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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Nélida Alvarenga

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 321/2019: “Abg. Nidia Silvero de Prieto c/ Abg. Nélida Alvarenga, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 11 de mayo de 2021 VISTO: El escrito de denuncia presentado el 06 de junio de 2019, por la Abg. Nidia Silvero Prieto, contra la Abg. Nélida Alvarenga, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, por su actuación en el marco de la causa: “Empresa Ita Paraná Comercial, Industrial Inmobiliaria y Agropecuaria S.A. (Ita Paraná) c/ Municipalidad de Ciudad del Este s/ Amparo Constitucional”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la acusación. La acusación intentada deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, específicamente en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio arrimado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante de la Jueza Nélida Alvaenga, a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Habría dictado una resolución violando el principio de congruencia por decisión extra petita. Se habría abrogado facultades del Tribunal de Cuentas al declarar la ilegitimidad de una resolución administrativa. Habría hecho lugar al amparo constitucional pese a que el amparista no agotó todas las vías previas o paralelas previstas previstas en la ley. Habría caído en errores graves al fundamentar su decisión en el artículo 101 numeral 1) de la Ley Nº 3966 “Ley Orgánica Municipal.” Cronología fáctica De la causa N° 72/2019 caratulada: “Empresa Ita Paraná Com e Industria, Inmobiliaria y Agropecuaria S.A. (Ita Paraná) c/ Municipalidad de Ciudad del Este s/ Amparo Constitucional”, se extractan las siguientes actuaciones procesales relevantes: A fs. 16/20 obra el escrito de promoción de acción constitucional de amparo, presentado por el Abg. Víctor Daniel Ferreyra en nombre y representación de la empresa Itá Paraná S.A., el 19 de julio de 2019. A fs. 25/29 obra el escrito de ampliación de la acción de amparo constitucional, presentado por el mencionado abogado, el 22 de julio de 2019. A fs. 38 de autos obra el escrito de ratificación de la acción de amparo constitucional y reiteración de pedido de medida de urgencia, presentado por el mencionado abogado, 22 de julio de 2019. A fs. 113/120 de autos obra la Sentencia Definitiva Nº 61 del 28 de julio de 2019, dictada por la Jueza Laboral Nélida Alvarenga Cristaldo. A fs. 128/136 obra el escrito de interposición de recurso de apelación presentado por la Abg. Nidia Silvero de Prieto, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, en julio del 2019. A fs. 140/148 de autos obra el escrito de contestación de traslado, presentado por el Abg. Víctor Daniel Ferreyra, el 02 de agosto de 2019. A fs. 180/188 obra el Acuerdo y Sentencia Nº 08 del 03 de marzo del 2020, que resuelve, entre otras cosas, revocar la Sentencia Definitiva Nº 61 de fecha 28 de julio de 2019. En relación al primer motivo consignado en el cuadro referencial, haber dictado una resolución violando el principio de congruencia por decisión extra petita, al respecto, del escrito de promoción de amparo constitucional y de su ampliatoria y posterior ratificación, todo presentado por el representante convencional de la empresa Itá Paraná S.A. se desprende que, el amparista, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión de los efectos de la resolución Nº 322 I.M. de fecha 18 de julio de 2019 y, en consecuencia, la recuperación de la administración y explotación de la terminal de ómnibus de Ciudad del Este, y, a eso, la jueza denunciada resolvió, entre otras cosas, cuánto sigue: “HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO, planteado por EMPRESA ITA PARANA COMERCIAL E INDUSTRIAL, INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA S.A. en contra de la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE, con los efectos establecidos en los artículos 579 y 583 del C.P.C., conforme a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia DECLARAR LA ILEGITIMIDAD de la RESOLUCIÓN de la INTENDENCIA MUCNICIPAL No. 322/IM y RESTABLECER LOS DERECHOS de la EMPRESA ITA PARANA COMERCIAL E INDUSTRIAL, INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA S.A. ordenando la DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA TERMINAL DE ÓNIBUS DE CIUDAD DEL ESTE en las condiciones establecidas en el CONTRATO DE CONCESIÓN.” En este sentido, de lo arriba expresado se desprende que ante la solicitud -del amparista- de la suspensión de los efectos de la mencionada resolución, la jueza denunciada resolvió declarando la ilegitimidad de ésta, lo que, en efecto, excede a