Texto
Causa N° 86/2019: “Edgar Americo Chilavert c/ Abg. LUIS RUIZ AGUILAR, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción s/ Denuncia”
A.I. Nº…….
Asunción, 09 de febrero de 2021
VISTO: Los escritos de denuncias, presentados por Edgar Américo Chilavert, bajo patrocinio de abogado, ambos el 26 de marzo del 2019, contra HILDA BENITEZ VALLEJO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Concepción, y, contra LUIS RUIZ AGUILAR, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, la denuncia ampliatoria contra HILDA BENIEZ VALLEJOS, presentado en el mes de mayo del 2019, más la investigación preliminar abierta contra la Agente Fiscal Carina Sánchez en fecha 29 de mayo de 2019 a raíz de la publicación periodística del Diario ABC Color de fecha 28 de mayo de 2019, caratulada “La Fiscala Carina Sánchez Oculta Informes Forenses”, todas estas por sus actuaciones en el marco de la causa N° 315/2018 caratulada “Ministerio Publico c/ Edgar Américo Chilavert s/ Abuso Sexual en Niños”; y,
CONSIDERANDO:
¿Es procedente la acumulación de los procesos?
Los expedientes tratan sobre la base de hechos derivados de las actuaciones de los magistrados y agente fiscal denunciados en la misma causa penal, y en tal sentido, los articulados de la Ley Nº 3759/2009 no previenen de manera específica la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.”
Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo”
De las exigencias normativas y cotejando con los tres expedientes en cuestión, constatamos la reunión conjunta de los presupuestos, por lo que procede la acumulación, sobre la base que:
a)Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
b)La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009.
c)Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en este ámbito.
Conforme a lo arriba expresado deben acumularse los expedientes: Causa N° 174/19 “Investigación Preliminar”, más la causa Causa N° 87/2019: “Edgar Americo Chilavert c/ Abg. HILDA BENITEZ VALLEJO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción s/ Denuncia a la “Causa N° 86/2019: “Edgar Americo Chilavert c/ Abg. LUIS RUIZ AGUILAR, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción s/ Denuncia”, por ser éste el más antiguo y porque se dan las reglas de conexidad y se encuentran en el mismo estado procesal. –
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.
El precepto al cual nos referimos prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento y por tal motivo, de los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extractan como conductas relevantes a los efectos mencionados, cuanto sigue:
En cuanto a Hilda Benitez Vallejos, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Concepción:
No haberse excusado de entender en la causa;
Haber ordenado la realización de diligencias sin que las mismas fueran legal y debidamente notificadas al abogado defensor;
Haber denegado el acceso a la parte imputada de la copia audiovisual de la audiencia de la victima producida por el método de Cámara Gessel;
Haber otorgado al representante de la Querella Adhesiva copias de los informes de Pericia Informática o Cómputo Forense realizado bajo la regla del anticipo jurisdiccional de pruebas sin que se corra traslado a las demás partes.
Haber difundido imágenes en redes sociales grabaciones e imágenes supuestamente contenidas en el celular incautado al imputado y que corresponderían al incluido en el informe pericial del Ministerio Público, violando de esta manera la cadena de custodia;
Haber obligado a la Defensora Pública Dolly Villasanti a que intervenga en la causa;
Haber llevado acabo constantes reuniones en su domicilio particular a los efectos de favorecer a la parte denunciante; y,
Haber cometido los hechos punibles de Prevaricato; Manipulación de graficaciones técnicas (art. 247 del C.P.); Alteración de datos relevantes para la prueba (art. 248 del C.P.) y Asociación Ilícita.
En cuanto a Luis Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción:
Haber integrado el Tribunal de Apelación para entender en la causa a pesar de haber tenido causales suficientes de inhibición; y,
Haber cometido el hecho punible de prevaricato.
En cuanto a Carina Sánchez Fernández, Agente Fiscal de la capital:
Habría ocultado el informe forense del ministerio público en detrimento del procesado.
Habría mantenido la medida de prisión preventiva que pesaba contra el procesado Edgar Américo Chilavert., pese a existir elementos que permitían ser beneficiado con medidas alternativas menos gravosas.
Cronología de los actos procesales relevantes obrantes en el expediente judicial N° 315/2018 caratulado: “Ministerio Publico c/ Edgar Américo Chilavert s/ Abuso Sexual en Niños”.
Acta de imputación N° 26 del 10 de octubre del 2018, presentado por la Agente Fiscal Carina Sánchez Fernández contra Edgar Américo Chilavert por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños. (fs. 06).
