Texto
Causa n.° 473/2018: “Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 08 de febrero de 2023.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 20/2022 del 08 de febrero de 2022, contra la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Elin Naitzk y Elien Naitzk Palmeira c/ Pastora Alfonsina Galeano y Otros s/ Demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Rural, Retención de Inmueble por Cobro de Mejoras e Indemnización por Daños y Perjuicios”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso de la magistrada Josefina Gunsett Melgarejo por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Elin Naitzk y Elien Naitzk Palmeira c/ Pastora Alfonsina Galeano y otros s/ demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento rural, retención de inmueble por cobro de mejoras e indemnización por daños y perjuicios”:
Haber decretado medida cautelar de embargo preventivo fundada en el artículo 707 del Código Procesal Civil, sin que se verifique ninguno de los presupuestos de la procedencia de la medida prevista en dicha norma.
Haber otorgado la medida cautelar de embargo preventivo disponiendo en la parte resolutiva que el embargo se decreta por la suma de USD 1.350.000 (dólares americanos un millón trescientos cincuenta mil), a pesar de que en el considerando de la resolución dispuso el embargo por la suma de USD 600.000 (dólares americanos seiscientos mil).
Descargo de la magistrada Josefina Gunsett Melgarejo.
En cuanto al primer punto de enjuiciamiento, la magistrada sostuvo que está correcto el dictado del embargo preventivo, ya que se han cumplidos todos los presupuestos para su precedencia al requerir un crédito de suma de dinero atribuido a los demandados hijos del causante pero por actos personales realizados por estos últimos y por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento rural vigente, que si bien no firmaron los hijos del causante, sin embargo, sí le son reclamados en virtud a lo dispuesto en el artículo 717 del Código Civil, que dice: «Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ello fueren inherentes a la persona…», considerando el rubro reclamado, por cobro de mejoras constituye una pretensión cierta, en virtud de la cual una persona con obligación de restituir inmueble pretende la retención del mismo, en razón a que considera que tiene derecho al cobro previo de los gastos en los que incurrió en el inmueble y que han aumentado el valor del mismo.
Siguió manifestado que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios consiste en el cobro de una suma de dinero que el actor de la demanda considera que le corresponde, la suma de 1.350.000 dólares americanos, en ese concepto, por la comisión de un acto ilícito de la parte demandada –obrar ilícito a título personal de los herederos accionados- y que le habría generado varios daños y perjuicios por el incumplimiento expreso y efectivo del contrato de arrendamiento por parte de su arrendador, en este caso, por parte de sus herederos, más específicamente por incumplir el derecho contractual que considera la parte de la actora que le asiste a usar, usufructuar y gozar del inmueble arrendado.
En cuanto al segundo punto de enjuiciamiento, la magistrada expresó que no cabe ninguna duda respecto al monto final y definitivo por el cual se trabó el embargo preventivo, ya que de la lectura del A.I. Nº 130/2018 se desprende que se decretó embargo preventivo sobre los bienes suficientes de los demandados y especialmente sobre la plantación de soja por la suma de 600.000 dólares americanos, y en la parte resolutoria del referido interlocutorio se resolvió otorgar la medida cautelar de embargo preventivo sobre los mismos bienes, pero por la sumatoria total de 1.350.000 dólares americanos, expuestas en letras y números, pues en el considerando nunca se descartó o no se excluyó ningún otro monto que si podría haber generado confusión, quedando finalmente detallado en el resuelve en ambos conceptos, más los gastos provisorios de justicia, librándose luego el correspondiente mandamiento de embargo preventivo por la suma de 1.350.000 dólares americanos, todos estos montos coincidentes, no existiendo incoherencia o dudas en este sentido y, en caso de que así fuera, existía el resorte legal del recurso de aclaratoria, que el abogado denunciante no utilizó en el proceso. Siguió manifestando, en este punto, que la resolución cuestionada –A.I. Nº 130 del 19 de octubre de 2018- fue analizada por el Tribunal de Apelación y confirmada in totum por tal órgano revisor.
Contestación del traslado por parte de la Fiscala Acusadora.
La Fiscal Acusadora, Carmela Ramírez de Decoud, en su escrito de contestación de traslado, manifestó expresamente que la magistrada alegó que la resolución cuestionada estaba contemplada en las disposiciones del artículo 707 del Código Procesal Civil y todos sus presupuestos se encuentran cumplidos al requerir un crédito de suma de dinero atribuido a los demandados hijos del causante por actos personales realizados por estos últimos y por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento rural vigente, que si bien no firmaron los hijos del causante le son reclamados en virtud a la aplicación del artículo 717 del mismo ritual; a pesar de lo manifestado por la magistrada, ésta no ha desvirtuado el no cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 707 del C. P. C. ya que no obra en autos, como ser una información sumaria de testigo alguna, ni libros de comercio para justificar la procedencia del embargo para alguna hipotética situación de las especificadas en el ritual sobre el caso planteado.
