Texto
Causa N° 20/18: “Abg. MIRIAN ELIZABETH GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Miembro del Tribnunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, PABLO BENICIO MONGES, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, LUIS CÉSAR BENÍTEZ SÁNCHEZ, Juez de al Niñez y Adolescencia de al ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y GRACEILA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº…….
Asunción, 16 de febrero de 2021
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que;
RESULTA:
Que, el 26 de enero de 2018, los Abgs. Vilma Dias Oliveira, Oscar Aníbal Garcete Villar y Carlos Daniel Alarcón, se presentaron ante este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a formular denuncia por mal desempeño de funciones contra la Abg. GRACIELA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS VILMA DIAS OLIVEIRA, CARLOS DANIEL ALARCÓN Y OSCAR ANÍBAL GARCETE VILLAR EN EL JUICIO: “ASOCIACIÓN ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL C/ AGROCIENCIAS S.A Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA”.
Que, proveído mediante, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, antes de resolver lo que correspondía, ordenó traer a la vista copias autenticadas del expediente judicial individualizado más arriba, a cuyo efecto libraron los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes que, posteriormente, fueron agregadas a los autos principales.
Que, a fs. 72 se encuentra glosada la providencia de fecha 26 de noviembre de 2019, por la cual la Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. Gladys Bareiro de Módica, se excusó de entender en estos autos, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 20 inc. f) del C.P.C. y 50 inc. 6 del C.P.P.
Que, por A.I. N° 413/19 del 26 de noviembre de 2019, este Jurado Enjuiciamiento de Magistrados, entre otras cosas, resolvió: “(…) 1) DISPONER la acumulación a estos autos del expediente N° 226/19 caratulado: “Abg. José Domingo Almada Royg c/ Abg. MIRIAN ELIZABETH GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Miembro del Tribunal de Apelaciones Mulifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay; PABLO BENICIO MONGES, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay; y, LUIS CÉSAR BENÍTEZ SÁNCHEZ, Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia”, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; …3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Abg. MIRIAN ELIZABETH GIMÉNEZ FERNÁNDEZ; el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Abg. PABLO BENICIO MONGES; el Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Abg. LUIS CÉSAR BENÍTEZ SÁNCHEZ, y la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Abg. GRACIELA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, respectivamente, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de mal desempeño de funciones”, específicamente por la conducta tipificada en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO a los Magistrados enjuiciados, Abgs. MIRIAN ELIZABETH GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, PABLO BENICIO MONGES, LUIS CÉSAR BENÍTEZ SÁNCHEZ y GRACIELA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, respectivamente de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolos para que lo contesten dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009...”.
Que, el 08 de julio de 2020, mediante cédulas de notificaciones, fueron notificados los enjuiciados, Abg. Graciela Ramona Ramírez Martínez, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y Abg. Luis César Benítez Sánchez, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay (fs. 77/79 y 80/82, respectivamente), del auto de enjuiciamiento. Asimismo, en fecha 15 de junio de 2020, conforme Cédula de Notificación obrante a fs. 83/85, el enjuiciado, Abg. Pablo Benicio Monges, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, fue notificado del interlocutorio por el cual se inició de oficio el enjuiciamiento en su contra. Con respecto a la Magistrada Mirian Elizabeth Giménez Fernández, Miembro del Tribunal Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, la misma fue notificada del interlocutorio de enjuiciamiento oficioso, en virtud a la Cédula de Notificación de fecha 11 de junio de 2020, glosada a fs. 86/88 de los autos principales del Jurado. Por su parte, la Fiscala Acusadora, Abg. Carmela Ramírez, fue notificada de la resolución del enjuiciamiento oficioso en fecha 16 de junio de 2020, de conformidad a la Cédula de Notificación que obra a fs. 89/90 del expediente administrativo de la institución.
Que, el 18 de junio de 2020, una de las magistradas enjuiciadas, la Jueza Graciela Ramona Ramírez Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, se presentó, ante este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su enjuiciamiento en esta instancia y, solicitó se le tenga por contestado dicho traslado, se declare la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia ordenando su absolución en la causa.
