Texto
Causa N° 272/2019: “Doris Delicia Martínez de Ayala c/ Abg. VIVIAN CAROLINA NÚÑEZ LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”–
A.I. N°…….
Asunción, 01 de septiembre de 2020
VISTO: El escrito de denuncia presentado por la señora Doris Delicia Martínez López contra la ABG. VIVIAN CAROLINA NÚÑEZ LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por supuesto mal desempeño de funciones, en los autos caratulados: “FRANCISCO SOLANO LÓPEZ ORTÍZ C/ DIOSNEL CABALLERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial caratulado: “FRANCISCO SOLANO LÓPEZ ORTÍZ C/ DIOSNEL CABALLERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, se atribuye a la Abg. VIVIAN CAROLINA NÚÑEZ LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue:
No haber admitido las pruebas ofrecidas por su parte de manera arbitraria, admitiendo únicamente las ofrecidas por la parte actora y por otra de las partes codemandadas, demostrando con ello parcialidad manifiesta.
Haber admitido las pruebas que habrían sido ofrecidas por la actora luego del vencimiento del plazo de diez (10) días para el ofrecimiento de las mismas, establecido en el artículo 253 del Código Procesal Civil.
De las instrumentales que se encuentran a la vista, en el expediente “FRANCISCO SOLANO LÓPEZ ORTÍZ C/ DIOSNEL CABALLERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO” se tiene:
Escrito de promoción de demanda de nulidad de acto jurídico, presentado por el Abg. Héctor Cáceres Rodríguez en representación del señor Francisco Solano López Ortiz.
Informe de la Dirección General de los Registros Públicos sobre la Finca N°1318 del Distrito de Ciudad del Este.
A.I N°122 del 23 de abril de 2018 por el cual se resolvió hacer lugar a la medida cautelar de prohibición de contratar solicitada por el actor, entre otras cosas.
Escrito del Abg. Héctor Cáceres por el cual solicitó medida cautelar de prohibición de innovar de carácter urgente.
Providencia del 18 de mayo de 2018 por la cual se ordena la notificación de la providencia del 20 d febrero de 2018 y el A.I N°122 del 23 de abril de 2018.
Escrito de contestación de demanda ordinaria de la señora Doris Delicia Martínez de Ayala, con patrocinio de abogado.
Escrito del Abg. Habib Apud, por el cual solicitó la apertura de la causa a prueba, el 18 de febrero de 2019.
Providencia del 28 de febrero de 2019 por la cual, entre otras cosas, se dispuso la apertura de la causa a prueba por todo el plazo de ley.
Escrito de fecha 6 de marzo de 2019, por el cual el representante convencional de la parte actora solicitó la declaración de rebeldía del codemandado Diosnel Caballero por no haber contestado, este último, el traslado de la demanda.
Escrito de ofrecimiento de pruebas por parte de la señora Doris Delicia Martínez de Ayala, el 10 de marzo de 2019.
Providencia del 11 de marzo de 2019 por la cual se resolvió informe el actuario al respecto de la solicitud de rebeldía del codemandado Sr. Diosnel Caballero y, asimismo, tener por no presentado el escrito de ofrecimiento de pruebas de la señora Doris Delicia Martínez, en razón de que el abogado Cleto Quintana no cuenta con representación acreditada.
Informe del Actuario y providencia de “Autos para resolver” en relación al pedido de rebeldía, ambos de fecha 11 de marzo de 2019.
A.I. N° 82 de fecha 14 de marzo de 2019, por el cual el Juzgado declaró en rebeldía al señor Diosnel Caballero por no haber contestado el traslado de la demanda.
Escrito de la Abg. Herme Cristaldo de Villamayor, apoderada del señor Francisco Solano López Paredes, por el cual se realizó el ofrecimiento de pruebas el 15 de marzo de 2019.
Escrito del Abg. Héctor Cáceres Rodríguez, en representación del señor Francisco Solano López Ortiz, por el cual ofreció pruebas el 06 de mayo de 2019.
Providencia de fecha 22 de mayo de 2019, por la cual, la Jueza denunciada resolvió admitir las pruebas ofrecidas por el representante convencional de la parte actora, del señor Francisco Solano López Ortiz, y las pruebas ofrecidas por el representante convencional del codemandado señor Francisco Solano López Paredes.