Informe del 11 de octubre del 2018, de la Actuaria Judicial Viviana Cabral a la Jueza Hilda Benitez Vallejo (Tomo 1, fs. 10).
Providencia del 11 de octubre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual intimó al imputado a que nombre defensor. (Tomo 1 fs. 10).
Informe del 11 de octubre del 2018, de la Actuaria Judicial Viviana Cabral a la Jueza Hilda Benitez Vallejo (Tomo 1, fs. 12).
Providencia del 11 de octubre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual dispuso la internación del imputado en la sanidad de la Dirección de Policía Departamental. (Tomo 1 fs. 12).
Providencia del 11 de octubre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual dispuso la designación de Dolly Victoriana Villasanti Ferreira como defensora publica del imputado Edgar Américo Chilavert. (Tomo 1 fs. 14).
Providencia del 11 de octubre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual dispuso el traslado del imputado al Sanatorio Concepción. (Tomo 1 fs. 17).
Solicitud de intervención y reconocimiento de personería presentado por el Abg. Richard Alfredo Almirón Cañete para representación de la defensa del imputado, con fecha de sello de cargo 11 de octubre del 2018, 21:00 hs (veinte y uno) horas. (Tomo 1 fs. 20).
Informe del 12 de octubre del 2018, de la Actuaria Judicial Viviana Cabral a la Jueza Hilda Benitez Vallejo (Tomo 1, fs. 26).
Providencia del 12 de octubre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual dispuso hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia del 11 de octubre del 2018 y dar cumplimiento a la designación de Dolly Victoriana Villasanti Ferreira como defensora publica del imputado Edgar Américo Chilavert. (Tomo 1 fs. 26).
Acta del 12 de octubre del 2018 de sustanciación de audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal. (Tomo 1 fs. 27).
Incidente de nulidad de imputación interpuesto por el representante de la defensa técnica.
Recusación con expresión de causa interpuesto por el representante de la defensa técnica (Tomo 1 fs. 37).
A.I. N° 614 del 12 de octubre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejos por la cual decretó la prisión preventiva del imputado.
Solicitud de constitución del actuario del Tribunal de Apelación presentado por el representante de la defensa técnica (Tomo 1 fs. 53).
Nota N° 406 del 12 de octubre del 2018, por la cual la Jueza Hilda Benitez Vallejo remite informe al Presidente del Tribunal de Apelación. (Tomo 1 fs. 55 al 57).
Querella adhesiva promovida por el Abg. Emilio Camacho. (Tomo 1 fs. 66 al 72).
Excusación presentado por la defensora publica Dolly Villasanti. (Tomo 1 fs. 83).
Recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Dolly Villasanti contra el A.I. N° 614 del 12 de octubre del 2018 dictado por la Jueza Hilda Benitez Vallejo.
A.I. N° 279 del 22 de octubre del 2018, del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Concepción, por la cual sus integrantes resolvieron confirmar el A.I. N° 614 del 12 de octubre del 2018 dictado por la Jueza Hilda Benitez Vallejo. (Tomo 1 fs. 118 al 122)
Compulsas del expediente “Recurso de Apelación, interpuesto por Edgar Américo por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Richard Almirón contra el A.I. N° 614 del 12 de octubre del 2018 dictado por la Jueza Hilda Benitez Vallejo” (Tomo 1 fs. 135 al 165).
Providencia del 14 de noviembre del 2018, de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual tuvo por reconocida la personería del Abg. Richard Alfredo Almirón como defensor técnico del imputado. (Tomo 1 fs. 184).
A.I. N° 712 del 20 de noviembre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual hizo lugar al pedido de audiencia en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas del niño J.P.N.O. (Tomo 2 fs. 216 al 218).
A.I. N° 713 del 20 de noviembre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual hizo lugar al pedido de diligencias en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas como ser extracción de datos y pericia informática (Tomo 2 fs. 219 al 221).
Cedulas de notificación al Abg. Richard Almirón sobre lo resuelto por la Jueza señalados en los puntos anteriores (Tomo 2 fs. 225 y 226).
Notificación al Abg. Richard Almirón de la providencia del 20 de noviembre del 2019 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por al cual se dispuso la expedición de copias de los autos al peticionante.
Providencia del 28 de noviembre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual, entre otras cosas, reconoció la personería del Abg. Osvaldo Sánchez Pintos como nuevo defensor del imputado.