Que, en fecha 23 de junio de 2020, los abogados Carlos A. Delvalle Cáceres y Rocío M. Vega Ríos, en nombre y representación de los Magistrados Mirian Elizabeth Giménez Fernández, Pablo Benicio Monges y Luis César Benítez Sánchez, presentaron escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso de los referidos magistrados, solicitando se les tenga por contestado del mismo, se ordene la agregación de las pruebas instrumentales, se declare la cuestión de puro derecho y, oportunamente, previo los trámites de rigor, se dicte resolución resolviendo la absolución de sus representados.
Que, a fs. 130 obra la providencia del 24 de junio de 2020, por la cual se dispuso que, atenta a la inhibición de la Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. Gladys Bareiro de Módica, se libre oficio a la Corte Suprema de Justicia para que ésta designe un sustituto para la presente causa. Y, a fs. 131 obra el referido oficio -24 de junio de 2020-.
Que, por providencia del 2 de julio de 2020 (fs. 132 de autos), se corrió traslado a la Fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez, del escrito de contestación y de los documentos presentados por los magistrados enjuiciados, por el plazo de ley.
Que, por N.P. N° 114 del 6 de julio de 2020 (fs. 134), el Presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que, en la Sesión Plenaria de la Corte Suprema de Justicia del 10 de junio de 2020, se resolvió designar al Ministro César Manuel Diesel J. para entender en la presente causa.
Que, a fs. 135 se encuentra la providencia de fecha 7 de julio de 2020, por la cual se integró la presente causa con el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sr. César Manuel Diesel J, en reemplazo de la Ministra Gladys Bareiro de Módica.
Que, a fs. 136/141 se hallan glosadas las notificaciones a la Fiscal acusadora y a los Magistrados enjuiciados, de la integración del Ministro César Manuel Diesel J.
Que, en fecha 13 de julio de 2020, la Fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez, se presentó a contestar el traslado que se le fuera corrido por providencia del 02 de julio del 2020 (fs. 142/144 de autos).
Que, por providencia del 17 de julio de 2020, obrante a fs. 145, se tuvo por presentada a la Fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez, y por contestado el traslado que se le fuera corrido.
Que, por A.I. N° 383/2020 del 28 de julio de 2020 se resolvió, entre otras cosas, admitir las pruebas documentales ofrecidas por las partes, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 25, incisos b) y c), de la Ley N° 3759/2009, decisión que fuera notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida.
C O N S I D E R A N D O:
Que, por A.I. N° 413/19 del 26 de noviembre de 2019, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió iniciar el enjuiciamiento oficioso de los Magistrados, Abgs. MIRIAN ELIZABETH GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, PABLO BENICIO MONGES, LUIS CÉSAR BENÍTEZ SÁNCHEZ y GRACIELA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente, por las conductas descriptas en el artículo 14, literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS VILMA DIAS OLIVEIRA, CARLOS DANIEL ALARCÓN Y OSCAR ANÍBAL GARCETE VILLAR EN EL JUICIO: “ASOCIACIÓN ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL C/ AGROCIENCIAS S.A Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA”.
Que, en el mentado interlocutorio del 26 de noviembre de 2019, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7 de la Constitución Nacional, se expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron los enjuiciamientos de los Magistrados citados en el párrafo precedente, los cuales se describen a continuación:
En cuanto a la Abg. Graciela Ramona Ramírez Martínez, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo:
Haber regulado los honorarios profesionales de los abogados representantes de la firma Agrociencias S.A. en un monto inferior a lo que correspondía con el propósito de favorecer a una de las partes del juicio.
En cuanto a los Abgs. Mirian Elizabeth Fernández, Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Pablo Benicio Monges, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y, Luis Cesar Benítez Sánchez, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, se les atribuye:
Haber regulado los honorarios profesionales de los abogados representantes de la firma Agrociencias S.A en un monto superior a lo que correspondía en abierta violación a normas y principios constitucionales.