Providencia del 10 de junio de 2019, que resolvió entre otras cosas, …notificada la parte demandada del traslado de la prueba pericial ofrecidas, conforme a las cédulas de notificaciones agregadas a autos, formúlese resolución…// téngase por agregado los sobres de interrogatorios presentados para las pruebas testificales ofrecidas…
A.I N° 297 del 10 de junio de 2019 por el cual se resolvió, entre otras cosas, aprobar los puntos de pericia trascriptos…// establecer el plazo de 20 (veinte) días hábiles, dentro de los cuales el perito designado deberá presentar su informe respectivo…
Escrito del Abg. Jorge Jiménez Paniagua, en representación de la señora Doris Delicia Martínez por el cual solicitó intervención, dedujo incidente de nulidad de actuaciones, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, opuso excepción de inconstitucionalidad, el 25 de julio de 2019.
Escrito del Abg. Jorge Jiménez Paniagua, en representación de la señora Doris Delicia Martínez por el cual recusó con expresión de causa a la Jueza Vivian López Núñez, el 25 de julio de 2019.
Providencia del 29 de julio de 2019 por la cual se resolvió la remisión de autos al Juzgado de Igual Clase y Competencia que sigue en orden de turno…// elévese informe al Superior, acompañado con el respectivo escrito de recusación…
El presente estudio versa sobre las actuaciones de la magistrada Vivian López Núñez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la Capital en el expediente referencial, en el cual se promovió, en fecha 10 de febrero de 2018, demanda de nulidad de acto jurídico y cancelaciones registrales, por parte del señor Francisco Solano López Ortiz. La denunciante inadmitida es codemandada en el proceso individualizado en las líneas anteriores, de acuerdo a las instrumentales que se tienen a la vista.
El primer hecho atribuido en el cuadro referencial, consiste en: “no haber admitido las pruebas ofrecidas por su parte de manera arbitraria, admitiendo únicamente las ofrecidas por la parte actora y por otra de las partes codemandadas, demostrando con ello parcialidad manifiesta”.
Al respecto, de las constancias de los autos judiciales, específicamente de la providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se desprende que, efectivamente, la Magistrada Vivian López Núñez admitió únicamente las pruebas ofrecidas por el representante convencional de la parte actora y por el representante convencional de uno de los codemandados, del señor Francisco Solano López.
Sin embargo, también se desprende que, el escrito de fecha 11 de marzo de 2019, por el cual la codemandada y denunciante inadmitida en esta instancia, señora Doris Delicia Martínez, ofreció pruebas instrumentales, entre las cuales solicitó se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este para la remisión de copia autenticada del expediente judicial: “Roberto Germán Frutos Valenzuela c/ Diosnel Caballero s/Nulidad de Acto Jurídico”, además de la confesoria del señor Francisco Solano López Ortiz, actor de la demanda ordinaria, fue tenido por no presentado en virtud al segundo párrafo de la providencia de fecha 11 de marzo de 2019, el cual textualmente dispuso lo siguiente: “…En lo que respecta al escrito de fecha 11 de marzo de 2019; notando la proveyente que en el presente juicio el Abog. CLETO FERNANDO QUINTANA GOMEZ con Matrícula C.S.J. N° 1.413, no cuenta con representación acreditada, actuando solo en carácter de patrocinante de la señora DORIS DELICIA MARTINEZ DE AYALA y atendiendo que el citado escrito no cuenta con la firma de la aludida codemandada, téngase por no presentado el mismo de conformidad a los fundamentos que anteceden…”. Es importante señalar, que no se observa en los autos que la providencia transcripta haya sido objeto de recurso alguno, es decir que, en rigor, la misma se encontraba firme a la fecha en que se tuvo por admitidas las pruebas de la parte actora y de una de las partes codemandadas (22 de mayo de 2019).
En este contexto, no se puede hablar de irregularidad procesal por no haber admitido las pruebas ofrecidas por la Sra. Doris Delicia Martínez puesto que, las mismas, no podían ser admitidas en razón de que el escrito en virtud del cual fueron ofrecidas había sido tenido por no presentado en atención a una providencia que, como se dijo, se encontraba –en ese momento- firme.