Acta del 28 de noviembre del 2018 de realización de pericia en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (Tomo 2 fs. 244).
Acta del 29 de noviembre del 2018, de producción de prueba del testimonio del niño J.P.N.O. en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas por el método de cámara Gessel. (Tomo 2 Fs. 249).
Acta del 29 de noviembre del 2018 de realización de pericia acústica y audiovisual en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (Tomo 2 fs. 250).
Providencia del 06 de diciembre del 2018 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual, autorizó el ingreso de peritos solicitados por el Abg. Osvaldo Sánchez Pintos a la Sede del Laboratorio Forense del Ministerio Publico (Tomo 2 fs. 254).
Solicitud de pericia psicológica y psiquiátrica en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas presentado por el Abg. Luis Cabañas en representación de la parte querellante. (Tomo 3 fs. 438).
A.I. N° 63 del 20 de febrero del 2019 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual hizo lugar al pedido de pericia psicológica y psiquiátrica del Sr. Edgar Américo Chilavert en carácter de Anticipo Jurisdiccional de Pruebas
Informes periciales remitidos por el Laboratorio Forense del Ministerio Publico (Tomo 3 fs. 472 al 481).
A.I. N° 112 del 13 de marzo del 2019 de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por la cual no hizo lugar al pedido de la defensa técnica de copia audiovisual del testimonio brindado por el niño victima en cámara Gessel (tomo 3 fs. 504).
A.I. Nº 344 del 8 de junio de 2019, por el cual la magistrada Abg. Hilda Benítez Vallejo resolvió, entre otras cuestiones, no a hacer lugar al incidente de revocatoria de la prisión preventiva. (fs. 651/661)
Escrito del 10 de octubre de 2019,por el cual la querella adhesiva formuló acusación contra Edgar Américo Chilavert y solicitó la apertura de la causa a juicio oral y público.(fs. 01/08)
Acusación fiscal Nº 03/2019 del 10 de octubre de 2019, por el cual la agente fiscal Abg. Carina Sánchez formuló acusación contra Edgar Américo Chilavert y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público.(fs. 09/14)
Audiencia preliminar del 8 de noviembre de 2019.(fs. 125/141)
A.I. Nº 693 del 11 de noviembre de 2019, por el cual la magistrada Abg. Liz Maribel Romero resolvió, entre otras cuestiones, admitir la acusación formulada por la agente fiscal Abg. Carina Sánchez y por la querella adhesiva. (fs. 169/200)
Acta de juicio oral y público del 11 de febrero de 2020.(fs. 623/655)
Continuación del juicio oral y público del 16 de marzo del 2020.(fs. 795/935)
Sentencia definitiva Nº 05 del 29 de abril del 2020, por la cual el Tribunal de Sentencia conformado por los magistrados; Abgs. Darío Hernán Estigarribia, Jovino Ramón González y Magdalena dos Santos, resolvió, entre otras cuestiones absolver de reproche y pena al señor Edgar Américo Chilavert.(fs. 937/997).
En el Cuaderno de Investigación Fiscal N° 315/18 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO c/ EDGAR AMÉRICO CHILAVERT s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA CIUDAD”:
Formulario de ingreso de la causa del 11 de octubre de 2018. (fs. 02)
El 10 de octubre de 2018 la agente fiscal Abg. Carina Sánchez, comunicó el inicio de las investigaciones al juzgado penal de garantías. (fs. 03)
Acta de denuncia del 10 de octubre de 2018, formulada ante el Ministerio Público por el padre de la víctima Tomas Núñez contra el señor Edgar Américo Chilavert por la supuesta comisión del hecho punible de abuso sexual en niños.(fs. 04/27)
El 10 de octubre de 2018 por oficio Nº 744, la agente fiscal Abg. Carina Sánchez solicitó al jefe de clínica forense del Ministerio Público la inspección del niño J.P.N.O. víctima de un supuesto hecho de abuso sexual en niños.(fs. 28)
