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Proyecto o dictamen

Archivo - Lici Teresita Sanchez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 40/1/2017: “Investigación preliminar sobre publicación periodística del diario ‘Abc Color’ de fecha 20 de marzo de 2017 - Abg. LICI SANCHEZ, Jueza Penal de Garantías Nº 2 de la Circunscripción Judicial de Capital” A.I. Nº....... Asunción, 23 de junio de 2020. VISTO: La investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Que, por providencia del 05 de junio de 2017, en uso de sus facultades, a raíz de una publicación del diario ABC Color de fecha 20 de marzo de 2017, titulada “Controversia Legal”; el Jurado solicitó que se traiga a la vista un informe pormenorizado y todos los antecedentes que guardan relación con la publicación en cuestión. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular a la Abg. Lici Teresita Sánchez, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la Capital, cuanto sigue: Haber dictado resoluciones rechazando requerimientos fiscales de desestimación de denuncias sobre hechos punibles de acción penal privada, las cuales a su vez fueron anuladas o revocadas por el Tribunal de Apelación. Cronología Fáctica En el expediente JEM caratulado “Investigación preliminar sobre publicación periodística del diario ‘Abc Color” de fecha 20 de marzo de 2017 - Abg. LICI SANCHEZ, Jueza Penal de Garantías Nº 02 de la Circunscripción Judicial de Capital”: Providencia del 05 de junio de 2017 por la cual se dispone traer a la vista un informe pormenorizado y todos los antecedentes que guardan relación con la publicación en cuestión. Informe pormenorizado del 07 de julio de 2017, presentado por la Abg. Lici Sánchez. Copia del A.I. N° 201 del 06 de febrero del 2017 mediante el cual, la Jueza Lici Sánchez resolvió rechazar el requerimiento fiscal de desestimación de la causa por carecer el Ministerio Público de legitimación activa. Copia del A.I. N° 26 del 03 de marzo del 2017 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala, integrado por los Abgs. José Waldir Servín, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, resolvió anular el A.I. N° 201 del 06 de febrero del 2017. Copia del A.I. N° 222 del 08 de setiembre del 2016 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala, integrado por los Abgs. José Waldir Servín, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, resolvió revocar el A.I. N° 367 del 14 de abril del 2016. Copia del A.I. N° 214 del 12 de setiembre del 2016 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones Primera Sala, integrado por los Abgs. Gustavo Santander, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Ocampos, resolvió revocar el auto apelado. Copia del A.I. N° 213 del 23 de octubre del 2014 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, integrado por los Abgs. Delio Vera Navarro, Anselmo Aveiro y José Agustín Fernández, resolvió confirmar el auto apelado. Copia del A.I. N° 245 del 27 de setiembre del 2016 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, integrado por los Abgs. Delio Vera Navarro, Anselmo Aveiro y José Agustín Fernández, resolvió confirmar el auto apelado. Copia del A.I. N° 56 del 24 de marzo del 2017 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, integrado por los Abgs. Bibiana Benítez, Delio Vera Navarro, y José Agustín Fernández, resolvió confirmar el auto apelado. Copia del A.I. N° 87 del 19 de abril del 2017 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, integrado por los Abgs. Bibiana Benítez, Delio Vera Navarro, y José Agustín Fernández, resolvió confirmar el auto apelado. Copia del A.I. N° 90 del 29 de abril del 2015 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones Cuarta Sala, integrado por los Abgs. Arnulfo Arias, Emiliano Rolón Fernández, y Carlos Ortiz Barrios, resolvió confirmar el auto apelado. De las instrumentales agregadas a autos y el informe de la magistrada Abg. Lici Sánchez, se verifica que efectivamente procedió a rechazar los requerimientos fiscales de desestimación de denuncias alegando que “... el Ministerio Público jamás puede requerir desestimación de hechos punibles de acción penal privada por carecer de legitimación activa para instar el procedimiento, lo correcto era que al recepcionar la denuncia en sede fiscal y corroborado que se trata de un hecho punible de acción penal privada previsto en el art. 17 del C.P.P. deben los agentes fiscales convocar a los denunciantes/víctimas y comunicar que el Ministerio Público no es competente para entender en hechos punibles de acción penal privada e instar al procedimiento, toda investigación y la persecución penal estará a cargo del mismo (denunciantes/victima) a través de una querella autónoma y que, para el efecto contaba con 6 (seis) meses de plazo para promover la acción ante el Juez Penal de sentencia (…) El Juzgado Penal de Garantías no tiene competencia en hechos punibles de acción penal privada y si son