← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A.I. Juez Nelson Romero

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 234/2019: “Norma Beatriz Vazquez y Andrea Gavilan Franco c/ Abg. NELSON ROMERO, Juez Penal de Garantías Nº 03 de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de abril de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por las señoras Norma Beatriz Vázquez y Andrea Gavilán Franco, contra el Abgs. Nelson Romero, Juez Penal de Garantías Nº 03 de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “JORGE MANUEL CAÑIZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS”, y; C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado a través de una acusación particular, por lo que la figura intentada no se ajusta a la disposición legal citada. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes sobre los siguientes motivos: Se atribuye al Juez Penal Nelson Romero: Habría procedido a beneficiar con la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión de prisión preventiva a los imputados en la causa. Haber cometido el hecho punible de Prevaricato. Cronología En el expediente judicial caratulado: “JORGE MANUEL CAÑIZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS”, se desprenden los siguientes actos procesales obrantes: A.I Nº 93 del 27 de febrero de 2019, por el cual se resolvió decretar la prisión preventiva de los imputados Jorge Manuel Cañiza y Néstor Gerardo Vázquez Guerrero. A.I Nº 94 del 28 de febrero de 2019, por el cual se resolvió decretar la prisión preventiva de los imputados Mario Luis Fariña, Marcial Florez Gauto y Cristian Basilio Llanes. A fs. 394 del expediente judicial, se observa Acta de Reconstrucción de los hechos. A.I Nº 516 del 26 de junio de 2019, por el cual se resolvió ordenar el arresto domiciliario del imputado Marcial Florez Gauto. A.I Nº 517 del 26 de junio de 2019, por el cual se resolvió ordenar el arresto domiciliario del imputado Mario Luis Fariña. A.I Nº 515 del 26 de junio de 2019, por el cual se resolvió ordenar el arresto domiciliario del imputado Cristian Basilio Llanes. A.I Nº 528 del 27 de junio de 2019, por el cual se resolvió ordenar el arresto domiciliario del imputado Francisco González Barreto. A fs. 448 del expediente judicial, se observa escrito por el cual las querellantes interponen recurso de apelación en contra de los Autos Interlocutorios Nº 516 del 26 de junio de 2019, Nº 517 del 26 de junio de 2019, Nº 515 del 26 de junio de 2019 y 528 del 27 de junio de 2019. Expediente Jem Nº 234/2019. A.I Nº 1356 del 19 de noviembre de 2020. Que, con relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Penal de Garantías Nº 03 de la ciudad de Luque, se tiene que el magistrado habría procedido a beneficiar con la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión de prisión preventiva a los imputados en la causa, en primer lugar, debemos notar que el encuadre de la conducta punible atribuida a los procesados que fueron beneficiados con las medidas sustitutivas a la prisión preventiva guarda relación con el tipo legal previsto en el artículo 239 del código penal, tratándose de -delito- conforme al marco penal establecido. Dicho esto, de los Autos Interlocutorios Nº 516 del 26 de junio de 2019, Nº 517 del 26 de junio de 2019, Nº 515 del 26 de junio de 2019 y 528 del 27 de junio de 2019, mediante los cuales, posterior a la sustanciación de las audiencias de revisión de medidas, el magistrado Abg. Nelson Romero resolvió sustituir la prisión preventiva de los procesados beneficiándolos con el arresto domiciliario; cabe resaltar que en dichas audiencias las argumentaciones de la defensa fueron que los elementos para la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva han variado considerablemente refiriéndose específicamente al acto procesal de la reconstrucción de los hechos como anticipo jurisdiccional de pruebas, y sumado a los demás elementos obrantes en la investigación procedía la aplicación de medidas menos gravosas como el arresto domiciliario. Seguidamente, tras analizar lo solicitado por la defensa técnica y teniendo en cuenta los actos procesales llevados a cabo por el representante del Ministerio Publico interviniente, el magistrado denunciado consideró factible la aplicación del arresto domiciliario y otras medidas con el fin de evitar los presupuestos objetivos de obstrucción y fuga, asegurando con ellas la presencia de los procesados y garantizando el libre desarrollo del proceso, observándose que la decisión adoptada por el magistrado denunciado se encuentra fundada en los presupuestos legales, además, sumado a esto el hecho imputado a los procesados -Asociación criminal- al no configurarse como crimen, no presentaba impedimento alguno para otorgar medidas que se dicten como alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva acorde a la legislación vigente al tiempo de la concesión de las medidas cuestionadas. Siguiendo la línea de análisis, cabe hacer la salvedad de que las denunciantes ante este ámbito han articulado los resortes procesales para expresar sus agravios con la interposición del respectivo recurso de apelación en contra de las resoluciones cuestionadas, cuyo resultado -según manifestaciones del magistrado denunciado- los autos interlocutorios cuestionados han sido confirmados por el Tribunal de Apelaciones interviniente. Así mismo, de las documentales agregadas al expediente administrativo con el informe respectivo, el Juez Nelson Romero ha adjuntado el A.I Nº 1356 del 19 de noviembre de 2020, por el cual se resolvió entre otros puntos suspender condicionalmente el procedimiento a favor de los procesados que han sido beneficiados con las medidas cuestionadas ante este órgano, atendiendo a que las partes habrían prestado su conformidad y los procesados han aceptado el hecho y consintieron la aplicación de dicha institución, lo que nos permite inferir que el reclamo o los agravios que afectarían los derechos de las denunciantes, fueron sustanciados y resueltos en el ámbito natural de discusión que es la justicia ordinaria, por consiguiente, mal podría este Jurado reexaminar nuevamente las decisiones en dichos términos. En cuanto al motivo señalado en el segundo punto del cuadro referencial, que versa sobre la supuesta perpetración del hecho punible de prevaricato, señalamos en casos idénticos que cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra Magistrados y Agentes Fiscales, el camino procesal aplicable es el que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/2009, de cuya concatenación sistémica surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado organismo que de considerar que existen elementos de sospecha suficientes formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, o, por el contrario, de no existir indicios, dicho órgano dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante, por lo que en este punto no existen elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso. En consecuencia, no se observa conducta apartada de los parámetros legales, del Abg. Nelson Romero, por lo que no corresponde usufructuar la previsión final el articulo l6 de nuestra ley especial.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.