Así también, en el auto de enjuiciamiento, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados atribuyó otros motivos de supuesto mal desempeño a los Magistrados enjuiciados, a saber:
1.- Abg. Graciela Ramona Ramírez Martínez, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo: Habría inferido que son quinientas (500) hectáreas las que fueron recuperadas, lo que sería producto de su subjetividad, puesto que no se realizó ninguna prueba técnica, científica, pericial o elemento geo referenciado, razón por la cual, la resolución sería antojadiza y subjetiva, violentando, de esta manera, el debido proceso por fundamentación aparente y arbitrariedad.
2.- Abgs. Mirian Elizabeth Fernández, Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Pablo Benicio Monges, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y Luis Cesar Benítez Sánchez, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay: Habrían retasado el monto de manera elevada, sin tener en cuenta ninguna prueba pericial, sin delimitar la superficie, incurriendo así, en los mismos vicios y defectos cometidos por la Jueza de Primera Instancia, es decir, una fundamentación aparente y arbitraria.
El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en las causas individualizadas más arriba:
Expediente Judicial caratulado: “Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial c/ Agrociencias S.A y otros s/ Interdicto de recuperar la posesión y de obra nueva”:
Escrito de demanda deduciendo interdicto de recuperar la posesión y obra nueva, por representante convencional de la Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial (fs. 287 Tomo II).
Acta de reconocimiento judicial (fs. 1362 Tomo VII).
S.D N° 02 del 27 de junio de 2016, por el cual el Juzgado resolvió: “…1-DESESTIMAR, con costas, los interdictos de recobrar la posesión y de obra nueva promovidos por la Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial, debido a la caducidad de los derechos potestativos no planteados en tiempo, deducido por la firma Agrociencia S.A contra el progreso de la presente acción (…)”.
Acuerdo y Sentencia N° 05 del 25 de octubre de 2016, por el cual Tribunal de Apelación resolvió: “… CONFIRMAR la S.D N° 02 del 27 de junio de 2016, dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Fuerte Olimpo, Abg. Graciela Ramona Ramírez (…)”.
Expediente Judicial caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial c/ Agrociencias S.A y otros s/ Interdicto de recuperar la posesión y de obra nueva”.
1°.- Acuerdo y sentencia N° 703 del 05 de julio de 2017, la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de la S.D N° 02 del 27 de junio de 2016 (fs. 119).
Expediente Judicial caratulado: “Regulación de honorarios profesionales de los Abogados Vilma Dias Oliveira, Carlos Daniel Alarcón y Oscar Aníbal Garcete Villar en el juicio: “Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial c/ Agrociencias S.A y otros s/ Interdicto de recuperar la posesión y de obra nueva”.
1°.- Escrito de promoción de incidente de regulación de honorarios profesionales presentado por la Abg. Vilma Dias Oliveira y otros por su intervención en los autos caratulados: Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial c/ Agrociencias S.A y otros s/ Interdicto de recuperar la posesión y de obra nueva”.
2°.- Por A.I N° 24 del 05 de diciembre de 2017, la Jueza Graciela Ramona Ramírez resolvió regular los honorarios de los recurrentes en la suma de 120.960.000 (Guaraníes ciento veinte millones novecientos sesenta mil) en carácter de profesionales patrocinantes y 60.480.000 (Guaraníes sesenta millones cuatrocientos ochenta mil) en concepto de procuradores más la suma de 18.144.000 (Guaraníes dieciocho millones ciento cuarenta y cuatro mil) en concepto de IVA.
3°.- Por A. I N° 03 del 23 de marzo de 2018, el Tribunal de Apelaciones Multifuero de Fuerte Olimpo resolvió retasar los honorarios profesionales de los recurrentes en la suma de U$S 1.372.950,oo.- (Dólares Americanos Un Millón Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta con 00/100) más la suma de U$S 137.295,oo.- (Dólares Americanos Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Cinco), en concepto de IVA.
Expediente Judicial caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Regulación de honorarios profesionales de los Abogados Vilma Dias Oliveira, Carlos Daniel Alarcón y Oscar Aníbal Garcete Villar en el juicio: “Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial c/ Agrociencias S.A y otros s/ Interdicto de recuperar la posesión y de obra nueva”.