Por A.I. Nº 612 del 11 de octubre de 2018, la magistrada Abg. Hilda Benítez Vallejo resolvió, entre otras cuestiones, ordenar el allanamiento de la casa…///… del ciudadano Edgar Américo Chilavert (…).(fs.29/30)
Mandamiento de allanamiento del 11 de octubre del 2018. (fs. 31)
Requerimiento fiscal Nº 186 del 11 de octubre de 2018, por el cual la agente fiscal la Abg. Carina Sánchez solicitó orden de allanamiento y secuestro al juzgado penal de garantías. (fs. 40)
Acta de imputación Nº 26 por el cual la Agente fiscal Abg. Carina Sánchez imputó a Edgar Américo Chilavert por la supuesta comisión de abuso sexual en niños tipificado en el artículo 135 del Código Penal. (fs. 41)
Requerimiento fiscal Nº 187 del 10 de octubre de 2018, por el cual la agente fiscal Abg. Carina Sánchez solicitó la notificación del acta de imputación y la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva contra el imputado. (fs. 42)
El 11 de octubre de 2018, la agente fiscal Abg. Carina Sánchez puso a disposición del juzgado al imputado. (fs. 43)
El 12 de octubre de 2018, la agente fiscal Abg. Carina Sánchez solicitó a la directora del laboratorio forense del Ministerio Público la designación de un perito informático. (fs. 47)
El 12 de octubre de 2018, la Abg. Magdalena Quiñonez, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo remitió el informe situacional en relación a la víctima J.P.N.O. elaborado por la psicóloga Lic. María Isabel Achucarro. (fs. 51/54)
Requerimiento fiscal Nº 189 del 12 de octubre de 2018, por el cual la agente fiscal Abg. Carina Sánchez elevó el informe del allanamiento realizado a la jueza penal de garantías. (fs. 55/56)
El 13 de octubre de 2018, la agente fiscal Abg. Carina Sánchez solicitó medida cautelar de protección en relación al niño J.P.N.O. (fs. 62)
El 15 de octubre de 2018, la agente fiscal Abg. Carina Sánchez solicitó al director de medicina forense la designación de un médico forense de asunción a fin de que verifique el estado de salud del imputado Edgar américo Chilavert.(fs. 64)
Requerimiento fiscal Nº192 del 18 de octubre de 2018, por el cual la agente fiscal Abg. Carina Sánchez solicitó al juzgado penal de garantías como anticipo jurisdiccional de prueba la realización de una pericia informática de los elementos tecnológicos incautados. (fs. 69/70)
Escrito del 31 de octubre de 2018, por el cual la querella adhesiva solicitó diligencias investigativas. (fs. 91)
Resolución F.G.E. Nº 57/21 del 30 de octubre de 2018, por el cual se designó a la agente fiscal Abg. Carolina Quevedo en carácter de coadyuvante.(fs. 95)
Informe técnico informático del 14 de noviembre de 2018, remitido por el Lic. Ramiro Espínola. (fs. 99/115)
Requerimiento fiscal Nº 205 de noviembre de 2018, por la cual la agente fiscal Abg. Carina Sánchez solicitó al juzgado penal de garantías la declaración testimonial de la víctima en cámara gessell en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. (fs. 116/117)
El 30 de noviembre de 2018, compareció en sede fiscal el imputado Edgar Américo Chilavert a fin de prestar declaración indagatoria. (fs. 159/162)
El 14 de diciembre de 2018, la Abg. Magdalena Quiñonez Directora de la Unidad Técnica de Apoyo remitió el informe social realizado a la víctima por la Lic. Alejandra Álvarez. (fs. 188/200)
El 9 de marzo de 2019, la Abg. Magdalena Quiñónez Directora de la Unidad Técnica de Apoyo remitió el informe psicológico en relación a J.P.N.O. elaborado por la psicóloga Lic. María Isabel Achucarro. (fs. 335/344)
El 10 de octubre de 2018, la Dra. Mirian Duarte medica forense del Ministerio Público informo el examen físico realizado a la víctima J.P.N.O. (fs. 369)
El 5 de diciembre de 2018. La Dra. Marilda Torrasca médico forense del Ministerio Público remitió el informe médico del examen físico realizado al imputado. (fs. 370)
A (fs. 375/467) consta el informe pericial informático realizado por Jaime castro, perito informático quien fue ofrecido por la defensa técnica.
