye aquí a los magistrados Alma Méndez de Boungermini y Mario Ignacio Maidana Griffith, es el A.I. n.° 127 el cual fue dictado en fecha 22 de abril de 2019.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha del hecho que se atribuye y acusa como mal desempeño a los citados magistrados -22 de abril de 2019-, la acción para acusar por este tercer hecho atribuido y acusado, se encuentra prescripto, de conformidad a lo establecido en el artículo 11, última parte, de la Ley n.° 6814/2021, el cual textualmente dispone: “...La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado.”.
En consecuencia, corresponde que el Jurado rechace in límine el presente hecho atribuido y acusado, por encontrarse prescripto el plazo para accionar por el mismo.
De esta manera, al declararse la prescripción parcial de los hechos atribuidos y mencionados anteriormente, el cuadro referencial objeto del presente análisis es el siguiente:
1) Haber dictado el A.I. n.° 403 de fecha 27 de septiembre de 2022, denegando sin fundamentación la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 167/2022 y, asimismo, atribuyéndose con ello competencia de la Corte Suprema de Justicia.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de la norma contenido en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
En la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que las acusadoras particulares, señoras Marta Esperanza Alegre de Hannich, Quirina Alegre Vda. De Alegre, Ana Aida Rabito y Cristina Adorno Vda. de Rabito, son las únicas que cumplen con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, las mismas intervinieron en la causa judicial que es objeto de la presente acusación, en calidad de parte actora: esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en relación a la acreditación de solvencia económica, las referidas acusadoras particulares son las únicas que solicitaron la dispensa de dicha carga (escrito de fecha 14 de octubre de 2022), manifestando tener inconvenientes económicos y presentando copias de los Haberes Jubilatorios en carácter de jubilados bancarios, en los cuales se constata que las mismas perciben ingresos incluso menores al salario mínimo legal vigente.
Por lo tanto, corresponde otorgar la dispensa solicitada, solamente respecto a las señoras Marta Esperanza Alegre de Hannich, Quirina Alegre Vda. De Alegre, Ana Aida Rabito y Cristina Adorno Vda. de Rabito, y, consecuentemente a ello, tener por desistidos a los señores Mario Alberto Hannich y Jovita Bernarda Diarte Valdez, por no cumplir con el requisito de la solvencia económica a pesar de haber sido debidamente citados para el efecto, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de un hecho a los Magistrados Mario Maidana Griffith, Alma Méndez de Boungermini y Ángel Daniel Cohene, y respecto a ello las mencionadas acusadoras observaron todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la insolvencia económica y la correspondiente dispensa de su acreditación, tal y como lo dispone el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación y su ampliación, que se indica el incumplimiento de los artículos 16, 17, 137 y 138 de la Constitución Nacional por parte de los Dres. Mario Maidana Griffith, Alma Mendez de Buongermini y Angel Daniel Cohene.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la Ley n.º 6814/20221.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado a los Magistrados consiste, en general, en: 1) Haber dictado el A.I. n.° 403 de fecha 27 de septiembre de 2022, denegado sin fundamentación la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 167/2022 y, asimismo, atribuyéndose con ello competencia de la Corte Suprema de Justicia.
Con respecto a este hecho atribuido, se cuestiona al Tribunal haber dictado el A. I. n.° 403 del 27 de septiembre de 2022, por el cual denegó la concesión de los recursos, denegación ésta que, según la parte acusadora, fue resuelta sin fundamentación alguna y, además, atribuyéndose competencia de la última instancia, es decir, de la Corte Suprema de Justicia.
Así, pues, en el expediente judicial caratulado: “R.H.P. de la Abg. Ilsa Cáceres Sosa en el exp judicial caratulado: Mario Alberto Hannich c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines s/ Ejecución de Sentencia”, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el A. I. n.° 167, dictado por el Tribunal de Apelación (por el cual se resolvió retasar honorarios profesionales), y, ante dicho recurso, el Tribunal resolvió, mediante el A. I. n.° 403 de fecha 27 de setiembre del 2022 (fs. 32), no hacer lugar a la concesión del recurso de apelación interpuesto, por improcedente, en virtud al art. 35, inciso a), del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, como se apuntó más arriba, los cuestionamientos de las acusadoras particulares refieren a que el Tribunal resolvió denegar la concesión sin fundamentación, basándose, sólo y en forma excluyente, en lo dispuesto en el Art. 35 del Código Procesal del Trabajo, pretendiendo convertirse, de esta forma, en la última Instancia, la cual corresponde de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, violando con ello varios derechos consagrados en la Constitución Nacional.
