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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza María De La Cruz Rodríguez Ortíz

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 131/2019: “Abg. José María Ferrás Buteler c/ Abg. MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ORTIZ, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 6 julio de 2021. VISTO: El escrito de denuncia presentado el 24 de abril de 2019, por el Abg. José María Ferrás Buteler, contra la Abg. María De La Cruz Rodríguez Ortiz, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Cecilia Mercedes Troche Ortiz c/ la señora Eulogia Sofía Machado de Martínez y Empresa Grafimar K-Imprenta s/ Despido Injustificado y Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos”, y; CONSIDERANDO ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Abg. María De La Cruz Rodríguez Ortiz, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, cuanto sigue: No haber devuelto los libros laborales originales, a pesar de haberse dictado sentencia, haciendo incurrir a la parte demandada en faltas administrativas con varios entes públicos. Haber dictado sentencia injusta, ilegítima e irrisoria luego de varios años de transcurrido el juicio. No haber concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva. Haber dictado el Auto Interlocutorio de embargo preventivo con fecha antedatada, impidiendo que la parte demandada pueda recurrir dicha resolución. Haber dictado y entregado el mandamiento de embargo preventivo a la parte actora sin haberse configurado ninguno de los incisos establecidos en el art. 321 del código procesal del trabajo, y sin antes haberse notificado la Sentencia Definitiva a la parte demandada. No haberse inhibido al inicio del juicio, por ser pariente de la parte actora. Haber hecho pasar el tiempo para proveer luego de fin de mes y así poder enviar el expediente a la segunda sala, para que se confirme la Sentencia Definitiva, y que beneficiaría a la parte actora. Cronología fáctica. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Cecilia Mercedes Troche Ortiz c/ la señora Eulogia Sofía Machado de Martínez y Empresa Grafimar K-Imprenta s/ Despido Injustificado y Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos”, se destaca lo siguiente: A fs. 8/10, obra el escrito inicial de demanda laboral promovido por la señora Cecilia Mercedes Troche Ortiz, contra la Empresa Grafimark-Imprenta y/o la Señora Eulogia Sofía Machado de Martínez y/o Responsables, del 5 de septiembre de 2017 A fs. 11, obra la primera providencia del 8 de septiembre de 2017, dictada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual, entre otros puntos, tuvo por iniciada la demanda, y de la misma corrió traslado a la parte adversa; dio intervención al Ministerio Público. A fs. 38/42, obra el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado José María Ferrás Buteler, en nombre y representación de la demanda Sra. Eulogia Sofía Machado de Martínez, del 3 de octubre de 2017. A fs. 71, obra la providencia del 6 de octubre de 2017, dicada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual tuvo por contestada la demanda; fijó audiencia de conciliación. A fs. 81, obra el acta de audiencia de conciliación del 7 de noviembre de 2017. A fs. 92, obra el acta de audiencia de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas del 7 de noviembre de 2017. A fs. 93, obra el A. I. Nº 158 del 20 de diciembre de 2017, dictado por el Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por el cual resolvió rechazar el ofrecimiento de pruebas presentada a nombre de fantasía Grafimark-Imprenta; recibir la causa a prueba por el término de ley; admitir las pruebas ofrecidas por las partes. A fs. 149, obra el acta de absolución de posiciones de la parte actora, Sra. Cecilia Mercedes Troche Ortiz, del 9 de febrero de 2018. A fs. 153, obra el acta de absolución de posiciones de la parte demandada, Sra. Eulogia Sofía Machado de Martínez, del 9 de febrero de 2018. A fs. 162, obra el escrito presentado por el abogado de la parte demandada, por el cual presentó libros de tenencia obligatoria originales al juzgado. A fs. 181, obra la providencia del 9 de febrero de 2018, dictada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual agregó los libros laborales presentados por la parte demandada. A fs. 214, obra la providencia del 20 de marzo de 2018, dictada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual ordenó el cierre del periodo probatorio, previo informe de la actuaria judicial obrante en la misma foja. A fs. 224/227, obra el escrito de alegatos presentado por la señora Cecilia Mercedes Troche Ortiz, del 24 de agosto de 2018. A fs. 229, obra la providencia del 13 de noviembre de 2018, dictada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual tuvo por decaído el derecho que dejo de usar la parte demandada la presentación de sus alegatos y, en consecuencia, llamó a autos para Sentencia. A fs. 230/234, obra la S. D. Nº 02 del 4 de febrero de 2019, dictada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual resolvió hacer efectivo el apercibimiento previsto en los arts. 115 y 161 del C. P. T.; Hacer lugar, con costas, a la demanda laboral promovida por la señora Cecilia Mercedes Troche Ortiz contra Eulogia Sofía Machado de Martínez propietaria de la empresa unipersonal Grafimark. A fs. 235, obra el escrito de solicitud de embargo preventivo presentado por la parte actora, del 11 de febrero de 2019. A fs. 236, obra el escrito presentado por el abogado José María Ferras Buteler, por el cual se dio por notificado del a S. D. Nª 2 del 4 de febrero de 2019, y planteó recurso de nulidad y