Siguió manifestando -la fiscal acusadora-, en lo que respecta al segundo motivo del enjuiciamiento, que la magistrada, al dictar el embargo preventivo analizado, expresó que el monto establecido claramente era de 600.000 dólares americanos, excluyendo el otro monto analizado, por lo que existe incongruencia al momento del dictado del auto interlocutorio. En conclusión, la magistrada enjuiciada no ha rebatido de manera coherente los motivos de su enjuiciamiento, puesto que no ha negado los hechos de forma categórica y expresa, y principalmente no demostró haber cumplido con la normativa ritual sobre el instituto analizado, además de haber incurrido en incongruencia al considerar una situación específica y clara por sus dichos y resolver de otra manera en su decisorio; finalmente, se ratifica en el auto de enjuiciamiento correspondiendo sancionar a la magistrada por mal desempeño de funciones.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
Antes de realizar el análisis pertinente, es importante señalar que la Jueza Josefina Gunsett Melgarejo fue enjuiciada de oficio por el Jurado por el A.I. n.° 20/2022 del 08 de febrero de 2022, en relación a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Elin Naitzk y Elien Naitzk Palmeira c/ Pastora Alfonsina Galeano y otros s/ Demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Rural, Retención de Inmueble por Cobro de mejoras e Indemnización por Daños y Perjuicios”.
Al respecto, conforme al citado auto interlocutorio, el Miembro Luis María Benítez Riera manifestó cuanto sigue: “…En relación a la medida cautelar de embargo preventivo, también dispuesta en el mismo A.I. Nº 130 del 19 de octubre de 2018, se comprueba que no estaban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 707 del Código Procesal Civil, considerando principalmente las pretensiones del actor de la demanda, incumplimiento de contrato, indemnización y retención de inmueble por cobro de mejoras. Dicho artículo establece como regla general que el embargo preventivo procede siempre que el acreedor lo sea de deuda de dinero o especia, además, en ciertas condiciones, entre ellas, el crédito reclamado conste en instrumento público o privado, atribuido al deudor, contrato bilateral, libro de comercio, entre otros …”.
“…Pues bien, en demandas como las examinadas, no se verifican los requisitos para la procedencia del embargo preventivo y tampoco se han justificado los extremos que hacen a la necesidad y urgencia de una medida en tal entidad. Por otra parte, también se observa, una incoherencia entre lo señalado en el considerando en cuanto al monto del embargo y lo dispuesto en el resuelve. En el considerando del fallo, la magistrada señaló que corresponde otorgar el embargo, respecto al monto de 600.000 dólares, reclamo por daños y perjuicios, sin embargo, en el resuelve, dispuso la medida por el monto de 1.350.000 dólares y así consta en el mandamiento librado. Al respecto, debe aclararse nuevamente que la decisión fue objeto de recursos y los embargos fueron levantados posteriormente, sin embargo, la gravedad del caso en el cumplimiento de la normativa legal y el perjuicio que la decisión pudo haber ocasionado a la parte, dan viabilidad a la investigación para juzgar si la conducta de la magistrada denunciada constituye o no mal desempeño de funciones…”.
Por consiguiente, corresponde realizar el análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por la magistrada enjuiciada, a los efectos de determinar la consideración final del presente enjuiciamiento iniciado oficiosamente por el Jurado.
En tanto, de la plataforma digital de autos se observa que la enjuiciada se presentó en tiempo y forma a contestar el traslado del auto de enjuiciamiento que le fuera corrido, por lo que se pasan a analizar específicamente los argumentos de defensa alegados en su escrito de contestación.
En cuanto al primer punto de enjuiciamiento, la magistrada enjuiciada fundó su defensa ante el Jurado manifestando que el embargo preventivo decretado se haya contemplado en el artículo 707 del Código Procesal Civil, que dice textualmente: : «Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos;
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación».