Por lo demás, además de todo lo expuesto hasta aquí, no resulta para nada inoficioso hacer notar que, realizado un análisis de los referidos actos procesales, surge claramente que el escrito de ofrecimiento de pruebas no contó con la firma de la señora Doris Delicia Martínez al momento de ser presentada por el Abg. Cleto Quintana, y, asimismo, que dicho abogado no cuenta con representación acreditada en el juicio de nulidad, actuando sólo como patrocinante de la mencionada señora, incumpliendo, de esta manera, con lo establecido en el artículo 58 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 87 del Código de Organización Judicial.
En síntesis, a consecuencia de esa omisión en que incurrió la codemandada en los autos judiciales y denunciante inadmitida en esta instancia, Sra. Doris Delicia Martínez, la Jueza Vivian López resolvió, por providencia del 11 de marzo de 2019, tener por no presentado el escrito de ofrecimiento de pruebas, sin que se observe que aquella -la codemandada- haya subsanado dicha omisión; razón por la cual, al no reunir el mentado escrito de ofrecimiento de pruebas, los requisitos formales de validez en los términos exigidos en la ley, no se observa irregularidad procesal de la Magistrada en la providencia del 22 de mayo de 2019 por la cual admitió únicamente las pruebas de la parte actora y del codemandado Sr. Francisco Solano López Paredes, y, por ende, no se observan indicios de mal desempeño funcional con respecto a este primer hecho atribuido.
En cuanto al segundo motivo de agravio de la denunciante inadmitida, es decir, en cuanto al hecho de haber admitido las pruebas que habrían sido ofrecidas por la actora luego del vencimiento del plazo de diez (10) días para el ofrecimiento de las mismas, establecido en el artículo 253 del Código Procesal Civil; en primer lugar, es importante señalar que, la misma, sostiene que la parte actora se habría notificado de la providencia de fecha 28 de febrero de 2019 por la cual se había ordenado la apertura de la causa a prueba, con el escrito de fecha 6 marzo de 2019 por el cual esta última había solicitado la declaración de rebeldía del codemandado Sr. Diosnel Caballero, de conformidad al artículo 144 del Código Procesal Civil.
Es decir que, lo que en realidad sostiene la denunciante inadmitida es que la parte actora se habría dado por notificada tácitamente del proveído de apertura a prueba con el pedido de rebeldía del señor Diosnel Caballero, por imperio de lo establecido en el artículo 144 del Código Procesal Civil.
Pues bien, en este contexto, para un mejor entendimiento de la cuestión, es menester que el Jurado realice un análisis de la regulación de la notificación tácita en el Código Procesal Civil y de los alcances de la norma del artículo 144 de dicho cuerpo normativo.
En ese orden de ideas, en primer lugar, se debe consignar lo que prescribe el artículo 132 del C.P.C., el cual textualmente dispone: “Notificación tácita.- El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.
El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél.”.
Del artículo transcripto se desprenden los dos únicos supuestos por los cuales el Código Procesal Civil considera operada la notificación tácita de resoluciones judiciales, y son las siguientes:
1) El retiro del expediente, el cual importa la notificación personal de la parte que lo retira, de todas las actuaciones y resoluciones de los autos, y;
2) El retiro de la copia de un escrito realizado por la parte, su apoderado o letrado, el cual implica la notificación personal de la resolución por la cual se corrió traslado de dicho escrito.
Fuera de estos dos supuestos, no existe en el Código Procesal Civil otro supuesto que implique una notificación personal tácita.
En segundo lugar, una vez que se ha expuesto la regulación de la notificación tácita en el sistema procesal civil, es vital importancia, realizar un análisis al respecto de los alcances del artículo 144 del Código Procesal Civil, y, en ese entendimiento, como primera medida se debe transcribir textualmente lo prescripto por el mismo: “Nulidad de la notificación.- La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que al practicó.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.”
Ahora bien, la presente norma del artículo 144 contiene, a su vez, dos normas: una regla general y una excepción a la dicha regla.
La regla general consiste en que la notificación que fuera realizada contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores del Capítulo de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, será nula. Y, la excepción a la misma, consiste en que, si del expediente resulta que al parte ha tenido conocimiento de la resolución que motivó la notificación, ésta surtirá sus efectos desde ese momento.