apelación. A fs. 237, obra el escrito presentado por el abogado José María Ferrás Buteler, por el cual solicitó retiro de documentos originales, del 27 de febrero de 2019. A fs. 238, obra la providencia del 28 de febrero de 2019, dictada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual dispuso que antes de proveer lo que corresponda, se notifique a las partes conforme al art. 82 del C. P. T. A fs. 239, obra el A. I. Nª 49 del 28 de febrero de 2019, dictado por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por el cual resolvió decretar embargo preventivo sobre bienes suficientes de la demandada la Sra. Eulogia Sofía Machado de Martínez, propietaria de la Empresa unipersonal Grafimark Imprenta. A fs. 241, obra el mandamiento de embargo preventivo. A fs. 242, obra el escrito presentado por la parte actora, señora Cecilia Mercedes Troche Ortiz, por el cual se dio por notificada de la S. D. Nª 2 del 4 de febrero de 2019. A fs. 242 y vlto, obra la providencia del 4 de abril de 2019, dictada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual tuvo por notificada a la Sra. Cecilia Mercedes Troche Ortiz de la S. D. Nº 2 del 4 de febrero de 2019. A fs. 243, obra el escrito presentado por la parte demandada, Sra. Eulogia Sofía Machado, por el cual se dio por notificada y planteó recurso de apelación y nulidad en contra de la S. D. Nª 2 del 4 de febrero de 2019. A fs. 245, obra el escrito presentado por el abogado José María Ferrás Buteler, por el cual reiteró pedido y solicitó inmediata devolución de libros laborales; urgió providencia de concesión de recursos de apelación y nulidad; comunicó denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; y solicitó remisión inmediata de autos a la cámara de apelaciones e inhibirse de seguir interviniendo. A fs. 246, obra la providencia dictada por la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, por la cual se separó de seguir entendiendo en la causa por motivos de decoro y delicadeza, conforme el art. 21 del C. P. C. y la acordada 656 del 9 de noviembre de 2010. Iniciando con el análisis pertinente se tiene que, en el primer punto del cuadro referencial de agravios, se atribuye a la Abg. María de la Cruz Rodríguez Ortiz: no haber devuelto los libros laborales originales, a pesar de haberse dictado sentencia, haciendo incurrir a la parte demandada en faltas administrativas con varios entes públicos. En ese sentido, se observa que, por providencia del 9 de febrero de 2019, la Jueza denunciada tuvo por agregados los libros laborales. Igualmente, se tiene que por escrito obrante a fs. 237, el denunciante inadmitido solicitó el retiro de documentos originales. Acto siguiente, por providencia del 28 de febrero de 2019, la Jueza denunciada dispuso que “…antes de proveer lo que corresponde, notifíquese a las partes conforme al Art. 82 inc. f) del C.P.T. (…)”. Luego, se observa una segunda solicitud de devolución de libros laborales obrante a fs. 245, empero, se verifica que en el mismo escrito solicitó la inhibición de la magistrada en cuestión, en base a una denuncia realizada contra la misma ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y, en consecuencia, por providencia del 26 de abril de 2019, la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz se separó de seguir entendiendo en autos en base a lo dispuesto en el art. 21 del C. P. C. y la Acordada 656 del 9 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, al verificarse que en la primera solicitud, la Jueza proveyó que se debía proceder a la notificación a las partes de la Sentencia, y si bien se reiteró el pedido de devolución de libros; sin embargo, se visualiza que en el mismo acto del segundo pedido, el denunciante inadmitido solicitó la inhibición de la magistrada denunciada en virtud a la denuncia radicada en esta instancia, razón por la cual, la misma se separó de seguir entendiendo en los autos. Por ende, ya no tenía competencia para proveer el pedido del denunciante inadmitido. En estas circunstancias, no se observa ningún indicio de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza denunciada. En cuanto al segundo punto de análisis, se atribuye a la Jueza denunciada, el haber dictado sentencia injusta, ilegítima e irrisoria luego de varios años de transcurrido el juicio. Conforme a ello, se observa que la Sentencia Definitiva Nº 2 del 4 de febrero de 2019, por la cual la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz resolvió hacer lugar a la demanda, se encuentra coherentemente fundada, cumpliendo con lo exigido por los artículos: 256 de la Constitución, 225 del Código Procesal del Trabajo y el 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Además, se observa que la resolución cuestionada contiene un análisis razonado de las pruebas producidas, así como la correcta aplicación de normas constitucionales y laborales aplicables al caso. Igualmente, corresponde agregar que la Sentencia Definitiva fue producto de un juicio de trámite regular, es decir, se desarrollaron las etapas de demanda y contestación, las partes ofrecieron pruebas y se produjeron las mismas, así también, la parte actora presentó alegatos y luego se dictó Sentencia Definitiva. En cuanto a que la Sentencia se habría dictado luego de varios años de transcurrido el juicio. Al efecto, y como ya se mencionó antes, se debe tener presente que en la causa sub examine se desarrollaron cada una de las etapas procesales pertinentes, es decir, se produjo el respectivo contradictorio entre las partes (demanda, contestación, ofrecimiento y producción de pruebas, alegatos y Sentencia). Es por ello que, del análisis integral de las constancias tenidas a la