1°.- Por Acuerdo y Sentencia N° 73 del 19 de febrero de 2019, por el cual la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “…HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la nulidad del A. I N° 03 del 23 de marzo de 2018, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifuero de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay”.
Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fue expuesto precedentemente, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre la conducta de los Magistrados enjuiciados, Abg. Graciela Ramona Ramírez Martínez, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo, y, Abgs. Mirian Elizabeth Fernández, Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Pablo Benicio Monges, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y Luis Cesar Benítez Sánchez, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, en el sentido de ajustarse, o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”.
Así tenemos que, la conducta de los Magistrados enjuiciados, que motivó el enjuiciamiento de los mismos, radica en que los mismos, tanto la Jueza de Primera Instancia, como los que entendieron en la instancia de alzada, regularon honorarios profesionales en virtud a resoluciones que adolecerían del vicio de fundamentación aparente y, por lo tanto, habrían incurrido en arbitrariedad en la determinación del monto base para regular los honorarios profesionales de los solicitantes, irregularidad ésta que se subsume en la previsión contemplada en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009.
Ahora bien, en lo que respecta a la Jueza Graciela Ramona Ramírez Martínez, la misma fundó su defensa en dos cuestiones bien determinadas:
La primera, en que, en la acusación motivadora de su enjuiciamiento se habría omitido toda referencia al supuesto incumplimiento de las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, los Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones, lo que le impediría ipso facto e ipso iure el correcto ejercicio de su defensa en juicio;
La segunda, en que, si bien no se realizó ninguna labor pericial en el sitio para determinar con exactitud el objeto de la res litis, no es menos cierto que el Juzgado se constituyó en el lugar de los hechos, acompañado de las partes, y, posteriormente, como consecuencia de la verificación judicial realizada, tomó la decisión de asignar una dimensión cierta al área en litigio, de manera tal, a determinar, de ese modo, la base imponible para la consignación final del honorario profesional pretendido. Además de ello, en que la pacífica jurisprudencia nacional le ha calificado al juez como “Perito de Peritos”, y la asignación del área se constituye en la consecuencia de una verificación expresa de la judicatura, y;
La tercera, en que tampoco sería cierta la acusación vinculada a la ignorancia de las leyes.
Por su parte, los Magistrados enjuiciados, quienes entendieron como Miembros del Tribunal de Apelación en los recursos interpuestos contra el mentado interlocutorio de regulación de honorarios profesionales, Abgs. Mirian Elizabeth Giménez Fernández, Pablo Benicio Monges y Luis César Benítez Sánchez, en su descargo esgrimieron su defensa sobre la base de tres fundamentos principales, los cuales son los siguientes:
El primero de ellos consiste en que el Jurado no habría aclarado en qué consistieron los supuestos errores y aberraciones, sino que menciona, de manera genérica, subsumiendo todo ello dentro de lo que considera fundamentación aparente;
El segundo, en que la supuesta fundamentación aparente sería una evidente trasgresión al artículo 17, inc. 4), de la Constitución Nacional, que establece: “que no se juzgue más de una vez por el mismo hecho”, es decir, el principio non bis in idem; puesto que la cuestión ya había sido sometida y considerada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el marco de una Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 03 del 23 de marzo de 2018, dictado por los enjuiciados que intervinieron en alzada, ocasión en la que -según manifiestan los mismos- dicho órgano, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 73 del 19 de febrero de 2019, en ningún momento consideró que hayan incurrido en fundamentación aparente, como tampoco en violación al Art. 15 del C.P.C. ni violación de la Constitución Nacional, como lo considera el Jurado, y;
El tercero y último, que consistió en que, en un incidente de regulación de honorarios, los jueces, deben determinar siempre dos elementos fundamentales para el efecto: 1.- El monto que servirá de base para regular los honorarios profesionales, y; 2.- El porcentaje a ser aplicado, en su caso, por los trabajos efectuados en el juicio; y, en ese sentido, sostuvieron que, para la determinación del monto base para efectuar el cálculo de los honorarios, tuvieron en cuenta el valor de totalidad del inmueble cuya Escritura Pública se encontraba agregada a los autos principales, y que, para el cálculo de los porcentajes, tuvieron en cuenta las normas de los artículos aplicables al caso, de la Ley N° 1376/88.
