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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Julio Ávalos Crovato

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 206/2020: “Roberto Isidoro Ojeda Cáceres c/ Abg. JULIO AVALOS CROVATO, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la ciudad de Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 11 de mayo de 2021 VISTO: El escrito de denuncia formulado el 24 de julio del 2020 por el señor Roberto Isidoro Ojeda Cáceres contra el Abg. Julio Avalos Crovato, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la ciudad de Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Roberto Isidoro Ojeda Cáceres c/ Hilmo Norivaldo Schubert s/ Cumplimiento de contrato”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Roberto Isidoro Ojeda Cáceres c/ Hilmo Norivaldo Schubert s/ Cumplimiento de contrato”, se atribuye al Abg. Julio Avalos Crovato, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la ciudad de Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue: Haber hecho lugar a un Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 142 del 07 de julio de 2020 por el cual se resolvió otorgar la medida cautelar de embargo preventivo, revocándolo, en consecuencia, por contrario imperio, pese a que la vía procesal correcta era el Recurso de Apelación. Cronología fáctica: En el expediente judicial caratulado “Roberto Isidoro Ojeda Cáceres c/ Hilmo Norivaldo Schubert s/ Cumplimiento de contrato”, se tiene: A fs. 102, obra el escrito de promoción de demanda presentado por el señor Roberto Isidoro Ojeda Cáceres, contra el señor Hilmo Norivaldo Schubert, solicitando además de medida cautelar de urgencia y otros. A fs. 105, obra la providencia del 26 de junio de 2020, dictada por el Juez Juan Carlos Codas Campuzano, por la cual se declaró incompetente para entender en dicha causa. A fs. 106, obra el escrito presentado por la parte actora, recusando sin expresión de causa y denunciando domicilio procesal, del 02 de julio de 2020. A fs. 109, obra providencia del 02 de julio de 2020, dictada por la Jueza Fátima Huerta, por la que se pasan los autos al que sigue en turno ante la recusación sin expresión de causa. A fs. 110, obra la providencia de hágase saber del Juez Julio Avalos Crovato, del 03 de julio de 2020. A fs. 111, obra el escrito de la parte actora ampliando la demanda, manifiestan do hecho nuevo y otro, del 07 de julio de 2020. A fs. 116, obra la providencia del 07 de julio de 2020, dictada por el Juez Julio avalos Crovato, por la cual tuvo por promovida la demanda de cumplimiento de contrato. A fs. 117, obra el A.I. N° 142 del 07 de julio de 2020, dictado por el Juez Julio Avalos Crovato, por el cual decretó medida cautela de embargo preventivo, ordenó recibir fianza personal de tercero hasta monto determinado. A fs. 119, obra el mandamiento de embargo preventivo, retirado el 07 de julio de 2020. A fs. 125, obra el escrito del demandado solicitando intervención, interponiendo recurso de reposición, contra auto interlocutorio que decretó medida cautelar, del 09 de julio de 2020. A fs. 129, obra el A.I. N° 145 del 09 de julio de 2020, dictado por el Juez Julio Avalos Crovato, por el cual reconoció la personería del demando e hizo lugar al recurso de reposición interpuesto y revoca en su totalidad el A.I. Nº 142 del 07 de julio de 2020. A fs. 132, obra el escrito del demandado del 10 de julio de 2020, solicitando oficios en cumplimiento del auto que revocó medida cautelar. A fs. 151, obra el escrito de la parte actora presentando inmuebles como fianza, del 10 de julio de 2020. A fs. 152, obra el escrito de la parte actora planteando recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 145 del 09 de julio de 2020, presentación de fecha 10 de julio de 2020. A fs. 153, obra el escrito del demandado, del 13 de julio de 2020, ampliando solicitud de oficios. A fs. 155 y 156 cédulas de notificación del 13 de julio de 2020, por el cual se notificó a las partes de la providencia del 13 de julio que no hizo lugar al recurso de apelación y nulidad por improcedente y otros. En cuanto al primer y único punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Julio Avalos Crovato, haber hecho lugar a un Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 142 del 07 de julio de 2020 por el cual se resolvió otorgar la medida cautelar de embargo preventivo, revocándolo, en consecuencia, por contrario imperio, pese a que la vía procesal correcta era el Recurso de Apelación. En ese orden de ideas se tiene que, el Juez denunciado dictó el Auto Interlocutorio Nº 145 del 04 de julio de 2020, por el cual, en lo pertinente, resolvió lo siguiente “…II.- HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el representante convencional del co-demandado HILMO NOPRIVALDO SCHUBERT por consiguiente, revocar en su totalidad el A.I. Nº 142 de fecha 07 de julio de 2020 por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución (…)”. Situación que motivó la denuncia, pues, por el A.I. N° 142 del 07 de julio de 2020 se había resuelto decretar la medida cautelar de embargo preventivo. Pues bien, al respecto debe señalarse que el Juez no tendría competencia para revocar por contrario imperio una resolución judicial que otorgó medidas cautelares, no sólo por ser este tipo de resoluciones de mero trámite y que no causan gravamen irreparable (Art. 390 del C.P.C.), sino por expresa disposición del artículo 694 del Código Procesal Civil que, entre otras cosas, prescribe: “…Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero sin efecto suspensivo...”. De la norma transcripta se desprende que el medio idóneo de impugnación de resoluciones que conceden medidas cautelares sería el recurso de apelación, lo que significa que el órgano competente para, en su caso, revocar medidas cautelares no sería el mismo juez que la decretó, sino el Tribunal Alzada, salvo los casos del incidente de levantamiento, sustitución o reducción de la medida, excepciones éstas que, no está demás apuntar, no se configuraron en el caso de autos. La resolución que otorga medidas cautelares no sería de aquellas que admiten la procedencia del recurso de reposición o la revocación por contrario imperio realizada por el mismo Juez que la otorgó y, por ende, como se dijo, y se reitera, dicho Juzgador sería incompetente a dicho efecto, siendo que, el órgano competente a dicho efecto sería, en puridad, el Tribunal de Apelación. En concreto, con el dictado del Auto Interlocutorio Nº 145 del 04 de julio de 2020, el Juez Julio Avalos Crovato habría incurrido en una violación al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón al grado, siendo esto un indicio de mal desempeño funcional por parte del mismo, en razón de que la competencia es de orden público y, por consiguiente, la misma no es, ni puede ser objeto de disposición por las partes ni por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir que, se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que el Abg. Julio Avalos Crovato, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, habría incurrido en mal desempeño de funciones.

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