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Proyecto o dictamen

Blas Salvador Zorrilla. Causa N.° 456-2018

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 456/2018: “Abg. Maria Ester Aguilar c/ Abgs. BLAS SALVADOR ZORRILLA, NELIO PRIETO OTAZU Y FABIAN IGLESIAS, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”. Asunción, 01 de febrero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 31 de octubre de 2018 y su ampliatoria presentada el 01 de marzo del 2019 por la Abg. María Ester Aguilar contra los Abgs. BLAS SALVADOR ZORRILLA, NELIO PRIETO OTAZU Y FABIAN IGLESIAS, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal número 3431/2012 caratulada: “MARÍA ESTER AGUILAR COLMAN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD”, y, la posterior ampliación de la denuncia del 27 de abril de 2021, contra el Abg. BLAS SALVADOR ZORRILLA, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal número 419/2012 caratulada “MARÍA ESTER AGUILAR COLMAN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE DIFAMACIÓN EN ENCARNACIÓN”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre las mismas. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Cuestión previa: Con respecto a los Abgs. Nelio Prieto Otazú y Fabian Iglesias, corresponde advertir que, por renuncia al cargo de ambos magistrados, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución Nacional y su correlato, artículos 11 y 24 de la Ley n.° 3759/09, se puede concluir que los magistrados mencionados carecen de la calidad exigida para ser juzgados en esta instancia. Por lo arriba mencionado, corresponde la continuidad del presente análisis sólo con relación al Magistrado Abg. Blas Salvador Zorrilla. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: Con relación al Abg. BLAS SALVADOR ZORRILLA en la causa penal número 3431/2012: Haber dictado la S.D Nº 66/2015 por la cual habrían condenado irregularmente a la pena privativa de libertad de dos años a la Abg. María Ester Aguilar Colman, en la causa que investigó la comisión del hecho punible de Violación de la Patria Potestad. Con respecto la ampliación de la denuncia contra el Abg. BLAS SALVADOR ZORRILLA, en la causa penal número 419/2012: No haber impreso el trámite de conformidad a los art. 344, 345 y 346 del C.P.P. ante la deducción de una recusación en contra suya. Con respecto al primer hecho atribuido, se observa que trata sobre la causa n.° 3431/2012 sobre Violación de la patria potestad, en tal sentido se cuestiona la S.D. N° 66/2015 del 25 de mayo de 2015 (fs. 118), específicamente respecto al contenido de las pruebas testificales rendidas en juicio que fueron tomadas por los miembros del tribunal a fin de resolver en el sentido dispuesto en la sentencia, además de indicar que, básicamente, el hecho acusado nunca existió ya que la misma contaba con la guarda provisoria de la menor otorgada 2 años y 8 meses antes del juicio oral y público. De esta manera, corresponde advertir, que lo dispuesto respecto a las testificales es un extremo que ya fue analizado en dicho juicio por parte de los miembros del Tribunal, ya que, del texto de la sentencia cuestionada se desprende, que a más de las testificales puestas en duda por parte de la defensa, la prueba decisoria a fin de confirmar los extremos aducidos por la acusación fiscal radica en las documentales agregadas a dichos autos respecto a los juicios sobre medida cautelar de protección y sobre suspensión de la patria potestad (fs. 122 y 122 vlto.), razón por la cual, lo indicado por la afectada en realidad, además de tomar solamente una porción de las pruebas atendidas por el tribunal de sentencia, radicaría en la disconformidad respecto a la valoración probatoria realizada por los mismos al tiempo de resolver dichos autos, siendo ello una atribución exclusiva del Órgano Jurisdiccional en virtud a los artículos 175 y 397 del CPP, por lo que en ese sentido, lo aducido por la denunciante inadmitida, no constituye un extremo atendible ante esta instancia. Asimismo, respecto a la existencia de una resolución que otorgaba la guarda provisoria de la menor a la denunciante inadmitida, de las constancias de autos se desprende que, dicho punto, ya fue invocado en la tramitación de la causa penal por parte de la defensa de la acusada, por medio de un incidente de prejudicialidad que fue resuelto en la audiencia preliminar, siendo rechazado por medio del A.I. N° 846/13 (fs. 40) dictado por la Jueza Penal de Garantías, el que fue atacado por dicha parte por medio del recurso de apelación general y confirmado por la Alzada a través del A.I. N° 292/13 (fs. 52). De esta manera, se considera que lo indicado respecto a esta porción fáctica, en realidad sería circunstancias ya debatidas