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Proyecto o dictamen

Jueza María Teresa Cardozo de Acosta. Causa n.° 239-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 239/2021: “Géssica Ivana Aquino c/ Abg. MARÍA TERESA CARDOZO DE ACOSTA, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. Asunción, 22 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 30 de setiembre de 2021 por la señora Géssica Ivana Aquino, contra la Abg. María Teresa Cardozo de Acosta, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, por la intervención que le cupo en el expediente judicial Nº 86/2019 caratulado: ‘G. I. C. A. s/ Medida Cautelar de Protección’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se estudiará la actuación de la magistrada conforme a los siguientes hechos supuestamente irregulares: Haber dictado el A. I. n.º 53 del 27 de marzo de 2019, por el cual resolvió la medida cautelar de urgencia, sin expedirse sobre el fondo de la cuestión principal. No haber analizado las peticiones de las partes, en especial el informe psicológico que indicaba que el progenitor debía tener un tratamiento psicológico por 9 meses. Haber dejado transcurrir dos años y siete meses sin resolver el fondo de la cuestión, demostrando desinterés y negligencia en su deber de actuar urgente ante hechos de maltrato, habiendo ordinarizado el procedimiento sin expedirse respecto a los urgimientos formulados ni las peticiones realizadas, y como consecuencia de todo ello, la menor habría sido víctima de abuso sexual por parte del padre. Con respecto al primer hecho atribuido a la magistrada, de la lectura de la denuncia inadmitida, surge que la denunciante cuestiona que por A.I. n.º 53 del 27 de marzo de 2019 (fs. 91), la magistrada denunciada se limitó a expedirse en referencia a la medida cautelar de urgencia en lo que hace a la situación académica de la menor, sin expedirse sobre la pretensión principal. En este punto, es preciso mencionar, que el interlocutorio antes individualizado es producto de la petición expresa formulada por la denunciante inadmitida (fs. 82, 86 y 87) por medio de la cual solicitó se dicte una medida cautelar de urgencia en la que se ordene que la menor asista a la institución educativa allí individualizada y, en consecuencia, previo dictamen de la defensoría (fs. 84), la magistrada en cuestión, en fecha 21 de marzo de 2019, llamó a autos para resolver tal requerimiento. De la lectura integral del interlocutorio se tiene que el mismo se encuentra suficientemente fundado en las consideraciones de hecho y las de derecho contenidas en las disposiciones del artículo 3, 175, 70 174, 175 del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como en los artículos 20 y 54 de la C.N., dando cumplimiento a las previsiones del artículo 256 de la Carta Magna. Por lo señalado anteriormente, y teniendo en cuenta el estado en el que se encontraba el proceso, se puede sostener razonablemente que no era el momento procesal correspondiente a fin de dictar resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión. Con respecto al segundo hecho atribuido, se observa a fs. 101/102 de las compulsas actualizadas tenidas a la vista, el dictamen pericial n.º 34/19 del 4 de abril de 2019, practicado al Sr. Cristhian Daniel Cañete, que en su parte conclusiva, la psicóloga forense Lic. Gloria Cuquejo de Gadea sugirió que el Sr. Cristhian sea sometido a un tratamiento psicológico en el Centro de Salud de su localidad por un periodo de 9 meses. Este dictamen fue adjuntado con el escrito presentado por la Sra. Gessica Aquino Piñanez a fs. 112/113, como sustento de su solicitud de sometimiento a terapia urgente de la menor y la suspensión provisoria de las visitas a la menor. Acto seguido, a fs. 117 se observa la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por la jueza cuestionada, por la cual resolvió, en base a la presentación obrante a fs. 112/116, fijar audiencia de ser oídos de los padres de la menor (Sres. Cristian Daniel Cañete y Gessica Ivanna Aquino Piñanez). Es decir, que la magistrada María Teresa Cardozo no hizo caso omiso ni rechazó la petición de la recurrente, sino más bien, consideró pertinente que dichas peticiones sean realizadas en el marco de una audiencia y en presencia de las partes, garantizándose así la vigencia del principio de inmediatez procesal en este proceso, razón por la cual, no se observa irregularidad alguna en este punto. En referencia al tercer motivo del cuadro de agravios, debe entenderse que la denunciante inadmitida cuestiona, en concreto, el tiempo que habría transcurrido en el proceso sin obtener respuesta a su pedido de revocatoria de la permanencia de la menor con el padre, ordenada por providencia del 15 de febrero de 2019. Entonces, y en puridad, lo que se cuestiona es la demora en el dictamiento de la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado, y haciendo referencia con ello a la supuesta ordinarización del proceso. Pasando al análisis de autos, se tiene que la Defensora de la Niñez