Texto
CAUSA N° 346/18: “Abg. BLAS SALVADOR ZORRILLA, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°………
Asunción, 02 de febrero de 2021.
VISTO: El presente enjuiciamiento, y
R E S U L T A:
Que, el 21 de agosto de 2018, el “Diario ABC Color” publicó un artículo periodístico bajo el título: “Sacerdote condenado por abuso no irá a prisión”.
Que, por providencia del 23 de agosto de 2018, este Jurado, en uso de las facultades regladas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista, copias autenticadas de la causa penal caratulada: “FELIX MIRANDA GAMARRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, a cuyo efecto, libró los correspondientes oficios.
Que, por Oficio N° 405 del 30 de agosto de 2018, el Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Blas Salvador Zorrilla, remitió a este Jurado, las compulsas del proceso judicial antes individualizado.
Que, por A.I. N° 321/18 del 18 de septiembre de 2018, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abgs. Nelio Prieto Otazú, Saturnino Fabián Iglesias y Blas Salvador Zorrilla, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida legislación reglamentaria; en consecuencia, corrió traslado a los enjuiciados para que lo contesten dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; así también, se dispuso de oficio la suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones a los referidos Magistrados, y, finalmente, el Abg. Rodrigo Legal, asesor de este órgano constitucional, fue designado para que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento.
Que, el 13 de noviembre de 2018, el Juez Blas Salvador Zorrilla fue debida y legalmente notificado de la resolución que antecede.
Que, el 26 de noviembre de 2018, el Juez Blas Salvador Zorrilla se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas documentales, por lo que solicitó que oportunamente se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia del 10 de mayo de 2019, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora del descargo formulado por la enjuiciada, para que lo conteste dentro del plazo de Ley.
Que, el 16 de octubre de 2019, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 13 de noviembre de 2019, este Jurado fijó audiencia para el 19 de noviembre de 2019 a efecto que el Juez Blas Salvador Zorrilla comparezca a ser oído en el marco de la presente causa.
Que, el 19 de noviembre de 2019, este Jurado recibió la declaración del Juez Blas Salvador Zorrilla, cuyo soporte magnético fue agregado a los autos principales.
Que, por A.I. N° 83/20 del 05 de mayo de 2020, este Jurado resolvió cancelar el presente enjuiciamiento respecto al entonces Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Nelio Prieto Otazú, por haber dejado de pertenecer a la Magistratura.
Que, por A.I. N° 219/20 del 14 de julio de 2020, este Jurado resolvió cancelar el presente enjuiciamiento respecto al entonces Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Saturnino Iglesias Ojeda, por haber dejado de pertenecer a la Magistratura.
Que, por A.I. N° 368/20 del 17 de noviembre de 2020, este Jurado resolvió admitir las pruebas documentales, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Blas Salvador Zorrilla, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulado: “FELIX MIRANDA GAMARRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento del Juez Blas Salvador Zorrilla, que se menciona a continuación:
1) Haber emitido su voto en disidencia a favor de la absolución del acusado Félix Miranda Gamarra, además de haber solicitado la remisión de los antecedentes de la causa y las actuaciones del Agente Fiscal Rubén Moreno Diana a la Inspectoría General del Ministerio Público por cometer el hecho punible de “Persecución de inocentes”.
En ese orden de ideas, cabe advertir que entre los fundamentos expuestos que sirvieron de base para el presente juicio, también se señalaron como hechos motivadores: haber aplicado expresiones sin fundamentos y la ausencia de una valoración equilibrada de las pruebas en contra de los postulados de los artículos 3° y 175 del Código Procesal Penal (fs. 11 vlto. del expediente del Jurado).
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal caratulada: “FELIX MIRANDA GAMARRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” (281 fs.), que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente.
