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Proyecto o dictamen

A. I. - Abg. Sady Carolina Barreto Torres

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 213/2021: “Abg. Carlos Higinio Alvarez Villar c/ Abg. SADY CAROLINA BARRETO TORRES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 19 de octubre de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia presentado el 31 de agosto de 2021 por el Abg. Carlos Higinio Álvarez Villar, contra la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Alberto Recalde Pereira c/ Isabel Recalde Pereira y Otros s/ Interdicto De Recobrar La Posesión”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, cuanto sigue: Haber tomado intervención en una causa que no era de su competencia material en relación a la cuantía. Haber dictado medida cautelar de prohibición de innovar sin que la parte solicitante haya otorgado contracautela, y sin establecer el cuantum de la caución. Haber dictado medida cautelar sobre la base de fundamentos arbitrarios y violatorios, y violando las bases constitucionales de la reforma agraria. Cronología Fáctica. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Alberto Recalde Pereira c/ Isabel Recalde Pereira Y Otros S/ Interdicto De Recobrar La Posesión”, se destaca lo siguiente: A fs. 14/18, se observa el escrito, por el cual el Sr. Alberto Recalde Pereira, bajo patrocinio de abogado, promueve Interdicto de Recobrar la Posesión. A fs. 19, consta la providencia de fecha 17 de agosto de 2021, por el cual el Juzgado tiene por iniciado el presente juicio, señalando audiencia de sustanciación de acuerdo a lo previsto en el art. 643 del C.P.C. A fs. 34, se observa el escrito de fecha27 de agosto de 2021, por el cual la parte actora amplia demanda. A fs. 38/40, se observa el escrito de fecha 17 de agosto de 2021, por el cual la parte demandada opone excepción de incompetencia jurisdiccional en lo material. A fs. 41, consta la providencia de fecha 30 de agosto de 2021, por el cual el Juzgado decreta medida cautelar de prohibición de innovar. A fs. 71/74, consta el acta de audiencia de fecha 06 de setiembre de 2021, de sustanciación de acuerdo al art. 643 del C.P.C. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, se atribuye a la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, el haber tomado intervención en una causa que no era de su competencia material en relación a la cuantía. Primeramente, en cuanto a la competencia, es menester mencionar lo que establece el artículo 3º del Código Procesal Civil que dice: “Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales”. De la norma transcripta, surge muy claramente el carácter prorrogable solamente de la competencia territorial. En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial. Ahora bien, el artículo 7º del Código Procesal Civil menciona: “Declaración de incompetencia”.- “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°”. De lo mencionado, surge a prima facie que la única competencia prorrogable es la territorial, debiendo el Juez inhibirse o excusarse de oficio cuando no sea de su competencia exceptuándose la territorial. En el caso analizado, se tiene un juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuya competencia en razón del grado por la cuantía estaría determinada según lo prescribe la Ley Nº 6059/18 en su artículo 1º, incisos a) y b). En su inciso a), la mencionada ley prescribe: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio”. Primeramente, se observa que la norma excluye de la competencia de los Juzgados de Paz a aquellos asuntos que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles. Es decir que, en principio, el juicio de interdicto (acción posesoria) estaría exceptuado de la competencia de los juzgados de paz. Sin embargo, y por otro lado, el inciso b) del mismo artículo dispone que los juzgados de paz conocerán en: “…las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia”. Pues bien, en las condiciones señaladas párrafos más arriba, se observa una contradicción en la propia norma que amplía la competencia de los Juzgados de Paz –Ley Nº 6059/18-, ya que establece, por una parte, que los juzgados de paz conocerán en ciertos juicios, excluyendo expresamente de ellos a las acciones posesorias sobre inmuebles; y, por otra parte, dispone que los Juzgados de Paz entienden en las acciones posesorias propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia. En ese sentido, la solución aplicable al caso, es decir, si las acciones posesorias son de competencia del Juzgado de Paz o del Juzgado de Primera Instancia, en todo caso, se encontrarían dentro del marco de las denominadas cuestiones interpretativas, puesto que, como se vio, de la citada ley, por lo menos a priori, se desprende una