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Proyecto o dictamen

Jueza Josefina Gunsett. Causa N.° 473-18

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 473/2018: “Abg. Ricardo Balestrin Fontes c/ ABG. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”. Asunción, 01 de febrero de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 8 de noviembre de 2018, por el abogado Ricardo Balestrín Fontes contra la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira c/ Pastora Alfonsina Galeano y otros s/ Demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento rural, retención de inmueble por cobro de mejoras e indemnización por daños y perjuicios”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la citada denuncia. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: Haberse abstenido de excusarse, a pesar de que, con anterioridad, en tres juicios de interdictos con las mismas partes litigantes y en el cual le cupo entender como tribunal de apelación de juzgados de paz, se inhibió por haber sido recusada con causa en otros expedientes en los cuales intervienen las mismas partes. Haber decretado la medida cautelar de disposición voluntaria sobre las 595 toneladas de granos de trigo que se encontraban depositados en el Silo RAFAELI S.R.L. y que fueran depositados a nombre del juicio sucesorio del Sr. Luis Delfín Villalba Insfrán, fundando la medida en los supuestos documentos justificativos de propiedad que se acreditan en autos, cuando que, en realidad, cada uno de los romaneos de entrega de granos al referido Silo estampan de forma clara y precisa que se encontraban depositados a nombre del mencionado juicio sucesorio. Haber otorgado la medida cautelar de prohibición de contratar contra inmuebles del causante de la sucesión, Sr. Luis Delfín Villalba Insfrán, en un juicio que no es el sucesorio y que no fue entablado en contra de la sucesión. Haber decretado medida cautelar de embargo preventivo fundada en el artículo 707 del Código Procesal Civil, sin que se verifique ninguno de los presupuestos de procedencia de la medida previstos en dicha norma. Haber otorgado la medida cautelar de embargo preventivo disponiendo en la parte resolutiva que el embargo se decreta por la suma de U$D 1.350.000, a pesar de que en el Considerando de la resolución dispuso el embargo por la suma de U$D 600.000. En cuanto al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, de las constancias de los expedientes caratulados: “Impugnación de la Jueza de Paz de Katuete Abg. Maricel Rodríguez en los autos: “Luis A. Villalba Pedrozo c/ Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira s/ Interdicto de Retener la Posesión. -Expte. n.° 1/2018-.”, “Impugnación de la Jueza de Paz de Katuete Abg. Maricel Rodríguez en los autos: “Pastor Villalba Galeano c/ Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira s/ Interdicto de Retener la Posesión. -Expte. n.° 2/2018-.” e “Impugnación de la Jueza de Paz de Katuete Abg. Maricel Rodríguez en los autos: “Pastora A. Galeano de Villalba c/ Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira s/ Interdicto de Retener la Posesión. -Expte. n.° 3/2018-.”, se desprende que la jueza denunciada, efectivamente, se inhibió de entender en los citados juicios de interdicto en los que también intervienen las partes del juicio que es objeto de la presente denuncia, en fecha 9 de octubre de 2018, es decir, 10 días antes de decretar las medidas cautelares objetadas, ya que las mismas fueron otorgadas por interlocutorio de fecha 19 de octubre de 2019. Las excusaciones obran a fs. 3 de cada una de las compulsas autenticadas de los expedientes individualizados más arriba, las cuales se tienen a la vista. Ahora bien, de la lectura de los proveídos de la inhibición de la Jueza Josefina Gunsett, surge que la misma se excusó en los tres interdictos por la causal prevista en el inciso f) del artículo 20 del Código Procesal Civil, específicamente por la causal de preopinión, la cual es una causal puramente procesal y circunstancial que se refiere a la cuestión litigiosa que es puesta a su competencia, y no una causal personal con las partes litigantes. La causal alegada por la magistrada hace alusión, de manera específica, a los tres juicios