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Proyecto o dictamen

A.I. HUGO IGNACIO RIOS Y OTROS

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 138/02/2017: ‘Silvio Cardozo Marecos c/ Abgs. HUGO IGNACIO RIOS, Juez Penal de Sentencia de Paraguarí, JORGE DANIEL GIMENEZ SAMANIEGO, Juez Penal de Sentencia de Paraguarí; GLORIA GARAY, Jueza Penal de Sentencia de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia’. A.I. Nº……. Asunción, 21 de julio de 2020 VISTO: La denuncia formulada por el señor Silvio Cardozo Marecos, contra los Abgs. Hugo Ignacio Ríos, Juez Penal de Sentencia de Paraguarí; Jorge Daniel Giménez Samaniego, Juez Penal de Sentencia de Paraguarí; y Gloria Garay, Jueza Penal de Sentencia de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CÉSAR CARDOZO MARECO Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO, ESTAFA, LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN – CAUSA N° 397/17” y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009 la misma resulta inadmisible, ya que el mencionado artículo habilita al litigante o profesional afectado, a presentar acusación contra magistrados o agentes fiscales y no una denuncia, por lo que no corresponde admitir dicha figura. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante atribuida a los Jueces Abgs. Jorge Giménez, Hugo Ríos y Gloria Garay cuanto sigue: Ante el planteo una recusación en contra de la jueza natural de la causa, no haber remitido los autos al juez que seguía en orden de turno para que prosiga con su tramitación. El Juez Penal de Sentencia Hugo Ignacio Ríos no se habría excusado de entender en las causas penales donde interviene el Agente Fiscal Darío Villagra, pese a estar comprendido en una causal de inhibición. Del examen de las documentales adjuntadas, se destacan las siguientes: “Recusación en la causa N° 397/2017: “M.P c/ César Cardozo Mareco, Dora Adelaida Lezcano de Cardozo y Venerio Cardozo Redes s/ Estafa, Apropiación y Lesión de Confianza” Por escrito del 13 de octubre de 2017, los representantes convencionales de la querella adhesiva recusaron a la Jueza Abg. Adriana Pedretti. Por escrito del 16 de octubre de 2017, se reiteró recusación a la Jueza Abg. Adriana Pedretti. Por escrito del 20 de octubre de 2017, la Jueza Penal Abg. Adriana Pedretti elevó informe y solicitó al Tribunal de Apelaciones el rechazo de la recusación planteada por la querella adhesiva. A fs. 20, providencia por medio de la cual el actuario remite los autos a la Jueza Abg. Gloria Garay para la tramitación que en derecho pudiera corresponder. A fs. 21, se observa Acordada N° 777 del 07 de agosto de 2012 por la cual la Corte Suprema de Justicia dispuso que la Magistrada Gloria Garay de Cristaldo entienda y resuelva en las causas de acción penal privada desafectándola del juzgamiento de causas de acción penal pública. A fs. 22, consta proveído del 21 de noviembre del 2017, por el cual la Jueza Gloria Garay se inhibió de entender en la causa, atenta a la Acordada N° 777 del 07 de agosto de 2012, por la cual la Corte Suprema de Justicia dispuso que la Magistrada Gloria Garay de Cristaldo entienda y resuelva en las causas de acción penal privada desafectándola del juzgamiento de causas de acción penal pública. “Ministerio Público c/ César Cardozo Mareco, Dora Adelaida Lezcano de Cardozo y Venerio Cardozo Redes s/ Estafa, Apropiación y Lesión de Confianza” Por proveído del 07 de noviembre de 2017, la Jueza Penal Zuzan Domench se inhibió de entender la causa de conformidad al artículo 50, numeral 13, del código procesal penal. Por proveído del 10 de noviembre de 2017, el Juez Penal Blas Cabriza Rojas se inhibió de entender la causa de conformidad al artículo 50, numeral 12, del código procesal penal. Por proveído del 10 de noviembre de 2017, el Juez Gerardo Ruiz Díaz se inhibió de entender en la causa de conformidad al artículo 50, numeral 6, del código procesal penal. Por escrito del 31 de mayo del 2018, la querella adhesiva comunicó al juzgado que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio. “Impugnación formulada por el Magistrado Hugo Ignacio Ríos Alcaraz