Al respecto, manifestó que se hallaban reunidos todos los presupuestos para la procedencia del monto reclamado a los hijos del padre fallecido por incumplimiento del contrato de arrendamiento rural; sin embargo, al realizar un análisis del A. I. n.° 130 del 19 de octubre de 2018 dictado por la enjuiciada, se puede verificar que en el mismo se encuentra la fundamentación sobre cada uno de los presupuestos de las medidas cautelares y que fueran solicitadas por el actor en el escrito de demanda (anotación de litis, prohibición de innovar y contratar) mas no se encuentra el análisis sobre la procedencia, o no, del embargo preventivo que, como se dijo, se halla regulada en el artículo 707 C. P. C. arriba citado y en el que se establecen los presupuestos necesarios para la concesión del embargo preventivo.
En ese escenario, se advierte que en el apartado número tres del auto interlocutorio arriba mencionado, la Jueza enjuiciada resolvió decretar embargo preventivo sobre los bienes de los demandados pese a que, como ya se dijo, no fundamentó la resolución en cuestión, sobre ninguno de los presupuestos de la norma citados en el párrafo anterior, como es deber de los jueces, según lo dispuesto en el artículo 15 inciso b) de la norma ritual, es decir, no realizó el ejercicio intelectual necesario entre la norma vigente y la situación demostrada en autos para justificar la decisión adoptada que, como se sabe, reviste fundamental importancia, pues lo que busca es asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, en caso de ser condenatoria.
En la especie, la demanda fue promovida sobre la base de tres pretensiones, la cuales son las siguientes: 1) Incumplimiento de contrato; 2) Retención de inmueble por cobro de mejoras; e 3) Indemnización de Daños y Perjuicios.
En primer lugar, en cuanto al incumplimiento de contrato, éste es alegado y pretendido por el supuesto arrendatario, fundado en que el arrendador o, en este caso, sus herederos, no habrían cumplido con el vínculo contractual de arrendamiento de inmueble. En otras palabras, en el incumplimiento de contrato de arrendamiento el actor de la demanda no pretende el cobro de crédito alguno.
En síntesis, siendo la acreencia en dinero o en especie, el presupuesto fundamental de procedencia del embargo preventivo, por esta primera pretensión demandada, categóricamente, no se verifican los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 707 del Código Procesal Civil.
En segundo y tercer lugar, la retención de inmueble por cobro de mejoras constituye una pretensión, en virtud de la cual una persona con obligación de restituir un inmueble pretende la retención del mismo, en razón a que considera que tiene derecho al cobro previo de los gastos en que incurrió en el inmueble y que han aumentado el valor del mismo; y, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios consiste en el cobro de una suma de dinero que el actor de la demanda considera que le corresponde por la comisión de un acto ilícito de la parte demandada y que le habría generado daños y perjuicios, en este caso, por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de su arrendador, específicamente por incumplir el derecho contractual que considera la parte actora que le asiste de usar, usufructuar y gozar del inmueble arrendado.
En este contexto, tanto por la retención de inmueble por cobro de mejoras, así como por la indemnización de daños y perjuicios, no se configuran los presupuestos de los incisos a), b) y c) del referido artículo 707 del C.P.C., puesto que, como se vio, en ninguna de las dos pretensiones la existencia del crédito deriva directamente de un instrumento público o privado atribuido al deudor, ni de un contrato bilateral, ni de libros de comercio, tal como lo exigen los citados incisos.
Cabe hacer una especial mención al respecto del presupuesto del inciso b), en razón de que la indemnización se pretende por responsabilidad contractual. En ese sentido, se debe aclarar que aun cuando la indemnización haya sido promovida por responsabilidad contractual, no se configura la condición de dicho inciso, ya que el presupuesto central del artículo 707 del C. P. C., el cual se debe verificar primeramente antes de pasar a analizar las condiciones de los incisos a), b), c) y d), consiste en que el embargo preventivo debe ser solicitado por el acreedor de una deuda en dinero o en especie, y, en este caso, el actor no reclama como incumplimiento contractual una deuda en dinero o especie, sino que, al contrario, el incumplimiento al que hace referencia en la demanda es al del contrato de arrendamiento y su consecuente derecho, en carácter de arrendador, al uso, usufructo y goce del inmueble arrendado.
En síntesis, conforme a las argumentaciones que anteceden, se considera que se ha demostrado, en este punto, el mal desempeño de funciones de la Jueza Josefina Gunsett Melgarejo, al otorgar medida cautelar de embargo preventivo sin realizar la debida fundamentación sobre los presupuestos de viabilidad establecidos en el artículo 707 del Código Procesal Civil.