de interdictos posesorios, ya que la misma consideró que preopinó al respecto de estos tres juicios. En otras palabras, sus excusaciones no fueron fundadas en una circunstancia de índole personal y, por ende, genérica, con las partes litigantes en dichos juicios. En estas condiciones, las inhibiciones de la jueza denunciada en el marco de los expedientes de impugnación en los interdictos posesorios, aun cuando las partes intervinientes en los interdictos sean prácticamente las mismas que en el juicio ordinario por el cual se presentó esta denuncia inadmitida, no opera ni, muchos menos, configura una obligación para la magistrada de excusarse en este último, como sí hubiese operado o configurado la obligación si la excusación se daba por cuales personales y genéricas con respecto a las partes. Consecuentemente, no se observan indicios de mal desempeño de funciones en lo que se refiere a este primer hecho atribuido en la denuncia inadmitida. En relación al segundo punto, se sindica como mal desempeño el hecho de haber decretado la medida cautelar de disposición voluntaria sobre las 595 toneladas de granos de trigo que se encontraban depositados en el Silo RAFAELI S.R.L. y que fueran depositados a nombre del juicio sucesorio del Sr. Luis Delfín Villalba Insfrán, fundando la medida en los supuestos documentos justificativos de propiedad que se acreditan en autos, cuando que, en realidad, cada uno de los romaneos de entrega de granos al referido Silo estampan de forma clara y precisa que se encontraban depositados a nombre del mencionado juicio sucesorio. Al respecto, de la lectura del A.I. n.° 130 de fecha 19 de octubre de 2018, obrante a fs. 296/300 de las compulsas autenticadas del expediente que es el objeto de la presente denuncia inadmitida, se colige que la medida de otorgamiento del derecho de disponer voluntariamente de las 595 toneladas de granos de trigo que se encontraban en depósito de la firma Rafaeli S.R.L., se encuentra debidamente fundamentada en los términos de lo que dispone el artículo 256 de la Constitución Nacional, así como de lo que dispone el inciso b) del Art. 15 del Código Procesal Civil. En efecto, la Jueza Josefina Gunsett fundó la referida medida sosteniendo que se tiene constancia de la propiedad de los granos de trigo en los actores, en virtud a los siguientes documentos presentados por los mismos: 1) Contrato de Arrendamiento Rural del Inmueble, consignando, además, que el mismo se encontraba vigente a la fecha del otorgamiento de la medida; 2) Acta de Procedimiento Policial labrada en fecha 22 de septiembre de 2018, en virtud de la cual, según afirmó la jueza, efectivamente se tiene constancia que fueron cosechadas 595 toneladas de granos de trigo en las fincas arrendadas por los actores de la demanda y que las mismas fueron depositadas en los Silos de la firma Rafaelis S.R.L.; 3) Facturas y Notas de Remisiones de compras de semillas de trigo para realizar cultivos; 4) Facturas de adquisición de insumos, fertilizantes y demás; 5) Recibos de Romaneos y Extractos de Entrega de los Granos Cosechados; y 6) Contrato de Compromiso Anticipado de Entrega de Granos de Trigo. Concluyó sosteniendo que los extremos fácticos e instrumentales definitivamente demuestran que las 595 toneladas de granos de trigo que se encuentran depositados en los Silos de la firma Rafaeli S.R.L., pertenecen a los señores Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira. En síntesis, al estar debidamente fundada la medida de referencia, puede considerarse que la cuestión es de aquellas que se denominan cuestiones de valoración probatoria e interpretación de normas jurídicas, las cuales, como se viene sosteniendo en este Jurado, son materia de estudio y resolución en las instancias jurisdiccionales del sistema judicial, razón por la cual, si aquel -el Jurado- estudiara y resolviera estas cuestiones, podría convertirse en una suerte de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que, en puridad, no le está permitido por imperio de la Constitución Nacional. Por lo demás, en referencia a lo sindicado por el denunciante inadmitido, en el sentido de que los Romaneos se encontraban a nombre de la sucesión, la juzgadora denunciada expuso que, si bien los