Descargo del enjuiciado. El Juez Blas Salvador Zorrilla, en su defensa (fs. 132 del expediente del Jurado), sostuvo que su voto se encuentra debidamente fundado, que las partes han interpuesto los recursos ordinarios pertinentes que creyeron convenientes, y, finalmente, que este órgano constitucional no puede intervenir en el proceso por no ejercer funciones jurisdiccionales conforme a los artículos 248 y 255 de la Constitución de la República.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
En cuanto al único motivo de enjuiciamiento atribuido al Juez Blas Salvador Zorrilla, de haber formulado expresiones sin fundamentos en su voto y de valorar en violación al principio de la sana crítica, surge que efectivamente en la S.D. N° 199/18 del 21 de agosto de 2018, emitió su decisión –en minoría- de absolver al acusado Félix Miranda Gamarra, por falta de méritos, y además, remitir los antecedentes de las actuaciones del Agente Fiscal interviniente a la Inspectoría General del Ministerio Público por la presunta comisión del hecho punible de “Persecución de inocentes”, tipificado y sancionado en el artículo 310 del Código Penal.
Ahora bien, en el auto de enjuiciamiento, se expuso cuanto sigue: “…Con respecto a la conducta del presidente del tribunal Abg. Blas Salvador Zorrilla, el mismo argumentó por la absolución del acusado, para lo cual, señaló: “…que al prestar declaración testifical ante el Tribunal de Sentencia el P. Mario Nelson Acosta Medina, refiere exactamente lo que ya había plasmado por escrito y remitido al Ministerio Público, refiere que el adolescente C.G.G. refirió como único acto sexual la masturbación que le habría realizado el P. Félix Miranda… requerido por su vasta experiencia en como sacerdote al conversar y confesar a víctimas de abusos sexuales… expresó que no, que el adolescente no denotaba ninguna expresión suya que pudo haber sido víctima de abuso sexual (…)”, se observa que aplicó expresiones sin fundamentos, como una suerte de afirmación dogmática al señalar que los dichos de la víctima no permiten sostener que fue sometida a abuso sexual, pero lo transcrito exactamente dice lo contrario, sin embargo, tampoco se analiza negativamente en el sentido del por qué restar credibilidad a una postura tan específica como la brindada por la víctima (…)”.
En ese sentido, si bien el voto emitido por el Juez Blas Salvador Zorrilla, que fuera transcrito más arriba, permite inferir de su lectura que aparentemente el mismo realizó una afirmación –la inexistencia del hecho punible- de tinte dogmático –indiscutible que no admite prueba en contrario-, no es menos cierto que en la parte final de dicho párrafo, el juzgador refirió: “…Es por ello que para este magistrado, lo relatado por este testigo, quien recogió la primera versión oficial y plasmada por escrito, del joven C.G.G. sobre la existencia de actos sexuales con el acusado, no certifica de modo alguno que el hecho haya ocurrido realmente, sino por el contrario, ya el mismo sacerdote, en su informe elevado al Ministerio Público, textualmente expresa: “No tenemos comprobado el supuesto hecho relatado por C.G.G.”, estando conteste este magistrado con esta opinión: “que solo el relato de C.G.G. no basta para tener comprobada la existencia del hecho ocurrido cuando el mismo ya era un adolescente, y menos aún la existencia de un hecho que no fue siquiera mencionado cual sería la existencia de actos sexuales cuando el mismo era aún un niño (…)” (el subrayado es nuestro).
En ese orden de ideas, cabe indicar que antes de las alegaciones señaladas en el párrafo anterior, el Juez Blas Salvador Zorrilla, en la parte inicial de su voto, expuso un extenso argumento sobre los alcances de la declaración de la víctima en hechos punibles contra la autonomía sexual, su valoración, y, principalmente, su validez, es decir, que la misma constituye plena prueba siempre y cuando el testimonio sea constante, invariable, concordante y coincidente con otros medios probatorios indirectos (véase fs. 222/223 y vlto. del expediente judicial), y así lo hizo a lo largo de su fundamentación puesto que al momento de analizar la comprobación o no del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, sostuvo que los medios probatorios rendidos en el juicio no sirvieron de sustento para la teoría fáctica formulada por el Ministerio Público, por lo que dispuso la absolución del acusado por falta de méritos. De esta manera, en cuanto a esta porción fáctica, el examen de las pruebas documentales y la defensa ensayada por el enjuiciado permite concluir que el mal desempeño funcional atribuido al mismo no quedó corroborado.