Ahora bien, corresponde advertir primeramente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de apelación debe interponerse ante el mismo Juez que ha dictado la resolución objetada y, asimismo, el artículo 245 del mismo cuerpo legal, señala que es ese mismo juez quien inmediatamente concederá o denegará dicho recurso. Vale decir, de la normativa señalada se desprende, con total claridad y sin lugar a equívocos, que es el Tribunal el que tiene la competencia de entender sobre la procedencia o, en su caso, la improcedencia, de la concesión del recurso interpuesto.
Por lo demás, el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo dispone, en su inciso “a”, que la Corte Suprema de Justicia conocerá los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo, sin embargo, corresponde señalar que el recurso en cuestión, no trataba de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, sino más bien de una resolución dictada en el marco de una apelación interpuesta contra una de Primera Instancia, por lo que dicho inciso no es aplicable al caso.
Asimismo, tampoco guarda relación con contiendas de competencia, quejas por denegación o retardo de justicia, ni recusaciones e inhibiciones, establecidas en los demás incisos del artículo de referencia y, por ende, se puede concluir, así también, que el Tribunal era competente para resolver lo planteado en autos, y no la Corte Suprema de Justicia.
En estas condiciones, no es verdad que el Tribunal de Apelación se haya atribuido competencia de la Corte Suprema de Justicia por haber denegado la concesión de los recursos interpuestos contra el A.I. n.° 167/2022.
Por otra parte, en cuanto al supuesto de hecho atribuido al Tribunal, de que habría denegado la concesión sin fundamentación alguna, resulta necesario así, traer a colación las cuestiones sometidas a la competencia del Tribunal de Apelación, reguladas en el artículo 35 del Código Procesal Laboral, el cual textualmente dispone: “El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer: a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia; b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces; c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos; d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; y e) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en los conflictos colectivos de carácter económico, a efecto de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de orden público. Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los incisos a), c) y e), causarán ejecutoria”.
De las constancias que se tienen a la vista del expediente de regulación de honorarios, surge que el A. I. n.° 167 del 31 de mayo de 2022, cuya concesión del recurso interpuesto en su contra fue denegada por el Tribunal, guarda relación con la decisión del Tribunal de Apelación de retasar honorarios profesionales de la Abogada Ilsa Cáceres, como consecuencia del análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que reguló honorarios profesionales.
En efecto, la resolución apelada (A. I. n.° 167/2022), cuya concesión fue rechazada por A. I. n.° 403/2022, guarda relación con decisiones tomadas por el Tribunal respecto a resoluciones del Juzgado de Primera Instancia que fueron apeladas, situación que condice con lo dispuesto por el inciso a) del referido artículo 35. En ese sentido, la norma es clara al establecer, en su último apartado, que tales decisiones del Tribunal, es decir, las que versen sobre las apelaciones contra las resoluciones de los jueces de primera instancia, causaran ejecutoria, en otras palabras, no admitirán recurso de apelación.
Así las cosas, no es factible sostener válidamente que la resolución en cuestión se encuentra infundada, pues dicha normativa fue expresamente alegada por los miembros del Tribunal y la misma resulta suficiente para afirmar que los recursos interpuestos son improcedentes al encuadrarse dentro del inciso “a” del artículo 35 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se tiene que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundadas en los términos del artículo 225 del Código Procesal Laboral, que establece el deber de dictar sentencia con fundamentos de derecho y con mención expresa de la norma aplicable, (en este caso, se hizo la debida mención al artículo 35 del mismo cuerpo legal) y, asimismo, en cumplimiento a las exigencias del artículo 256 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, y por todo lo expuesto hasta aquí al respecto del presente hecho, se concluye que el mismo se aparta notoriamente de las causales prevista por la Ley nº 6814/2021.
En síntesis, están configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular, pero, conforme a los argumentos que anteceden, se advierte el apartamiento notorio de este hecho de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, razón por la cual, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por un lado tenga por desistidos a los señores Mario Alberto Hannich y Jovita Bernarda Diarte Valdez y, por otro lado, rechazar in limine la acusación particular formulada por el abogado Gilberto Penayo Zarza, en nombre y representación de las señoras Marta Esperanza Alegre de Hannich, Quirina Ana Rabito de Aguilar y Cristina Adorno Vda. de Rabito contra los Dres. Mario Maidana Griffith, Alma Méndez de Buongermini y Ángel Daniel Cohene, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial de la Capital.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tenga por desistidos a los señores Mario Alberto Hannich y Jovita Bernarda Diarte Valdez y, por otro lado, rechace in limine la acusación particular formulada por el abogado Gilberto Penayo Zarza, en nombre y representación de las señoras Marta Esperanza Alegre de Hannich Quirina, Ana Rabito de Aguilar y Cristina Adorno Vda. de Rabito contra los Dres. Mario Maidana Griffith, Alma Méndez de Buongermini y Ángel Daniel Cohene, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial de la Capital, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.