mismos fueron puestos a nombre del juicio sucesorio del Sr. Luis Delfín Villalba Instrán, dichos Romaneos originales obran en poder de los actores, con lo que se acredita la posesión y propiedad de esos gramos de trigo, reiterando y haciendo hincapié en que los mismos son derivados de un contrato vigente de arrendamiento agrícola rural, a más de que no fueron denunciados como bienes de la citada sucesión. Es por todo ello por lo que, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de la Jueza Josefina Gunsett en lo que respecta a este segundo hecho que le atribuye en la denuncia inadmitida. Al respecto del tercer hecho atribuido en la denuncia inadmitida, se tiene que la Jueza Josefina Gunsett decretó la medida cautelar de prohibición de contratar sobre todas las Fincas que fueron objeto de la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento, retención de inmueble por cobro de mejoras e indemnización de daños y perjuicios y, además, que lo hizo sobre la base del siguiente argumento: “…porque en autos la acción versa sobre contratos de arrendamientos de bienes registrables, y se relacionan con los contratos agregados por los actores y quienes alegan y se refleja en el documento con los (2) dos Contratos Privados de Arrendamiento de fecha 05 de Setiembre del 2014 que fueron celebrados en su momento ante la Escribana Pública ZAIDA VISITACIÓN FIGUEREDO BENÍTEZ, titular del Registro Notarial Nro. 553 de la ciudad de Corpus Cristhi, cuyos testimonios debidamente autenticados obran en autos, en los cuales se colige -prima facie-, que el vencimiento de ambos acuerdos recién se cumplirán el próximo 30 de octubre de 2018, que se encuentran vigentes, y evitar que un tercero de buena fe ingrese en esta disputa por nuevos contratos de arrendamiento, lo cual turbaría el resultado de la resolución final en este juicio…”. En este contexto, en primer lugar, los argumentos de la magistrada que fueron transcritos en el párrafo anterior, denotan que, al fundar la medida de prohibición de contratar, la misma dio cumplimiento a la exigencia de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil; en otras palabras, se encuentra debidamente fundada conforme a los parámetros exigidos por la normativa aludida. En segundo lugar, y al margen de lo concluido precedentemente, es menester consignar que, si bien la demanda no fue promovida contra la sucesión, de la primera carilla del escrito de promoción de la demanda -obrante a fojas 261 de autos-, surge que los actores, Sres. Elin Naitzk P. y Elien Naitzk P., al promover la demanda contra los demandados, dejaron expresa constancia de que se trataba de los herederos y del administrador del juicio sucesorio del señor Luis Delfín Villalba Insfrán y, asimismo, de que los inmuebles fueron arrendados al causante de la sucesión. Sin entrar a analizar si la demanda fue promovida o, en todo caso, si debe ser promovida contra la sucesión o contra los sucesores a título personal, la realidad es que los demandantes manifestaron expresamente, en su escrito de demanda, que los demandados son herederos del causante del juicio caratulado: “Luis Delfín Villalba Insfrán s/ Sucesión” y que los inmuebles fueron arrendados al causante de la sucesión; con lo que, en rigor, de acuerdo a los hechos que sirven de base a la demanda, el juzgador al que le competa dictar sentencia definitiva realizará la calificación jurídica de la pretensión de las partes, en virtud al principio procesal “iura novit curiae”, el cual se encuentra regulado en el artículo 159, inciso e), del Código Procesal Civil que textualmente prescribe: “Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: …e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte…”. Sin embargo, independientemente de que la demanda haya sido promovida contra la sucesión o contra los sucesores en su carácter de herederos o a título personal, nada obsta a que la medida cautelar de prohibición contratar sea decretada sobre los inmuebles objeto de la demanda, en el entendimiento de que una de las pretensiones de la misma versa sobre los contratos de arrendamiento que habían celebrado los actores con el causante, tal y como lo fundó la magistrada en el A.I. N° 130 de fecha 19 de octubre de 2018 (fs. 296/300). Por