y Adolescencia de Lambaré, Abg. Liz Riveros formuló denuncia y solicitó como medida cautelar de protección que se le otorgue la convivencia de la menor a su padre Sr. Cristian Cañete en fecha 12 de febrero de 2019. En consecuencia, la magistrada denunciada dictó la providencia del 15 de febrero de 2019 (fs. 10) por medio de la cual, entre otras cosas, dispuso ordenar la permanencia de la niña con su padre hasta una nueva disposición del juzgado, ello atendiendo al principio de interés superior del niño consagrado en los artículos 54 de la C.N. y 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia. A partir de allí, se observa en el expediente una serie de actuaciones y diligencias entre las que se menciona la audiencia fijada por el juzgado para oír a ambos progenitores (fs. 36), solicitudes de diligencias en referencia a la actividad académica de la menor, así como evaluación psicológica de la misma y de los padres (fs. 38), oficios al Departamento de Psicología Forense del Poder Judicial (fs. 42 al 44), denuncias sobre hechos nuevos (fs. 53), audiencia fijada por el juzgado para oír nuevamente a ambos progenitores (fs. 55), oficio a la institución educativa de la menor (fs. 57), vista a la Defensora de la Niñez y la Adolescencia (fs. 81), entre muchas otras. Del análisis integral de autos, se desprende que cada requerimiento formulado por las partes fue observado y contestado por la magistrada denunciada, fijándose audiencias o librándose los oficios requeridos a fin de diligenciar tales requisitorias, con activa participación de las partes, así como de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, por lo que no es posible sostener la existencia de negligencia o desinterés por parte de la magistrada denunciada. Además, las partes cuentan con todas las herramientas procesales a los efectos de, en caso de considerar que no se hallan satisfechos los requerimientos formulados, puedan reiterar o urgir tales requerimientos. Amén de ello, se desprende de ambos dictámenes emanados de la Defensoría Pública (fs. 138 y fs. 286), que recomendaron al juzgado reiterar el oficio a los efectos de que la Fiscalía Penal de San Antonio remita las compulsas o informe sobre la causa abierta en contra de la madre de la menor sobre el hecho punible de maltrato de niños y adolescentes, por lo que en tal sentido, y al tratarse de la supuesta comisión de hechos punibles, la magistrada se encontraba imposibilitada de dictar resolución sobre el fondo de la cuestión, sin tener a la vista los avances de la investigación en sede penal. Además de lo ya mencionado, es necesario consignar que la magistrada denunciada intervino en el proceso en calidad de interina del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, y se puede constatar que la intervención de la magistrada se dio hasta el dictamiento de la providencia del 11 de diciembre de 2019, y el oficio 1601 de la misma fecha, por el cual se oficiaba a la Agente Fiscal de San Antonio, Abg. Laura Ávalos a fin de que remita las compulsas de la causa sobre maltrato de niños y adolescentes que se tramitaba en contra de la denunciante inadmitida (fs. 139). Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2020, consta la inhibición de la magistrada Abg. Carolina Noguera, habiendo, nuevamente pasado los autos a la magistrada denunciada en fecha 18 de junio de 2020. Siguiendo la línea de ideas, y para concluir, es necesario recordar que en los casos de atribución de morosidad judicial a los Magistrados el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley n.º 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional. Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. En atención a lo prescripto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal. Esto es así, ya que de autos no se desprende que se haya planteado recurso de queja por retardo de justicia alguno o que, efectivamente, el órgano de alzada, en este caso el Tribunal de Apelación, haya admitido alguna queja por retardo de justicia contra la jueza cuestionada y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por la instancia de alzada (Tribunal de Apelación) en el marco de alguna queja por retardo de justicia, no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño de funciones. Sobre el supuesto hecho punible de abuso sexual de menores del que habría sido víctima la menor, se debe mencionar que, de las constancias del expediente judicial que es objeto de denuncia y análisis, no se desprende que la denunciante inadmitida haya manifestado, o agregado documento alguno informando a la jueza sobre la existencia de tal denuncia en contra del padre de la menor, por lo tanto, por una situación material objetiva, se puede decir que esta cuestión tampoco es atribuible como actuación irregular por parte de la juzgadora denunciada. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. María Teresa Cardozo de Acosta; y por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados

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