y resueltas en la etapa procesal pertinente, por lo que su replanteo ante esta instancia, más bien se interpreta como una suerte de disconformidad con relación a los fallos indicados, lo que tampoco resulta materia de análisis ante esta instancia, debido a que revisar los mismos en el sentido indicado, no constituye una atribución del Jurado por lo que ambos extremos no permiten observa irregularidad alguna. Ahora bien, con relación al contenido de la sentencia definitiva cuestionada, se constata que el fallo fue dictado tras un Juicio Oral y Público llevado a cabo en cumplimiento estricto de los principios de inmediación, publicidad y oralidad que gobiernan dicha etapa, se coteja igualmente que los elementos probatorios fueron producidos y valorados de manera íntegra por el tribunal sentenciador que tras esto, formaron su convicción sobre la certeza requerida para pronunciarse en una sentencia condenatoria y la correspondiente sanción penal a la procesada. Así mismo, se puede extraer que el órgano colegiado indicó de manera clara y específica los medios probatorios analizados íntegramente de acuerdo a la sana critica, expresando con la debida fundamentación los motivos de hecho y derecho en que han basado su decisión cumpliendo la resolución con lo dispuesto en los artículos 125, 175 y 397 del CPP, por lo que en ese sentido tampoco se observa irregularidad. Por último, cabe destacar que los resortes procesales han sido activados y que el Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia Nº 58/2015 del 14 de setiembre de 2015 (fs.137), resolvió confirmar la recurrida, ante esto, la condenada interpuso recurso extraordinario de casación que por Acuerdo y Sentencia Nº 666 del 27 de junio de 2017 (fs.230), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, con lo que el decisorio, quedó firme tras haber rebasado los mecanismos de control al encontrar el fallo cuestionado, ajustado a derecho, volviendo impertinente su análisis en esta instancia. Con respecto al segundo hecho atribuido, se observa que ésta se refiere a la querella autónoma número 419/2012 que investigó la comisión del hecho punible de Violación de Domicilio, Difamación, Calumnia, Injuria, Amenaza y Lesión a la Intimidad, en la cual se cuestiona específicamente, que el magistrado Abg. Blas Salvador Zorrilla no imprimió el trámite legal a la recusación planteada en contra suya el 19 de octubre de 2018 (fs. 912). En tal sentido se tiene que el juez Abg. Blas Salvador Zorrilla, mediante providencia del 22 de octubre de 2018 (fs. 913) dispuso que de la recusación planteada, se esté a lo resuelto por A.I. N° 58 del 03 de mayo de 2016 (fs. 870) por el cual se había rechazado una recusación planteada por la misma abogada y fundado en los mismos motivos de la nueva recusación intentada. Posteriormente, ante la inasistencia de la condenada a la audiencia fijada con el fin de darse por notificada personalmente y aceptar las condiciones de la suspensión de la ejecución de la pena, el juez dictó A.I. N° 213 del 22 de octubre de 2018 (fs. 915) mediante el cual resolvió revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, decretar la captura y detención de la condenada. De esta manera, puede extractarse de las documentales de autos, que el Juez, habría omitido actuar de conformidad a los artículos 344, 345 y 346 del CPP que establecen que el tribunal superior es el competente para resolver el planteamiento (recusación), además de imponer el trámite respectivo y, así mismo, establecen de manera clara que una vez interpuesta la recusación, serán resueltas antes de que el juez afectado tome decisión alguna. En elevada síntesis, la interposición de la recusación, lo inhabilitaba a realizar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación, circunstancia que no se avizoran en los actos posteriores del juez recusado, por lo que en este estado de análisis, se observa irregularidad respecto al punto estudiado. Por otra parte, se destaca que la afectada interpuso recurso de apelación contra la providencia por la cual, el propio juez recusado había rechazado la recusación en su contra, derivando en el A.I. N° 89/2019 (fs. 976) que anuló la providencia mencionada por no haberse impreso el trámite legal a la recusación. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende por un lado que corresponde Cancelar el estudio de la presente causa respecto a los Abgs. Nelio Prieto Otazú y Fabián Iglesias y por otro lado, con relación al Abg. Blas Salvador Zorrilla, habiendo indicios de irregularidad en su actuación descriptos en el segundo hecho atribuido, corresponde iniciar de oficio el juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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