competentes por ley, los Jueces Penales de Sentencia (Tribunal Unipersonal)…” Analizadas las resoluciones expuestas en el relato fáctico de la presente causa, nos encontramos ante una discrepancia de criterios con relación a los casos de denuncias que se presentan ante el Ministerio Público y si corresponde o no la desestimación cuando se trata de delitos de acción penal privada. Es así, que, existen diferentes criterios y doctrinas en los tribunales de apelaciones que confirmaron y revocaron los fundamentos del fallo de la magistrada, Abg. Lici Sánchez. Cotejadas las resoluciones, nos encontramos ante posturas asumidas por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala, integrado por los Abgs. José Waldir Servín, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete; y el Tribunal de Apelaciones Primera Sala, integrado por los Abgs. Gustavo Santander, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Ocampos, quienes resolvieron revocar el decisorio de la Jueza Lici Sanchez, mientras que el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, integrado por los Abgs. Delio Vera Navarro, Anselmo Aveiro y José Agustín Fernández; y el Tribunal de Apelaciones Cuarta Sala, integrado por los Abgs. Arnulfo Arias, Emiliano Rolón Fernández, y Carlos Ortiz Barrios, resolvieron confirmar los autos de la magistrada investigada, notando que los argumentos del rechazo de la desestimación de la magistrada Lici Sánchez en todos los casos se mantuvieron invariables. Nos encontramos entonces, como ya se expuso anteriormente, ante posturas divididas sobre la cuestión en torno a si corresponde o no en derecho que un Agente Fiscal solicite la desestimación cuando la cuestión verse sobre hechos punibles de acción penal privada. Por una parte, existe un criterio de que ante la presencia de denuncias sobre hechos punibles de acción penal privada, el Ministerio Público debe comunicar a las partes de inmediato la inviabilidad de la pretensión e indicarles que la persecución de los mismos se reserva exclusivamente a instancia de la víctima y no el requerimiento conclusivo de la desestimación, debido a que en estos casos de acción penal privada, el Ministerio Público carece de legitimación para efectuar cualquier tipo de requerimientos, y por otra parte existe el criterio de que si corresponde el pedido de la desestimación de la investigación, debido que la persecución de los delitos de acción penal privada se encuadran dentro de los obstáculos legales insuperables, el cual es uno de los presupuestos para la procedencia de la desestimación, postura contraria a la teoría sostenida por la magistrada Lici Sánchez de que la presencia de obstáculo legal solo puede ser válida en casos de acción pública y no de acción penal privada, en donde el Ministerio Público, a su criterio, carece de legitimación. En este punto, resulta importante aclarar que en el estudio de las actuaciones de la magistrada en el dictado de las resoluciones, se refieren exclusivamente a las disparidades de criterios que sostienen los órganos jurisdiccionales, sin embargo, la Ley 3759/09, faculta al Jurado a realizar un análisis en cuanto a la correcta aplicación de los preceptos legales y el respeto estricto de las formas esenciales del procedimiento penal. Entonces, evaluadas las resoluciones y en especial las argumentaciones esgrimidas para rechazar los requerimientos de desestimación, se observa que la Jueza Lici Sánchez realizó un análisis exhaustivo de la secuencia fáctica de autos, específicamente de las que consideró pertinentes, esenciales y decisivas para sostener su posición. En efecto, el criterio fundado jurídicamente en la Ley y las normas que consideró al caso, posterior a un procedimiento intelectual racional según su sana crítica, si bien, en oposición a una corriente doctrinaria y aprobación de otra, al mantener la congruencia, no verse viciada o apartada de los preceptos legales o fracturas del estado de derecho y/o el debido proceso, no pueden ser bases para sostener un actuar apartado de las disposiciones que rigen la materia. Los criterios interpretativos utilizados por la magistrada al momento de fundar sus decisiones son una cuestión de análisis que corresponde en el ámbito jurisdiccional, en este sentido, se ha señalado en casos análogos que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es una instancia paralela, ya que es materia prohibida ‘reexaminar’ o ‘revisar’ las decisiones de los magistrados y/o miembros de un tribunal colegiado, en estricto acatamiento de lo que prevén los artículos 3º y 247º de la Constitución Nacional. De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en la actuación de la Abg. Lici Teresita Sánchez, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la Capital ya que las decisiones de la Jueza se ajusta a las reglas de la sana crítica, por lo que, no corresponde el inicio oficioso de un enjuiciamiento.

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