La Fiscala acusadora de la institución, Abg. Carmela Inés Ramírez, se ratificó en todos los fundamentos del auto de enjuiciamiento.
Pues bien, una vez determinados los fundamentos de defensa expuestos por los Magistrados enjuiciados, en sus escritos de contestación del traslado de sus enjuiciamientos, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analice y resuelva las cuestiones que constituyen el objeto del presente enjuiciamiento.
En ese sentido, se procederá a analizar primeramente los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Graciela Ramona Ramírez Martínez, así como las defensas alegas por la misma en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso iniciado en su contra.
En cuanto al primer fundamento de defensa de la Magistrada, es decir, en cuanto a que se habría omitido consignar el incumplimiento de las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, los Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; lo alegado por la misma no se adecua a la realidad de las constancias del auto de enjuiciamiento.
En efecto, del A.I. N° 413/19 del 26 de noviembre de 2019, dictado por este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se desprende, de manera clara, que se consignó que la Jueza enjuiciada, al momento de regular los honorarios profesionales, dictó un interlocutorio que adolecería del vicio de la fundamentación aparente y, por ende, de arbitrariedad, lo que, como es bien sabido, riñe directamente con los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, lo que, a su vez, constituiría un incumplimiento a las obligaciones y garantías previstas en los citados cuerpos normativos. Específicamente, se estableció que la arbitrariedad por fundamentación aparente se habría configurado, en razón de que la Magistrada había establecido que la porción del inmueble objeto del juicio era de 500 hectáreas, sin que se haya realizado en los autos principales, ni en los regulatorios, un examen o medición pericial con metodología científica, que pudiera determinar y delimitar las dimensiones y la superficie de la porción del inmueble que había sido objeto del juicio principal.
En estas condiciones, se puede concluir, sin miedo a incurrir en equívocos, que este órgano constitucional del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no ha omitido expresar los motivos de la acusación que sirvió de base al presente enjuiciamiento oficioso de la Jueza Graciela R. Ramírez M., razón por la cual, tampoco es posible sostener válidamente que la misma se haya encontrado impedida ipso facto e ipso iure de ejercer su defensa en juicio.
La segunda defensa de la Jueza enjuiciada consistió en que, si bien no se realizó ninguna labor pericial en el sitio para determinar con exactitud el objeto de la res litis, el Juzgado se constituyó en el lugar de los hechos, acompañado de las partes, y, posteriormente, como consecuencia de la verificación judicial realizada, tomó la decisión de asignar una dimensión cierta al área en litigio, de manera tal, a determinar, de ese modo, la base imponible para la consignación final del honorario profesional pretendido. Además de ello, en que la pacífica jurisprudencia nacional le ha calificado al juez como “Perito de Peritos”, y la asignación del área se constituye en la consecuencia de una verificación expresa de la judicatura.
Al respecto, como primera medida, es menester señalar que, conforme al escrito de descargo presentado por la Jueza enjuiciada, la misma ha admitido expresamente que dictó una resolución que adolece del vicio de fundamentación aparente. En efecto, al haber admitido expresamente que el objeto de la res litis no fue determinado con exactitud, no está haciendo otra cosa que confirmar los indicios de mal desempeño funcional que había motivado su enjuiciamiento oficioso, ya que, con ello, está confirmando que estableció el monto base para el justiprecio de los honorarios profesionales sobre la base de criterios netamente subjetivos y con una total ausencia rigor científico y objetivo. La determinación y delimitación de las dimensiones y de la superficie de la porción del inmueble que pretende ser recobrado en virtud al interdicto, ya sea a los efectos del juicio principal o de la determinación del monto base para el justiprecio de honorarios, debe ser realizada por el único medio idóneo para dicho efecto, que sería una pericia sostenida en una metodología con rigor científico. Esta tarea requiere conocimientos y trabajos técnicos para que las dimensiones y la superficie del inmueble que se desea delimitar, cuente con una exactitud objetiva. Por otro lado, es cierto que una parte de la jurisprudencia nacional ha calificado a los jueces como “Peritos de Peritos”, sin embargo, esa calificación hace alusión, específicamente, a que los jueces, de conformidad con las reglas de la sana crítica, deben estudiar y valorar los informes y dictámenes periciales elaborados por los peritos en los procesos judiciales, pero, bajo ningún punto de vista significa que aquellos -los jueces-, pueden prescindir totalmente de dichos informes y dictámenes, y asignar, de una manera totalmente subjetiva y carente de rigor científico, un resultado a una cuestión que, por su naturaleza, requiere necesariamente de conocimientos técnicos y de una técnica y método científicos.