Extraídas las dos normas contenidas en el artículo de referencia, no puede obviarse que la nulidad de la notificación a la que se refiere el mismo, es a la nulidad de los instrumentos tendientes a notificar a las partes de las resoluciones judiciales, los cuales se encuentran regulados en los artículos anteriores al analizado y que son los siguientes: la Cédula de Notificación, el Telegrama o Carta Certificada, los Edictos y el Exhorto.
Siguiendo con la línea argumentativa, entonces, si la nulidad prevista en la regla general del artículo 144 regula la nulidad de la Cédula de Notificación, del Telegrama o Carta Certificada, de los Edictos y del Exhorto, la excepción a la misma, es decir, la validación de los efectos de la notificación, se refiere, por lógica consecuencia, a dichos instrumentos. En estas condiciones, para que pueda ser aplicado el referido artículo, ya sea la regla general o la excepción a la regla general, debe existir, necesariamente, uno de dichos instrumentos, ya que, de otra manera, no es factible su aplicación en razón de que el artículo presupone la nulidad o la validación de los efectos de uno de esos instrumentos.
En síntesis, el objeto del artículo 144 del Código Procesal Civil debe consistir, de manera inexorable, en una Cédula de Notificación, un Telegrama o Carta Certificada, un Edicto o un Exhorto, ya sea para solicitar su nulidad o para aplicar la validación de sus efectos; en otras palabras, la nulidad o la validación de efectos debe estar dirigida a un instrumento.
En la especie, el hecho que la denunciante inadmitida alega como notificación tácita de la providencia de apertura a prueba de fecha 28 de febrero de 2019, es un escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2019, en virtud del cual la parte actora solicitó la rebeldía del codemandado Sr. Diosnel Caballero por no haber contestado, este último, el traslado de la demanda, aclarando especialmente que en autos no obra notificación alguna de la providencia de apertura a prueba que haya sido dirigida a la parte actora.
En atención a todo lo expuesto hasta aquí, como la presentación de un escrito de solicitud de rebeldía por no contestar el traslado de la demanda, no se encuentra entre los dos únicos supuestos de notificación tácita previstos en el artículo 132 del Código Procesal Civil, y como en el expediente no obra notificación alguna de la apertura a prueba dirigida a la parte actora, tal como lo exige el artículo 144 para, en todo caso, validar los efectos del instrumento que la contenga, este Jurado puede concluir con toda seguridad, y sin temor a incurrir en equívocos, que la parte actora se dio por notificada personalmente de la providencia de fecha 28 de febrero de 2019 por la cual el Juzgado ordenó la apertura de la causa a prueba, en la misma fecha de presentación de su escrito de ofrecimiento de pruebas, es decir, en fecha 6 de mayo de 2019, por lo que, no se puede afirmar, por lo menos no válidamente, que la parte actora haya ofrecido sus pruebas luego del vencimiento del plazo de diez (10) establecido en la ley para el ofrecimiento de pruebas en el juicio de conocimiento ordinario. En puridad, la parte actora se dio por notificada de la providencia de apertura del periodo probatorio y ofreció pruebas en virtud al ya mencionado escrito del 6 de mayo de 2019, en virtud al mismo escrito y en la misma fecha.
Para concluir, la parte actora no presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas luego del vencimiento del plazo de diez (10) dispuesto por el Art. 253 del C.P.C. y, por ende, tampoco se observa irregularidad en cuanto a lo que se sostuvo en la denuncia inadmitida, con respecto a este punto.
Resulta oportuno mencionar también, que la denunciante inadmitida, Sra. Doris Delicia Martínez, a través de sus representantes convencionales, dedujo incidente de nulidad de actuaciones, recurso de reposición y apelación en subsidio, y excepción de inconstitucionalidad, sobre la base de los mismos argumentos esgrimidos como base y fundamento de la presente denuncia inadmitida; lo que significa, en rigor, que utilizó los resortes jurisdiccionales, incidentales y recursivos, previstos en el Código Procesal Civil, para procurar ante la instancia judicial la impugnación de la resolución que le agravia, que es, en definitivas, la instancia competente para el efecto.
En consecuencia, los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida no constituyen indicios de mal desempeño funcional por parte de la Jueza Vivian Carolina López Núñez.
Artículo 16. El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso. Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente.
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