vista, no se observa ningún acto procesal que haya vulnerado grave del principio de plazo razonable. En definitiva, mal podría el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados iniciar un juicio de responsabilidad en este punto de análisis, atendiendo a la regularidad del juicio y la fundamentación razonada de la Sentencia. En otro tópico, en cuanto al tercer punto del cuadro referencial, se atribuye a la magistrada María de la Cruz Rodríguez Ortiz: no haber concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva. En ese orden, se tiene que, por escrito obrante a fs. 236 de autos, el abogado representacional de la parte demandada –denunciante inadmitido-, se dio por notificado de la Sentencia Definitiva Nº 2 del 4 de febrero de 2019 e interpuso recurso de nulidad y apelación contra la referida resolución. Sin embargo, la Jueza entendió de que faltaba la respectiva notificación a las partes, es por ello que dictó la providencia del 28 de febrero de 2019. Si bien, mediante escritos obrantes a fs. 243 y 245 de autos, la parte demandada volvió a interponer recursos de apelación y nulidad, asimismo, se debe tener presente que la magistrada denunciada fue recusada por medio del escrito presentado a fs. 245, separándose de seguir entendiendo en autos. Es por ello, que la Jueza en cuestión ya no pudo proveer la interposición de los recursos por la parte demandada, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño en lo atinente a este punto. Prosiguiendo con el análisis respectivo, se atribuye en el cuarto punto del cuadro referencial a la Jueza denunciada, el haber dictado el Auto Interlocutorio de embargo preventivo con fecha antedatada, impidiendo que la parte demandada pueda recurrir dicha resolución. Al respecto, corresponde el rechazo de este punto de agravio en razón de que el denunciante no adjuntó ningún material o elemento probatorio que acredite, por lo menos indiciaria y preliminarmente, el hecho que le es atribuido a la magistrada María de la Cruz Rodríguez Ortiz. Tampoco se verifica de las constancias procesales tenidas a la vista, que el denunciante inadmitido haya manifestado al Juzgado y dejado constancia de tal situación en autos. Por otra parte, se atribuye en el quinto punto del cuadro referencial a la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz, el haber dictado y entregado el mandamiento de embargo preventivo a la parte actora sin haberse configurado ninguno de los incisos establecidos en el Art. 321 del Código Procesal del Trabajo, y sin antes haberse notificado la Sentencia Definitiva a la parte demandada. Así las cosas, corresponde mencionar que por A. I. Nº 49 del 28 de febrero de 2019, la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz resolvió “… I) DECRETAR embargo preventivo sobre bienes suficientes de la demandada la Sra. Eulogia Sofía Machado de Martínez propietaria de la empresa unipersonal Grafimark Imprenta (…)”. En ese contexto, se observa que la conducta de la magistrada se encuentra ajustada a las normas procesales, ya que el artículo 321 del Código Procesal Laboral, en su inciso b), establece textualmente lo siguiente “…Art. 321.- A petición de parte, podrá decretarse embargo preventivo sobre los bienes del deudor: ... b) Cuando exista sentencia favorable (…)”. En concordancia con dicha norma, el artículo 709 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente “…Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo: … c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida (…)”. De las normas citadas se infiere que, la magistrada podía otorgar el embargo preventivo a la parte actora y gananciosa en el juicio, teniendo en cuenta que la norma establece como requisito la existencia de una sentencia favorable, es decir, una resolución que haga lugar a la pretensión, aunque esté recurrida o, en otras palabras, aunque no esté firme. Dicho análisis coincide con el razonamiento desarrollado por la magistrada denunciada al momento de dictar el embargo preventivo (A. I. Nº 49 del 28 de febrero de 2019). Es por ello, que no se verifica ningún indicio de mal desempeño en lo que respecta a este punto de análisis. Después, en el sexto punto del cuadro referencial, se atribuye a la magistrada denunciada, el no haberse inhibido al inicio del juicio, por ser pariente de la parte actora. En el mismo sentido que el cuarto punto de análisis, corresponde el rechazo de este punto, atendiendo a que el denunciante inadmitido no arrimó ningún elemento indiciario que acredite, por lo menos preliminarmente, el hecho que le es atribuido a la magistrada María de la Cruz Rodríguez Ortiz. Tampoco se observa que el denunciante inadmitido haya planteado recusación con causa en autos, en base al supuesto hecho manifestado en este tópico. Por último, en cuanto al séptimo punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza María de la Cruz Rodríguez Ortiz: el haber hecho pasar el tiempo para proveer luego de fin de mes y así poder enviar el expediente a la segunda sala, para que se confirme la Sentencia Definitiva, y que beneficiaría a la parte actora. Igualmente, con respecto a este punto se debe mencionar que el denunciante inadmitido no adjuntó constancia o documento que acredite, por lo menos indiciariamente el hecho atribuido a la Jueza denunciada y, por ende, no corresponde el enjuiciamiento de la misma, en lo que respecta a este punto. En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir que, no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que la Magistrada María De La Cruz Rodríguez Ortiz, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.

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