contra las excusaciones presentadas por los Magistrados Zuzan Domench, Blás Cabriza Rojas y Gerardo Ruiz Díaz en la causa: Ministerio Público c/ César Cardozo Mareco, Dora Adelaida Lezcano de Cardozo y Venerio Cardozo Redes s/ Estafa, Apropiación y Lesión de Confianza” Por escrito del 15 de noviembre de 2017, el Juez Hugo Ignacio Ríos impugna las excusaciones de los Abgs. Zuzan Domench, Blás Cabriza Rojas y Gerardo Ruiz Díaz. Por escrito del 17 de noviembre de 2017, las representantes convencionales de la querella solicitan la remisión del expediente principal al juzgado que seguía en orden de turno. Por proveído del 17 de noviembre del 2017, el juez Javier DeJesús Esquivel remite los autos principales a consideración del Juez Penal de Sentencia Jorge Giménez. “Impugnación formulada por el Magistrado Jorge Giménez contra las excusaciones presentadas por los Magistrados Zuzan Domench, Blás Cabriza Rojas y Gerardo Ruiz Díaz en la causa: Ministerio Público c/ César Cardozo Mareco, Dora Adelaida Lezcano de Cardozo y Venerio Cardozo Redes s/ Estafa, Apropiación y Lesión de Confianza” Por escrito del 21 de noviembre de 2017, el Juez Jorge Giménez impugna las excusaciones de los Abgs. Zuzan Domench, Blás Cabriza Rojas y Gerardo Ruiz Díaz. Por escrito del 21 de noviembre de 2017, las representantes convencionales de la querella solicitan la remisión del expediente principal al juzgado del orden de turno. Por proveído del 21 de noviembre del 2017, actuario judicial Hilario Bustos remite los autos principales a consideración del Juez Penal de Sentencia Gloria Garay. De las instrumentales traídas a la vista, se desprende que las representantes convencionales de la querella adhesiva en la causa líneas arriba mencionada, el 13 de octubre de 2017, plantearon recusación en contra de la Magistrada Adriana Pedretti, jueza natural de la causa, seguidamente el 16 de octubre de 2017, reiteraron la recusación e intimaron a la misma la remisión del expediente al Juzgado que seguía en orden de turno. La magistrada recusada elevó su informe solicitando el rechazo de la recusación planteada en su contra. Posteriormente, las representantes de la querella adhesiva, escrito mediante, solicitaron al Tribunal de Alzada sea remitido el expediente principal al juzgado que seguía en orden de turno, y por proveído del 24 de octubre de 2017, el Abg. Javier DeJesús Esquivel González, Miembro del Tribunal de Apelaciones, expidió las copias de los autos y ordenó la remisión de las mismas al juzgado que seguía en orden de turno, para lo que en derecho pudiere corresponder. De la secuencia fáctica y los documentos más arriba mencionados se puede observar que tras las sucesivas recusaciones, impugnaciones e inhibiciones en el proceso, la causa se remite al Juez Hugo Ignacio Ríos, quien el 15 de noviembre de 2017, impugnó las excusaciones formuladas por los jueces que le habían precedido esgrimiendo como fundamento para ello que hasta tanto no sea resuelta por el Tribunal de Apelación interviniente la recusación planteada contra la Magistrada Adriana Pedretti, no se podía reemplazar a la misma, conforme con lo dispuesto por el artículo 346 del código procesal penal, en concordancia al artículo 36 del mismo cuerpo legal, por ser esta la jueza natural de la causa. Seguidamente, tras la impugnación realizada por el juez Hugo Ignacio Ríos en la causa, las representantes de la querella adhesiva solicitaron nuevamente la remisión del expediente principal al juzgado que seguía en orden de turno, y ofrecen las compulsas correspondientes. Por tanto, se observa que el Miembro del Tribunal de Apelaciones Javier DeJesús Esquivel remite los autos principales a consideración del Juez Penal de Sentencia Jorge Giménez para la tramitación que en derecho pudiere corresponder. Seguidamente, el Juez Jorge Giménez, por escrito del 21 de noviembre de 2017, impugna las excusaciones de los magistrados que le precedieron, fundado en los mismos motivos expuestos por el Magistrado Hugo Ignacio Ríos. Siguiendo esta línea, se tiene que por proveído del 21 de noviembre de 2017, el actuario judicial remite nuevamente la causa