En cuanto al segundo punto del enjuiciamiento, la enjuiciada manifestó que no existe mal desempeño al considerar el monto total decretado y que fuera cuestionado en este ámbito, sin embargo, al realizar un análisis del auto interlocutorio en el cual la jueza Gunsett resolvió la cuestión planteada, el ya mencionado A. I. n.º 130 del 19 de octubre de 2018, se puede ver que en el considerando del mismo, la jueza se refirió respecto al embargo preventivo que se había solicitado de la siguiente manera: 750.000 dólares americanos en concepto de mejoras realizadas en la preparación, mecanización y puesta a punto para la plantación en las tierras arrendadas y la suma de 600.000 dólares americanos en concepto de daños y perjuicios y especialmente sobre la plantación de soja conforme a lo dispuesto en el artículo 707 del Código Procesal Civil. Luego, la misma concluyó que correspondía decretar la medida precautoria pero solo respecto al último monto estimativo (600.000 dólares americanos), utilizando el adverbio solo de manera tal que excluyó cualquier otro monto que pudiera agregarse al mismo, y, pese a ello, en la parte resolutiva del auto interlocutorio estableció -la jueza cuestionada- el monto del embargo en 1.350.000 dólares americanos, como resultado de la sumatoria de los montos aprobados (600.000 dólares americanos) y descartados (750.000 dólares americanos) anteriormente, existiendo de esa manera incongruencia entre lo fundado en el considerando y lo resuelto en el tercer apartado el auto interlocutorio por la enjuiciada.
Para clarificar la situación, se visualiza que en el Considerando del A. I. n.° 130, la juzgadora consignó expresamente lo siguiente: «CONCEDER el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes suficientes de los demandados y especialmente sobre la plantación de granos de soja realizada en las más de 521 hectáreas de las fincas arrendadas, teniendo en cuenta que los actores reclaman una suma estimativa de 750.000 USD… en concepto de COBRO DE MEJORAS… e igualmente reclaman una suma estimativa de 600.000 USD… de manera provisoria en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, corresponde decretar tal medida precautoria pero sólo respecto a este último monto estimativo…” (El subrayado es nuestro).
Y, en la parte resolutiva, tercer apartado, resolvió cuanto sigue: “…TOTALIZANDO la suma de U$D 1.350.000, 00/100… en ambos conceptos, más los gastos provisorios de justicia, comisionando a un Oficial de Justicia para su diligenciamiento, y LIBRAR el correspondiente MANDAMIENTO DE EMBARGO PREVENTIVO.». Además, libró efectivamente mandamiento de embargo preventivo por la suma de U$D 1.350.000.
Por lo tanto, se debe señalar que debe existir armonía entre el fundamento utilizado por el administrador de justicia con lo resuelto por el mismo para de esa manera dar seguridad jurídica a las partes en juicio; en este caso, la parte resolutiva del A. I. n.º 130 del 19 de octubre de 2018, no se compadece con las consideraciones hechas previamente, tal como se evidencia más arriba, teniendo como resultado final una resolución infundada emanada de la autoridad jurisdiccional, contrariamente al deber que tiene todo magistrado de fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (artículo 15 inc. b y 158 inciso b del Código Procesal Civil) .
Es por todo ello que ha quedado comprobado el mal desempeño de funciones de la magistrada Josefina Gunsett Melgarejo, por haber desconocido e incumplido lo establecido en los artículos 707, 15 inc. b) y 158 inciso b) del Código Procesal Civil.
Con respecto a la testifical producida en la audiencia sustanciada del 13 de septiembre de 2022, específicamente, en relación al testigo ofrecido por la jueza enjuiciada, se considera que las informaciones aportadas por dicho testigo no han sido conducentes con respecto a los motivos enjuiciados en este juicio de responsabilidad, por lo que, para los fines de la sentencia definitiva en cuestión, no poseen relevancia atendiendo estrictamente a los motivos de enjuiciamiento establecidos en el A. I. n.º 20/2022 del 08 de febrero de 2022, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Por tanto, se considera que se ha comprobado el mal desempeño de la magistrada Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por su intervención en el expediente judicial caratulado: “Elin Naitzk y Elien Naitzk Palmeira c/ Pastora Alfonsina Galeano y otros s/ demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento rural, retención de inmueble por cobro de mejoras e indemnización por daños y perjuicios”, por los hechos que motivaron el presente enjuiciamiento, encuadrándose su conducta en las causales establecidas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.º 3759/2009, y en consecuencia corresponde aplicar una sanción, en los términos establecidos en el artículo 31 del mismo cuerpo legal.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la magistrada Josefina Gunsett Melgarejo, por los hechos que motivaron este enjuiciamiento, encuadrándose su conducta en las causales establecidas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.º 3759/2009, y, por ende, corresponde aplicar una sanción a la misma, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley mencionada, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.