contradicción que debe ser atendida por los órganos jurisdiccionales en virtud a criterios interpretativos. Por ende, tal y como se viene sosteniendo en este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, las cuestiones de interpretación y aplicación de normas son objeto de estudio y resolución por parte de los órganos jurisdiccionales, estando vedado su análisis en esta instancia, ya que, de hacerlo, el Jurado se podría erigir en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que le está vedado por mandato constitucional. Por lo demás, no está de más hacer notar que, la parte demandada opuso excepción de incompetencia durante la tramitación del juicio de interdicto y que, al respecto, según consta en el Acta de la audiencia de substanciación, la Jueza Sady Carolina Barreto Torres resolvió textualmente “…Igualmente en cuanto a la excepción de Incompetencia deducida difiérase su estudio y análisis para el momento de dictar sentencia. Declárese competente el juzgado para entender en la presente Litis…”. En otras palabras, en primer término, difiere su tratamiento para el momento de dictar sentencia, pero acto seguido se declaró competente para entender en la Litis, razón por la cual se evidencia una posible contradicción o incoherencia en la que habría incurrido la misma en sus decisiones. Con respecto al segundo motivo del cuadro referencial, específicamente el haber dictado medida cautelar de prohibición de innovar sin que la parte solicitante haya otorgado contracautela; de las constancias que se tienen a la vista surge que, por providencia de fecha 30 de agosto de 2021, la jueza denunciada resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:“(…) La medida cautelar denominada prohibición u orden de no innovar, tiene por finalidad mantener el estado de la contienda en su modo originario mientras dure la sustanciación del proceso, sin introducirse modificación en lo que sea materia del pleito, en consecuencia, bajo responsabilidad y previa caución personal de la recurrente, de conformidad a los Arts. 693 y 725 del C.P.C. decrétese la prohibición de innovar sobre el inmueble individualizado como Lote Nº 30-A manzana María Auxiliadora de la compañía Costa Gaona del Distrito de Quiindy (…)”. Asimismo, de las mismas constancias se desprende que, el solicitante de la medida no prestó la caución ordenada en la referida providencia y que, a pesar de ello, los demandados fueron notificados por cédula de la medida. La notificación de la medida cautelar a los demandados antes de que se haya efectivizado la caución personal del solicitante de la medida es, en rigor, una irregularidad procesal, sin embargo, ello no podría acarrear responsabilidad a la magistrada, en razón de que, como es sabido, el funcionario responsable de diligenciar las cédulas de notificaciones a pedido de partes es el Ujier Notificador, y no los jueces. Además de ello, del expediente judicial no se desprende que se hayan librado los Oficios a la Policía Nacional para el control del cumplimiento de la medida. En síntesis, no se verifica que la jueza denunciada, luego de que haya decretado la medida previa caución del peticionante, haya realizado algún acto procesal, cuya responsabilidad le sea atribuible, a los efectos de hacer efectiva medida sin que se cumpliera con la contracautela ordenada, por lo que no se observan indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta al presente hecho atribuido. En referencia al tercer y último motivo, el haber dictado medida cautelar sobre la base de fundamentos arbitrarios y violatorios, y violando las bases constitucionales de la reforma agraria; de la lectura de la providencia por la cual se decretó la medida –providencia del 30 de agosto de 2021-, surge que la misma se encuentra fundada en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y conforme a la verificación del inmueble litigioso al momento de la Constitución del Juzgado. Por lo demás, en cuanto a que la medida contradice la Ley N° 1863/2002, en el sentido de que prohíbe que se realicen plantaciones en un fundo destinado a la actividad productiva y, asimismo, en cuanto a que viola los mandatos constitucionales referentes a la Reforma Agraria, establecidos en los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional; ello, en realidad, no es así, pues, lo que se hizo fue decretar una medida cautelar de prohibición de innovar en el marco de un juicio de interdicto de recobrar la posesión, es decir que, la medida fue dispuesta en virtud a un litigio judicial y por un conflicto posesorio sobre el inmueble en cuestión, por lo que no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional en relación a este tercer motivo de denuncia.

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