En este contexto, al haber admitido, la Jueza Graciela Ramírez, que le asignó una superficie de 500 hectáreas a la porción del inmueble que fue objeto del interdicto, en forma totalmente subjetiva y sin haberse sostenido en uno de los medios periciales idóneos para dicho menester, ha confirmado expresamente que, en el dictado del A.I. N° 24 del 05 de diciembre de 2017, incurrió en el vicio de la fundamentación aparente, con lo que también ha confirmado que dictó el citado interlocutorio de manera arbitraria, incumpliendo así con las obligaciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional y en el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
En conclusión, la Jueza enjuiciada ha incurrido en un vicio en la fundamentación de la resolución por la cual reguló los honorarios profesionales, específicamente en la denominada fundamentación aparente, puesto que, la misma, fundó la referida resolución, al momento de establecer el monto base de la regulación de honorarios profesionales, en una determinación aleatoria y subjetiva respecto de la delimitación de la superficie del inmueble que sería el objeto del interdicto de recobrar la posesión y de obra nueva, sin que las partes la hayan determinado o delimitado en los escritos de demanda y de contestación de la misma, sin que se haya realizado alguna diligencia a los efectos de la determinación efectiva de dicha superficie y, así también, sin que haya sido determinada la superficie en litigio en la sentencia definitiva. En otras palabras, el monto base de la regulación realizada por la Jueza denunciada, en lo que se refiere a la superficie objeto del litigio, fue fundada de una manera arbitraria, debido a que no existe en los autos judiciales, ni en el principal, ni en la regulación de los honorarios, algún hecho o diligencia, fehaciente y exacto, que pudiera sostener válidamente que la superficie del inmueble objeto del interdicto, fue de 500 has., tal como lo sostuvo la Jueza en el interlocutorio de regulación de honorarios profesionales.
Los hechos o premisas utilizadas por los órganos constitucionales como fundamento de las resoluciones judiciales deben estar sustentadas en cuestiones objetivas obrantes en el expediente, y no en simples expresiones del parecer de los Juzgadores, puesto que, esto último, constituye una resolución arbitraria. En efecto, la fundamentación aparente es uno de los presupuestos de las resoluciones arbitrarias, las resoluciones arbitrarias constituyen una violación al debido proceso y a la obligación constitucional y procesal de fundar debidamente las resoluciones judiciales, obligaciones éstas contenidas en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso “b”, del Código Procesal Civil.
En relación a la tercera de las defensas esgrimidas por la Jueza enjuiciada, es decir, en relación a que no sería cierta la acusación vinculada con la ignorancia de las leyes; el desconocimiento, conforme a los argumentos plasmados párrafos más arriba, ha quedado verificado en relación al mandato constitucional y procesal de fundar debidamente las resoluciones judiciales (Arts. 256 C.N. y 15, inciso b), C.P.C.
En consecuencia, ha sido comprobado que Jueza Graciela Ramona Ramírez Martínez, dictó una resolución que adolece del vicio de fundamentación aparente, por tanto, arbitraria, lo que configura una violación al “debido proceso” y al deber de la debida fundamentación establecida en la Constitución Nacional y en el Código Procesal Civil, razón por la cual, también ha sido comprobado que la misma ha incurrido en las causales de mal desempeño funcional previstas en el artículo 14, incisos b) y g), de la Ley N° 3759/2009.