tanto, no surgen indicios de mal desempeño de funciones de la jueza denunciada, en lo que respecta a este tercer punto del cuadro referencial. En cuanto al cuarto motivo de denuncia, la Jueza Josefina Gunsett fundó la medida cautelar de embargo preventivo en el artículo 707 del Código Procesal Civil. Entonces, en principio, corresponde traer a colación lo previsto en el citado artículo. En ese orden de ideas, el Art. 707 del C.P.C. textualmente prescribe: “Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos; b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo; c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.”. En la especie, la demanda fue promovida sobre la base de tres pretensiones, la cuales son las siguientes: 1) Incumplimiento de contrato; 2) Retención de inmueble por cobro de mejoras; e 3) Indemnización de daños y perjuicios. En primer lugar, en cuanto al incumplimiento de contrato, éste es alegado y pretendido por el supuesto arrendatario, fundado en que el arrendador o, en este caso, sus herederos, no habrían cumplido con el vínculo contractual de arrendamiento de inmueble. En otras palabras, en el incumplimiento de contrato de arrendamiento el actor de la demanda no pretende el cobro de crédito alguno. En síntesis, siendo la acreencia en dinero o en especie, el presupuesto fundamental de procedencia del embargo preventivo, por esta primera pretensión demandada, categóricamente, no se verifican los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 707 del Código Procesal Civil. En segundo y tercer lugar, la retención de inmueble por cobro de mejoras constituye una pretensión, en virtud de la cual una persona con obligación de restituir un inmueble pretende la retención del mismo, en razón a que considera que tiene derecho al cobro previo de los gastos en que incurrió en el inmueble y que han aumentado el valor del mismo; y, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios consiste en el cobro de una suma de dinero que el actor de la demanda considera que le corresponde por la comisión de un acto ilícito de la parte demandada y que le habría generado daños y perjuicios, en este caso, por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de su arrendador, específicamente por incumplir el derecho contractual que considera la parte actora que le asiste de usar, usufructuar y gozar del inmueble arrendado. En este contexto, tanto por la retención de inmueble por cobro de mejoras, así como por la indemnización de daños y perjuicios, no se configuran los presupuestos de los incisos a), b) y c) del referido artículo 707 del C.P.C., puesto que, como se vio, en ninguna de las dos pretensiones la existencia del crédito deriva directamente de un instrumento público o privado atribuido al deudor, ni de un contrato bilateral, ni de libros de comercio, tal como lo exigen los citados incisos. Cabe hacer una especial mención al respecto del presupuesto del inciso b), en razón de que la indemnización se pretende por responsabilidad contractual. En ese sentido, se debe aclarar que aun cuando la indemnización haya sido promovida por responsabilidad contractual, no se configura la condición de dicho inciso, ya que el presupuesto central del artículo 707, el cual se debe verificar primeramente antes de pasar a analizar las condiciones de los incisos a), b), c) y d), consiste en que el embargo preventivo debe ser solicitado por el acreedor de una deuda en dinero o en especie, y, en este caso, el actor no reclama como incumplimiento contractual una deuda en dinero o especie, sino que, al contrario, el incumplimiento al que hace referencia en la demanda es al del contrato de arrendamiento y su consecuente derecho, en carácter de arrendador, al uso, usufructo y goce del inmueble arrendado. Es decir que, conforme al incumplimiento aludido por la parte actora, claramente no se pretende el cumplimiento de un crédito en dinero ni en especie y, por lo tanto, como se dijo, y se reitera, no se verifica el presupuesto del mencionado inciso b). Con relación al inciso d), si bien es cierto que el Código Civil regula la condición suspensiva como una cuestión voluntaria y consensuada de las partes del vínculo obligacional, y una demanda no es propiamente un