Texto
Causa n.º 39/2021: ‘Investigación Preliminar’.
Asunción, 04 de mayo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la presente investigación preliminar iniciada por el Jurado, en base a la presentación realizada por el Senador Gilberto Apuril, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Senadores, por la cual remitió para la consideración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados el expediente caratulado: "Lina Galeano y otros c/ Municipalidad y otros s/ Indemnización de Daños y Perjuicios", expediente en el cual, al momento de la realización de la referida presentación ante esta instancia, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Luz Marlene Ruíz Díaz, era la magistrada interviniente en los autos, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la citada presentación.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, y en atención a la presentación realizada por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, se puede señalar que, la misma, atribuye a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Luz Marlene Ruíz Díaz, lo siguiente:
Excesiva mora judicial para dictar sentencia.
En lo que respecta al único motivo, el hecho que se atribuye a la jueza en la presentación remitida al Jurado y que dio inicio a la presente investigación preliminar, es la excesiva mora judicial para dictar sentencia definitiva, teniendo en cuenta que la demanda judicial había sido iniciada en el año 2005.
Al respecto, analizadas las constancias del expediente que se tiene a la vista, se observa, en primer lugar, que la jueza tomó intervención en el juicio recién en el año 2009, y; en segundo lugar, que se trata de un juicio en el que se tramitaron incidencias en todo momento, con varios codemandados, de hecho, que, luego de la promoción de la demanda, fueron presentados varios incidentes de hechos nuevos, los cuales fueron tramitados e incluso apelados con efecto suspensivo, tramitándose los recursos en la instancia de alzada con suspensión del trámite del juicio principal.-
Asimismo, fueron opuestas excepciones previas, las cuales también fueron tramitadas, resueltas y recurridas con efecto suspensivo, es decir, suspendiéndose también el trámite del principal para la resolución de estos recursos. En síntesis, la tramitación del juicio ordinario que es objeto de esta investigación preliminar, ha seguido su proceso, dictándose resoluciones judiciales que, en su caso, han sido recurridas ante el Tribunal de Apelación, tramitándose los recursos en dicha instancia con suspensión del trámite principal en la primera instancia.
Además, es preciso señalar que, conforme a dichas compulsas, lo último es la providencia del 1 de diciembre de 2021, por la cual el juzgado, tomando conocimiento del fallecimiento de uno de los demandados, ordenó la suspensión de la tramitación del juicio hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales del mismo, de conformidad al Art. 50 del Código Procesal Civil, el cual reza: “Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario”.
Ahora bien, al margen de todo lo expuesto en el párrafo que antecede, es necesario recordar que, en los casos de atribución de morosidad judicial a los Magistrados, tal cual se da en el presente caso, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley n.º 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño de funciones.
Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”.
En la especie, en atención a lo prescripto por las normas transcriptas en la última parte del párrafo anterior, y a las constancias procesales del juicio de indemnización que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por la causal de mora judicial. Esto es así, ya que de autos no se desprende que se haya interpuesto recurso de queja por retardo de justicia alguno o que, efectivamente, el órgano de alzada, en este caso el Tribunal de Apelación, haya admitido alguna queja por retardo de justicia contra la jueza cuestionada y, por lógica consecuencia, entonces tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por la instancia de alzada (Tribunal de Apelación) en el marco de alguna queja por retardo de justicia; no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño de funciones tal cual fuera denunciada.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta el hecho sindicado, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Luz Marlene Ruíz Díaz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, y, por ende, corresponde el archivo de la presente investigación preliminar, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.