Analizados los motivos que fundaron el enjuiciamiento oficioso de la Jueza Graciela Ramírez, corresponde pasar a analizar los motivos del enjuiciamiento oficioso y las defensas de los Magistrados que integraron la Alzada para entender en los recursos de apelación y nulidad contra el interlocutorio de regulación de honorarios dictado por la mencionada jueza, que son los abogados: Mirian Elizabeth Ramírez Martínez, Pablo Benicio Monges y Luis César Benítez Sánchez.
En ese orden de ideas, la primera de las defensas esgrimidas por los enjuiciados consistió en que, el Jurado no habría aclarado en qué consistieron los supuestos errores y aberraciones, sino que menciona, de manera genérica, subsumiendo todo ello, dentro de lo que considera fundamentación aparente.
Al respecto, de la lectura del interlocutorio de enjuiciamiento surge que, esos supuestos errores y aberraciones a los que se refirió este órgano constitucional, consisten, justamente, en los vicios de fundamentación aparente y arbitrariedad en los que habría incurrido el Tribunal en el dictado de dicho interlocutorio, lo que, tal y como se dijo al momento de analizar la primera defensa de la Jueza Graciela Ramírez, constituye una violación de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil -incumplimiento del deber de fundar debidamente las resoluciones judiciales-.
En síntesis, no se observa que el Jurado no haya aclarado los motivos que fundaron el enjuiciamiento de los Magistrados Mirian E. Giménez, Pablo Benicio Monges y Luis César Benítez Sánchez, por lo que, esta primera defensa esgrimida por los mismos deviene improcedente.
Con respecto al segundo fundamento de las defensas de los Magistrados, el hecho de que la cuestión de la fundamentación aparente y la arbitrariedad del A.I. N° 03 de fecha 23 de marzo de 2018, ya haya sido analizada y resuelta en el marco de una acción de inconstitucionalidad que fuera promovida contra el referido interlocutorio, no atenta, de ninguna manera, contra el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, establecido en el artículo 17, inciso 4), de la Constitución Nacional (Non bis in idem).
En efecto, el objeto de la acción de inconstitucionalidad promovida contra una resolución judicial, es el análisis de validez de la misma, la cual está supeditada a que en ella se hayan observado los principios fundamentales del debido proceso, por lo general, los principios de la defensa en juicio y fundamentación debida. El órgano competente para control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y, por el contrario, lo que se juzga en el marco del juicio de responsabilidad del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados es la conducta del Magistrado, en otras palabras, el desempeño en el ejercicio de sus funciones y lo que se sanciona es, en rigor, el mal desempeño de esas funciones.
En síntesis, en este caso no puede, ni podría, en modo alguno, existir doble juzgamiento pues, como se vio, en el marco de la acción de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones judiciales, no se juzga al Magistrado, sino la validez y la conformidad de las mismas al orden constitucional. Además de ello, tampoco puede constituir doble juzgamiento en razón de que, la declaración de inconstitucionalidad de la resolución o el rechazo de la misma, no trae aparejada la absolución o la aplicación de sanción alguna para el Magistrado, lo que, en puridad, resulta obvio y razonable debido a que en virtud a dicha acción no se lo juzga al magistrado, ni su conducta, ni el desempeño en sus funciones.
Por lo demás, resulta de vital importancia señalar muy especialmente, que la manifestación realizada en el descargo de los Magistrados enjuiciados, de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento consideró que en el A.I. N° 03 del 23 de marzo de 2018 se haya incurrido en fundamentación aparente, no se ajusta a la realidad de las constancias procesales que se tienen a la vista. De hecho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 19 de febrero de 2019, declaró la inconstitucionalidad del interlocutorio objeto del enjuiciamiento de los Magistrados de la Alzada -A.I. N° 03 del 23 de marzo de 2018-, por vicios en la fundamentación del mismo. Esto último no puede ser de otra manera, ya que, si se declara la inconstitucionalidad de una resolución judicial por defectos en su fundamentación, necesariamente debe ser por vicios que conllevan el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, en razón de que las cuestiones interpretativas son materia de estudio de los recursos ordinarios y no de las acciones de inconstitucionalidad. Empero, al margen de lo argumentado, del Considerando del mencionado Acuerdo y Sentencia se observa que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad y, por ende, la invalidez y la declaración de nulidad del A.I. N° 03/2018, se fundó, entre otras cosas, en la fundamentación aparente de este último.