Los cuestionamientos señalados a la Jueza Hilda Benitez Vallejo refieren a sus actuaciones a lo largo del proceso y es así que como primer punto atribuido se tiene el hecho de no haberse excusado y al decir del propio recurrente en su presentación, el tribunal de apelaciones confirmó su competencia con lo cual se denota que la cuestión ya fue debatida en su instancia natural por lo cual no amerita sea reexaminada. En cuanto al segundo punto: las diligencias ordenadas por la Magistradas datan de los días 11 y 12 de octubre del 2018, entre las que se halla la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal. El supuesto agravio causado al denunciante es que, fueron realizadas sin que el imputado cuente con un abogado de su confianza lo cual lo llevó a un estado de indefensión al no ser debidamente notificadas a su abogado defensor sobre las diligencias ordenadas por la Jueza. Al respecto, esta disconformidad ya fue debidamente analizada por el Tribunal de Apelación conforme al recurso de apelación interpuesto, tanto por la representante de la defensa publica, como por parte del propio imputado, contra el A.I. N° 614 del 12 de octubre del 2018 emanada por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Hilda Benítez Vallejos por la cual decretó la prisión preventiva del incoado. Los fundamentos expuestos por la Alzada al momento de confirmar el A-quo fueron claros al señalar que el imputado tuvo tres oportunidades para nombrar al defensor de su confianza, sin embargo, con actuaciones inexplicables – asentados en sus informes por la Actuaria Judicial - de sus propios abogados que lo asistían, la Magistrada no tuvo otra más que aplicar lo establecido en el artículo 97 del Código Procesal Penal y así cumplir con las exigencias del código ritual para la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal, por lo cual descarta cualquier indicio de mal desempeño funcional. En cuanto al tercer punto: el haber denegado la entrega de la copia audiovisual de la audiencia de la víctima realizada por el método de Cámara Gessel, al respecto debe señalarse que la audiencia fue efectuada en presencia de todas las partes y al tener el carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas, el único momento en que puede ser nuevamente producido es en la sustanciación del Juicio Oral y Público, por lo cual correctamente la Jueza denegó la mentada petición. En lo que atañe al cuarto punto: se cuestiona que la jueza hizo lugar a la entrega de las copias de las pericias entregadas por el laboratorio forense del Ministerio Púbico realizadas en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas, al representante de la Querella, sin que se corra previo traslado a las partes. Esta disconformidad carece de sustento puesto que los informes periciales no tienen la misma protección que la diligencia de la audiencia por el método de Cámara Gessel siendo que la declaración del niño victima está protegido por el principio del Interés Superior del Niño y los informes periciales, aunque tenga el carácter señalado, se hallan permanentemente a disposición de las partes. En referencia al quinto punto: de haber difundido imágenes en redes sociales grabaciones e imágenes supuestamente contenidas en el celular incautado al imputado y que corresponderían a la víctima en el informe pericial del Ministerio Público, este señalamiento refiere a supuestos, sin indicar ni precisar específicamente que imágenes y grabaciones fueron filtradas, tampoco se observa alguna prueba fehaciente que haya arrimado el denunciante, lo cual descarta el grado de certeza para un análisis exhaustivo y responsable por parte del Jurado, por lo que no se observa indicios de mal desempeño de funciones con referencia a este punto en específico. Sobre el sexto punto: de haber supuestamente obligado a la Defensora Pública Dolly Villasanti a que intervenga en la causa, carece de veracidad este agravio conforme a los señalamientos expuestos en el análisis del segundo punto atribuido y que en resumidas debe decirse que su intervención se debió por imperio del artículo 97 del Código Procesal Penal. En lo que respecta al séptimo punto: de haber llevado acabo constantes reuniones en su domicilio particular a los efectos de favorecer a la parte denunciante, este agravio debió ser canalizado conforme a las herramientas procesales previstas en nuestro código ritual cual es la figura procesal de la recusación y con su presentación haber agregado todas las pruebas que la sustentaren y procurar así el apartamiento de la Magistrada por el motivo señalado si así hubiera correspondido. En ese sentido se advierte que más de una vez utilizó dicho recurso (recusación), siendo rechazas en su oportunidad. En referencia al octavo y último punto del caudal factico atribuido: al tratarse de comisión de hechos punibles, la vía correspondiente para su canalización es a través de la Fiscalía General del Estado de conformidad a lo previsto en los Artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009.
En conclusión, del análisis de todos los puntos cuestionados no se desprende ningún indicio de mal desempeño funcional de la Jueza Hilda Benitez Vallejo por lo motivos expuestos en cada uno de ellos.