lo peticionado por la parte actora, visualizándose así, a prima facie, una violación al principio de congruencia -por decisión extra petita- exigido por el artículo 15 inciso “b” y “d” del Código Procesal Civil, cuestión que ameritaría el inicio de un juicio de responsabilidad a la mencionada magistrada. Al respecto del segundo motivo expuesto en el cuadro de referencia, el haberse abrogado facultades del Tribunal de Cuentas al declarar la ilegitimidad de una resolución administrativa, al respecto, el artículo 578 del Código Procesal Civil, que establece taxativamente lo que debe contener una sentencia de amparo, en el inciso “b” dispone “la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse” , de lo que se desprende que, en puridad, el magistrado, sentencia mediante, solamente puede ordenar la realización de una acción o de una omisión, según corresponda. En el caso a marras, la jueza denunciada declaró la ilegitimidad de una resolución municipal potestad que, por la mencionada norma y por la naturaleza excepcional del juicio de amparo, le estaba vedada, siendo la solución a este conflicto, efectivamente, competencia del Tribunal de Cuentas, en el marco de un juicio contencioso administrativo. Así las cosas, se observa, a prima facie, un desconocimiento por parte de la magistrada que ameritaría el inicio de un juicio de responsabilidad a la misma. En cuanto al tercer motivo expuesto en el cuadro referencial, el haber hecho lugar al amparo constitucional pese a que el amparista no agotó todas las vías previas o paralelas previstas en la ley. Al respecto, si bien es cierto que la acción de amparo es de carácter residual, ésto debido a el mismo artículo 134 de la Constitución Nacional dispone como requisito para su procedencia que “por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria”, no es menos cierto que esta urgencia a la que se refiere el mencionado artículo es, en puridad, una cuestión interpretativa, cuyo análisis compete al órgano ante el cual se interpone la referida acción. En el presente caso, se observa que, la magistrada, fundó su la urgencia del caso en los siguientes términos: “En las circunstancias en las que sucedieron los hechos, cuando sus oficinas administrativas ya han sido invadidas y sus funcionarios han sido dejados por fuera de cualquier actividad, cualquier otro medio ordinario no podría restablecer sus derechos, por tanto, ante la urgencia presentada, la única vía para remediarse y evitar mayores perjuicios era la del amparo. Tampoco puede hablarse de la falta de agotamiento de las vías administrativas, pues justamente el acto atacado carece de validez por no haber dado cumplimiento mínimamente a los procedimientos previos establecidos en la ley Orgánica…”; es así que, al estar esta urgencia y el no haber agotado las instancias previas fundadas en la mencionada resolución, se concluye que no existen indicios de mal desempeño funcional de la magistrada en este punto en particular. Haciendo referencia al último hecho atribuido a la jueza en lo laboral, el haber caído en errores graves al fundamentar su decisión en el artículo 101 numeral 1) de la Ley Nº 3966 “Ley Orgánica Municipal”, al respecto, la denunciante inadmitida manifiesta: “El artículo 101 numeral 1) en el que la accionada funda la resolución se refiere a desocupaciones o recuperaciones de bienes municipales y en ningún caso prevé la posibilidad de RECUPERAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ADJUDICADOS CON CONTRATOS DE CONCESIONES, es decir, que la facultad conferida para la toma de medidas de urgencias no incluye la recuperación de administraciones, y si la norma no faculta, significa que está prohibida, pues en materia administrativa por el principio ya citado, o se puede realizar interpretación extensiva.” ; de ésto último se desprende que la Abg. Nidia Silvero de Prieto se agravia ante este órgano por una la interpretación que la magistrada hizo del artículo 101 numeral 1) de la Ley Orgánica Municipal para fundamentar su decisión de hacer lugar al amparo promovido por el representante de la empresa Itá Paraná S.A.; así se tiene que, como es sabido, las cuestiones interpretativas de las normas, al momento de fundamentar una resolución judicial es facultad exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional, por lo que mal podría, en esta instancia, juzgarse este hecho como mal desempeño funcional de la magistrada denunciada. Por último, es importante traer a colación que la Sentencia Definitiva Nº 61 del 28 de julio de 2019, dictada por la jueza denunciada fue recurrida y posteriormente revocada por Acuerdo y Sentencia Nº 08 del 03 de marzo del 2020.

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