En consecuencia, no se considera que sea aplicable el principio constitucional de non bis in idem al juicio de responsabilidad del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por haberse estudiado y resuelto una acción de inconstitucionalidad promovida contra la resolución que motivó el enjuiciamiento de los Magistrados en esta instancia.
En cuanto al tercer fundamento de las defensas de los enjuiciados, los mismos manifestaron que, para la determinación del monto base para efectuar el cálculo de los honorarios, tuvieron en cuenta el valor de totalidad del inmueble cuya Escritura Pública se encontraba agregada a los autos principales, y que, para el cálculo de los porcentajes, tuvieron en cuenta las normas de los artículos aplicables al caso, de la Ley N° 1376/88.
Pues bien, a dicho respecto, es preciso consignar que lo sostenido por aquellos -los enjuiciados- es contrario a la realidad obrante en las constancias del proceso, específicamente en lo que se refiere a la pretensión de la parte actora, que consistió en el interdicto de recobrar la posesión y de obra nueva promovido respecto de una zona boscosa del inmueble, ubicada a 40 km del Noreste de la ruta que une la Colonia María Auxiliadora con Bahía Negra, es decir, de una parte del inmueble, y no de la totalidad del mismo; y, sin embargo, los Miembros del Tribunal de Apelación fundaron el A.I. N° 03 del 23 de marzo de 2018 en el hecho de que la demanda fue promovida por la totalidad de la superficie del inmueble, retasando, de esta manera, los honorarios profesionales de los recurrentes en un monto superior a lo establecido en primera instancia.
En estas circunstancias, el fallo pronunciado por el Tribunal de Apelación denunciado, adolece de un vicio en su fundamentación, específicamente, adolece del vicio de fundamentación aparente. Esto es así, en razón de que el monto base establecido por el Tribunal se encuentra fundado en una premisa falsa, ya que, de las constancias de los autos se desprende que, si bien no fueron determinadas exactamente las dimensiones y la superficie de la parte del inmueble que fue objeto del juicio, claramente la demanda no fue promovida por la totalidad del inmueble, sino por una parte de él -una zona boscosa del inmueble, ubicada a 40 km del Noreste de la ruta que une la Colonia María Auxiliadora con Bahía Negra-.
No está de más recordar aquí, que el interlocutorio por el cual el Tribunal de Apelación retasó los honorarios profesionales, fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por los mismos fundamentos esgrimidos en el párrafo precedente.
La fundamentación aparente es un tipo de arbitrariedad en las resoluciones judiciales y la arbitrariedad es una violación al “debido proceso”, violación ésta que se desprende del incumplimiento del deber de la debida fundamentación, dispuesto en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso “b”, del Código Procesal Civil, los cuales, en lo pertinente, prescriben lo siguientes:
Artículo 256 de la Constitución Nacional: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley…”.
Artículo 15, inciso “b”, del Código Procesal Civil: “…b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; …”.
En consecuencia, y de conformidad a lo expuesto, ha quedado comprobado que los Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de Fuerte Olimpo, conformado por los Abgs. Mirian Elizabeth Fernández, Pablo Benicio Monges, Luis Cesar Benítez Sánchez, dictaron una resolución que adolece del vicio de fundamentación aparente, por tanto, arbitraria, lo que configura una violación al “debido proceso” y al deber de la debida fundamentación establecida en la Constitución Nacional y en el Código Procesal Civil, razón por la cual, los mismos, se apartaron de lo que establecen las normas y principios del “debido proceso” aplicables a la materia, por lo que se han verificado las causales de mal desempeño funcional previstas en el artículo 14, literales b) y g), de la Ley N° 3759/2009.