En cuanto al Magistrado Luis Ruiz Aguilar, como primer punto se tiene la de haber integrado el Tribunal de Apelación para entender en la causa a pesar de haber tenido causales suficientes de inhibición. Al respecto, el citado magistrado integró el Tribunal de Apelación que por A.I. N° 279 del 22 de octubre resolvió los recursos de apelación interpuestos por la representante de la defensa técnica y del imputado y cuyos análisis concluyeron con la confirmación del A.I. N° 614 del 12 de octubre del 2018 de la Jueza Penal de Garantías Hilda Benitez Vallejo. Ahora bien, señala el denunciante inadmitido que el citado magistrado debió apartarse de entender en los recursos interpuesto por supuestas pruebas de las comunicaciones que mantenía con el padre de la víctima, basado nuevamente en supuestos y que al decir de esto carece de entidad suficiente para que sea analizado por este Jurado. No resulta ocioso señalar que el disconforme contaba con los recursos pertinentes para recurrir la resolución emanada del tribunal de alzada, cuestión observada en autos, ya que el denunciante en dos oportunidades recusó al magistrado, siendo rechazadas en su oportunidad y confirmada su actuación dentro del proceso. Cabe advertir además que, se realizó una auditoria de gestión con respecto a las actuaciones del magistrado Luis Ruiz Aguilar, concluyendo dicha auditoria en que no existieron irregularidades en las actuaciones del miembro del tribunal de apelaciones, Abg. Luis Alberto Ruiz Aguilar, por lo cual el supuesto agravio fue debidamente examinado y estudiado tanto en las recusaciones como en la auditoria de gestión, no encontrándose indicios de mal desempeño de funciones por parte del magistrado, por lo cual una reexaminación por parte del Jurado no corresponde de acuerdo al artículo 3 y 247 de la CN
En cuanto al segundo punto cuestionado al tratarse de comisión de un hecho punible, la vía correspondiente para su canalización es a través de la Fiscalía General del Estado de conformidad a lo previsto en los Artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009.
Con respecto a la Agente Fiscal Carina Sánchez, el primer motivo expuesto en el cuadro de referencia, se le atribuye que habría ocultado el informe forense del Ministerio Público en detrimento del procesado. Sin embargo, de las constancias obrantes en autos se evidencia a fs. 369 del cuaderno de investigación fiscal el informe médico forense del 10 de octubre de 2018 emitido por la Dra. Mirian Duarte quien posterior a la denuncia procedió a realizar una inspección física de la víctima donde se constató que la víctima no demostraba lesiones físicas que fueran producto de un supuesto abuso sexual. En este punto cabe señalar, que se infiere de la lectura integra de las constancias obrantes en autos, que en la declaración prestada en cámara gessell por el menor, el mismo había manifestado que había actuado como sujeto activo en el supuesto hecho de abuso, por lo que se denota, y según la teoría del caso planteada por la representante del Ministerio Público no existiría evidencia física alguna en la victima, lo que convalidada la declaración del menor afectado. Así mismo, se observa que al momento del requerimiento conclusivo (Acusación) contra el imputado, la misma ofrece como prueba el informe médico supuestamente ocultado por la misma, lo cual hace presumir que en ningún momento había actuado en detrimento del procesado ni en desconocimiento del mismo, ya que dicho informe en todo momento estuvo a disposición de las partes. Por lo tanto, en cuanto a este punto no se observa que la representante del Ministerio Público Abg. Carina Sánchez haya cometido mal desempeño funcional.
Continuando como el análisis correspondiente, en cuanto al segundo motivo, se le atribuye a la agente fiscal Abg. Carina Sánchez que habría mantenido la medida de prisión preventiva que pesaba contra el procesado Edgar Américo Chilavert., pese a existir elementos que le permitían ser beneficiado con medidas alternativas menos gravosas. Primeramente, cabe traer a colación el artículo 234 del ritual penal que expresa;….Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación (…). Ahora bien, de la lectura del artículo previamente citado, se infiere que, si bien los agente fiscales pueden solicitar algún tipo de medida cautelar, -prisión preventiva- quien tiene la facultad de hacer efectivo dicho requerimiento es el órgano jurisdiccional mediante resolución judicial fundada. Además, es dable mencionar que en reiteradas oportunidades la defensa técnica había solicitado la revisión de la medida de prisión preventiva que pesaba sobre el procesado, a lo que en todo momento se resolvió el rechazo de dicho pedido, siendo estos a su vez apelados y posteriormente confirmados, por lo que mal podríamos atribuir como supuesto mal desempeño de funciones una facultad exclusiva del órgano jurisdiccional estando la investigada vedada de la posibilidad de decidir sobre la aplicación y/o el levantamiento o no de la medida que pesaba sobre el procesado. En eleva síntesis, no se observa que la agente fiscal Abg. Carina Sánchez haya cometido mal desempeño función con respecto a este punto.
De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en las actuaciones de los magistrados Hilda Benítez Vallejo y Luis Alberto Aguilar, así como también de la agente fiscal Abg. Carina Sánchez, por lo que corresponde el rechazo y archivo de la presente causa.