consenso voluntario entre partes, de alguna manera se podría llegar a considerar al cobro de mejoras y a los daños y perjuicios como una especie de deuda sujeta a condición suspensiva, en la cual la condición sería, en su caso, que el juez haga lugar a la demanda y condene al pago de sumas dinero por dichos conceptos. Sin embargo, aún en el supuesto de considerar la pretensión en juicio del cobro de mejoras y de daños y perjuicios como una condición suspensiva, en este caso tampoco se configura el presupuesto de procedencia del embargo preventivo previsto en este inciso, porque la norma no sólo exige que exista una deuda que esté sujeta a condición suspensivo, sino que, además, y principalmente, exige que en este caso el actor acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o, asimismo, que justifique, también sumariamente, que por cualquier causa disminuyó notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación, lo que, en puridad, no fue ni siquiera alegado por el peticionario del embargo preventivo y mucho menos acreditado. A más de ello, no está de más señalar que esta exigencia de la norma tampoco fue fundada por la jueza en el considerando del interlocutorio por el cual otorgó la medida. En consecuencia, por todo lo expuesto, se observan indicios de mal desempeño de funciones de la Jueza Josefina Gunsett por este cuarto hecho atribuido a la misma en la denuncia inadmitida. El quinto hecho atribuido a la magistrada en la denuncia inadmitida, le sindica el hecho de haber otorgado la medida cautelar de embargo preventivo disponiendo en la parte resolutiva que el embargo se decreta por la suma de U$D 1.350.000, a pesar de que en el Considerando de la resolución dispuso el embargo por la suma de U$D 600.000. A dicho respecto, de la lectura del Considerando del A.I. n.° 130/2018, específicamente del último párrafo de la foja 298 vlta., surge que la Jueza Josefina Gunsett decretó embargo preventivo sobre bienes suficientes de los demandados y especialmente sobre la plantación de soja, por la suma de U$D 600.000, y, de la parte resolutiva del referido interlocutorio, apartado 3.-) –fs. 300, segundo párrafo-, que la misma resolvió otorgar la medida cautelar de embargo preventivo sobre los mismos bienes, pero por la suma total de U$D 1.350.000. En efecto, en el Considerando la juzgadora consignó lo siguiente: “CONCEDER el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes suficientes de los demandados y especialmente sobre la plantación de granos de soja realizada en las más de 521 hectáreas de las fincas arrendadas, teniendo en cuenta que los actores reclaman una suma estimativa de 750.000 USD… en concepto de COBRO DE MEJORAS… e igualmente reclaman una suma estimativa de 600.000 USD… de manera provisoria en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, corresponde decretar tal medida precautoria pero sólo respecto a este último monto estimativo…” (El subrayado es nuestro). Y, en la parte resolutiva, tercer apartado, resolvió cuanto sigue: “…TOTALIZANDO la suma de U$D 1.350.000, 00/100… en ambos conceptos, más los gastos provisorios de justicia, comisionando a un Oficial de Justicia para su diligenciamiento, y LIBRAR el correspondiente MANDAMIENTO DE EMBARGO PREVENTIVO.”. Además, libró efectivamente mandamiento de embargo preventivo por la suma de U$D 1.350.000. En estas condiciones, de las transcripciones efectuadas en el párrafo anterior, puede concluirse que la jueza denunciada habría incurrido en mal desempeño de funciones, por haber resuelto decretar embargo preventivo por la suma de U$D 1.350.000, de manera arbitraria y en incoherencia con lo fundado en el Considerando del mismo interlocutorio, ya que en el cuerpo de la citada resolución se hace saber en forma expresa que la medida cautelar correspondía solamente en relación con el concepto de daños y perjuicios, lo que implicaría una inobservancia del art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil.- CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Josefina Gunsett Melgarejo respecto del cuarto y quinto hechos atribuidos en el cuadro referencial y, por consiguiente, corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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