Texto
Causa Nº 236/2021 "Comunidad Indigena Yryvaya Yguavaja Ygua - Arroyo Guazú c/ Abgs. Raquel Eugenia García Rivarola, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y, Angelina Arriola Funes, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 10 de la Ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación’.
Asunción, 01 de febrero de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 17 de setiembre del 2021 por la Comunidad Indígena Yryvaya Yguavaja Ygua - Arroyo Guazú contra las Abgs. Raquel Eugenia García Rivarola, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y, Angelina Arriola Funes, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 10 de la Ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, con relación a sus actuaciones en la causa penal caratulad: ‘Ministerio Público c/ Néstor Gabriel Loizaga Franco s/ Supuesto Hecho Punible De Estafa, Lesión De Confianza y Producción Mediata de Documento Público de Contenido Falso’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley N.° 3759/2009 debido a que, si bien es cierto, solicitó ser dispensado del requisito referido a la solvencia económica, dicho extremo no opera como presupuesto necesario, en el caso en particular, en razón a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Nacional, como bien lo invoca el recurrente. Sin embargo, no es menos cierto que de las constancias obrantes en autos se desprende que quien se presenta como parte acusadora, en realidad, no fue reconocido como litigante afectado en los autos estudiados al tiempo de su presentación y por consiguiente no tiene legitimación a los efectos de este proceso.-
Análisis en virtud de la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos respecto a la Abg. Angelina Arriola Funes, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 10 de la Ciudad de Encarnación:
No haber realizado la investigación con la asistencia de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas y sin solicitar a la Corte Suprema de Justicia la lista prevista en el citado artículo.
No haber informado al Juez que las víctimas eran indígenas a los efectos de que ejerza el control de la investigación ordenada por la ley procesal penal.
Haber solicitado el sobreseimiento definitivo pese a existir elementos que configuraban hechos punibles.
Con respecto a la Abg. Raquel Eugenia García Rivarola, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la Ciudad de Encarnación:
No haber aplicado el procedimiento especial establecido para los casos en los que comunidades indígenas resultan víctimas de un hecho punible y no haber controlado la investigación del Ministerio Público.
En cuanto al primer y segundo de los motivos atribuidos a la Agente Fiscal Abg. Angelina Arriola corresponde indicar que ambos versan respecto a la calidad de víctima que se atribuyen los acusadores inadmitidos en la causa penal estudiada. Sin embargo, de la lectura del expediente judicial, se observa tanto del contenido de la denuncia penal, como del acta de imputación y posterior sobreseimiento definitivo, que el hecho investigado en la causa penal se basó en la existencia de un contrato de compraventa de inmueble, donde el señor Nestor Gabriel Loizaga Franco, en representación de la firma Wisdom Product. S.A. habría transferido en propiedad y dominio tres inmuebles a favor del señor Luis Emilio Saguier Blanco, quien lo habría comprado para otorgar en carácter de aporte de capital a la firma Cobranza Inteligente S.A., de cuyas escrituras públicas se desprende la posible existencia de una declaración falsa respecto a la posesión de los inmuebles vendidos, ya que, al parecer, nunca estuvieron en posesión del vendedor, sino de la comunidad indígena por más de 50 años (fs. 04/17, 73/74 y Sobreseimiento Definitivo del 08 de setiembre del 2021).
De esta manera, se observa que la comunidad mencionada, nada tiene que ver con el negocio jurídico de la compraventa ni con el hecho punible investigado, es decir, no son parte en la causa investigada ni como víctima ni como imputado, por lo que al no ser parte en la investigación, el Ministerio Público no tiene la obligación de dirigir la investigación bajo los presupuestos previstos en los artículos 433 numeral 1) y 438 del CPP, en el sentido de dar intervención a un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas en base a la lista de peritos elaborada por la Corte Suprema de Justicia. En esa inteligencia, tampoco existía la obligación de realizar comunicación alguna al Juez Penal de Garantías, en el sentido dispuesto en el artículo 433 numeral 3) del CPP respecto al control de la investigación, motivos por los cuales no se observa irregularidad en ambos puntos analizados.
Por otro lado, si bien consta a fs. 02/10 del expediente administrativo del Jurado, un escrito por medio del cual los líderes de la comunidad indígena habrían formulado querella adhesiva y acusación contra el señor Néstor Gabriel Loizaga Franco, la presentación no los convierte per se en parte en el proceso penal, además de que dicha presentación recién se materializó en la fecha fijada para la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público. Ese planteamiento, conjuntamente con el sobreseimiento definitivo solicitado por la agente fiscal, deben ser estudiados y resueltos en la audiencia preliminar, lo que implica que durante la investigación (tiempo cuestionado por la acusación inadmitida) la comunidad indígena no tuvo participación como parte del proceso y por lo tanto, no le era exigible tanto al Ministerio Público como al Juzgado Penal la tramitación bajo las reglas especiales, por lo que en este estado de análisis, tampoco se observa irregularidad alguna.-
En cuanto al tercer motivo atribuido a la agente fiscal, debemos acotar que el ministerio público tiene como facultad presentar otros requerimientos conclusivos conforme a lo que establece el artículo 351 del CPP, además el motivo que aduce como agravio es una cuestión a ser debatida durante la audiencia preliminar y no ante este órgano constitucional quien tiene vedada la función jurisdiccional, por lo que en este punto tampoco se observa irregularidad.
En cuanto al único motivo en relación a la Juez Penal de Garantías Abg. Raquel Eugenia García Rivarola, es dable manifestar que, en el mismo sentido ya estudiado en los puntos anteriores respecto a la agente fiscal. En tal sentido, se desprende que de la lectura de los autos analizados, no se observa que la parte acusadora ante este Jurado, se haya presentado en la tramitación de la causa aduciendo su calidad de víctima en los términos del artículo 68 del CPP y, recién lo hace, al tiempo de presentarse como querella adhesiva y plantear acusación en la fecha dispuesta por la Jueza para la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, la que, como se señaló en el punto anterior, al tiempo de la presentación de la acusación inadmitida, se encontraba pendiente de admisión, por lo que nada obligaba a la Jueza previo a ello, a dar trámite a la causa en el sentido señalado por el supuesto afectado, razón por la cual, en este punto tampoco se observa irregularidad.
CONCLUSION
Luego de un análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de las Abgs. Raquel Eugenia García Rivarola, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa; y, Angelina Arriola Funes, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 10 de la Ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, por lo que no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.