a consideración de la Jueza Penal de Sentencia Gloria Garay. En este sentido, la misma por proveído del 21 de noviembre de 2017, resolvió: “que atenta a la Acordada N° 777 del 07 de agosto de 2012, dictada por la Corte Suprema de Justicia dispuso que la misma entenderá y resolverá únicamente en las causas de acción penal privada, desafectándola de juzgar en las causas de acción penal pública”, por tanto, se inhibió de entender en la causa y remitió nuevamente los autos procesales a la cámara de apelaciones. Conforme con la plataforma fáctica precedente, en lo que respecta al primer motivo atribuido a los Jueces Abgs. Hugo Ríos, Jorge Gimenez y Gloria Garay se observa que el supuesto mal desempeño atribuido a los mismos radica en que ante una recusación planteada en autos no se haya remitido la causa al juez que seguía en orden de turno para que prosiga con su tramitación. Al respecto, conviene traer a colación las disposiciones de los artículos 345 y 346 del CPP que, respectivamente, disponen: “Artículo 345.- Trámite y resolución. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”; y “Artículo 346.- Efectos en el procedimiento La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante. La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”. En efecto, de la lectura de las normas trascriptas surge que el ritual penal impone un trámite harto acotado para la tramitación de la recusación contra magistrados, y dispone que la remisión al juez reemplazante se dé una vez admitida la recusación contra el juez natural de la causa y no antes. Por tanto, el supuesto mal desempeño funcional atribuido a los magistrados radica en considerar exigible a estos una conducta no prevista en las normas aplicables. Sin perjuicio con lo antes señalado, en los autos examinados se puede observar que existen numerosas recusaciones, impugnaciones e inhibiciones durante el procedimiento y que, finalmente, la querella adhesiva desistió de las recusaciones planteadas (fs. 305/306 del expediente judicial que no se hallan foliadas) y las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio (fs. 292/295 del expediente judicial). Asimismo, es dable hacer notar que la denuncia instaurada ante el Jurado fue desistida posteriormente (fs. 35/36 del expediente del Jurado). Por tanto, del examen integral de los autos no se colige elemento alguno que amerite el inicio de un proceso por mal desempeño de funciones en contra de los magistrados. En relación, al segundo punto cuestionado específicamente al Juez Penal de Sentencia de Paraguarí, Abg. Hugo Ignacio Ríos, en que se le atribuye no haberse excusado de entender en las causas penales donde interviene el Agente Fiscal Darío Villagra, pese a estar comprendido en una causal de inhibición; cabe apuntar que a raíz de la denuncia presentada el único expediente que se tiene a la vista donde se señalaron concretamente irregularidades y donde intervino el fiscal antes mencionado, es el caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CÉSAR CARDOZO MARECO Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO, ESTAFA, LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN – CAUSA N° 397/17”; y del cotejo de dichos autos, se observa que el magistrado Abg. Hugo Ríos al recibir el expediente –tal como se apuntara líneas arriba- se limitó a impugnar la inhibición de los jueces que le precedieron, por lo que no se colige que haya intervenido en la causa, tampoco se constata que la supuesta causal de inhibición del juez haya sido expuesta por el denunciante inadmitido en el curso del proceso mediante planteo alguno. Por lo tanto, con relación a este punto tampoco se visualizan elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento por mal desempeño funcional. En síntesis y a la luz de los elementos de convicción sostenidos en los párrafos anteriores, se puede concluir en la inexistencia de elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones en las actuaciones de los magistrados arriba mencionados, por lo que corresponde no hacer lugar al inicio de un juicio de responsabilidad.

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