Ahora bien, por otra parte, este Jurado también señaló en el auto de enjuiciamiento cuanto sigue: “…A esto, debe añadirse la ausencia de una valoración equilibrada de los testigos, y los elementos de prueba demostrados en juicio, obviando su labor de una valoración integra de todas las pruebas, lo cual en su voto en disidencia se observa una ausencia de un análisis imparcial de las pruebas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 3° (parte final) y 175 del CPP, respectivamente (…)”, de cuya inferencia, tenemos que el mentado motivo de enjuiciamiento guarda relación con la falta de valoración integra de las pruebas desarrolladas en su presencia conforme a las reglas de la sana crítica.
Respecto a la sana crítica racional y sus reglas, el jurista José Cafferatta Nores en su obra “La prueba en el proceso penal – Edición 2003”, páginas 47/48, expuso cuanto sigue: “…El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, al igual que el anterior, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia de lo que ocurre en aquél, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye… La sana crítica se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al explicar como llegó a ellas, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica… y la experiencia común… La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (…)”. En este sentido, de la lectura del voto emitido por el enjuiciado, notamos que la absolución se basó en que el cúmulo probatorio, si bien demostraba diversos aspectos de la relación afectiva existente entre la víctima y el victimario, fue insuficiente para probar el único hecho que fue analizado por el Tribunal de Sentencia en pleno: que cuando el afectado tenía la edad de trece (13) años (sin que se puede determinar la fecha de este suceso), el acusado lo subió a su regazo y procedió a tocarlo en su parte íntima.
A fin de sostener esa afirmación, el Magistrado disidente hizo hincapié en que ninguna de las pruebas hizo referencia directa o indirecta a ese hecho, vale decir, era el testimonio exclusivo del ofendido el único medio probatorio sobre el extremo analizado, lo cual –según su criterio- era insuficiente como para tener por acreditado el hecho, postura contraria a la asumida por el voto en mayoría que lo consideró probado con base en la declaración brindada por la víctima. Entonces, lo que se tiene en este contexto son dos votos que a priori dieron distinta valoración a las pruebas producidas en el juicio oral y público, posturas que –per sé- no revelan que la fundamentación sostenida por el Juez Blas Salvador Zorrilla se haya apartado de los lineamientos insertos en los artículos 3° (parte final) y 175 del Código Procesal Penal, y, en todo caso, la discusión sobre el criterio expuesto en sus argumentaciones deviene una atribución jurisdiccional exclusiva y excluyente de los Tribunales de alzada quienes intervendrán en cumplimiento del principio de la doble instancia o doble conforme.
Finalmente, en cuanto a la decisión de remitir los antecedentes de la actuación del Agente Fiscal interviniente a la Inspectoría General del Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de “Persecución de inocentes”, tipificado y penado en el artículo 310 del Código Penal, deviene importante señalar que esta actuación tiene base en la disposición del artículo 286 del Código Procesal Penal que indica: “Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción penal pública: 1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones (…)”, vale decir, a criterio del Juez Blas Salvador Zorrilla, existen indicios de la perpetración del referido hecho delictuoso y por ello derivó los antecedentes al órgano de persecución penal, por lo que esta actuación no permite corroborar el mal desempeño funcional atribuido inicialmente. Además, cabe recordar que la decisión en cuestión resultó exclusivamente como parte del voto minoritario, sin que haya tenido efecto alguno por dicha razón.
Por consiguiente, se puede concluir que el motivo de enjuiciamiento -objeto de análisis en los párrafos anteriores- que inicialmente se erigió en indicio razonable de presunto mal desempeño funcional, en este estadio del proceso, evaluado a la luz de los elementos probatorios obrantes en autos y examinado con la defensa formulada por el enjuiciado en el transcurso de este juicio de responsabilidad, no quedó comprobado, y de esta manera, se concluye con grado de certeza que la actuación del enjuiciado Juez Abg. Blas Salvador Zorrilla no permite su encuadre dentro de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, por lo que al mantenerse incólume la presunción de inocencia que lo ampara conforme lo previene el artículo 17.1 de la Constitución de la República, corresponde absolver al Magistrado en la presente causa.