Texto
CAUSA Nº 172/2019: “Abg. Robin Miranda Azuaga c/ Abgs. Dina Marchuk, Hugo Segovia y Rubén Morínigo, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 15 de junio de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado, el 3 de febrero de 2016, por el Abg. Robin Miranda Azuaga contra los abogados Dina Marchuk, Hugo Segovia y Rubén Morínigo, Jueces de Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “IDALINO MATILDO GORETA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL”, y
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues la mencionada normativa legal habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio a través de la presentación de una acusación particular por las causales previstas en la Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los Jueces Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo sobre los siguientes motivos:
1) Habrían dictado una sentencia arbitraria al declarar el ejercicio abusivo del derecho por parte del Abogado Robin Miranda y, asimismo, imponerle pena de multa.
2) Habrían incurrido en doble juzgamiento al haber impuesto una sanción disciplinaria al Abogado de la defensa técnica pese a que ya habían solicitado la mencionada sanción al Tribunal de alzada y este último no se pronunció al respecto.
3) No se habrían apartado pese a que el denunciante inadmitido había formulado una denuncia en su contra ante el Jurado.
4) Habrían permitido la excusación del Defensor Público siendo que esta situación no está prevista y, asimismo, no habrían sancionado al Abogado que abandonó la defensa técnica, debiendo, inclusive, imporner las costas a dicho profesional.
5) Habrían diferido la lectura de la resolución para el 02 de febrero de 2017, sin emitir juzgamiento en ese momento, siendo que dicha resolución ya fue dictada el 01 de febrero del 2017, resolviendo por ello en forma secreta.
6) Habrían tenido por desistido recursos que debieron ser objeto de sustanciación.
7) No habrían resuelto los incidentes planteados durante la tramitación del juicio oral y público, violentando así el derecho a la defensa.
8) Habrían cometido el hecho punible de “Prevaricato”.
Cronología fáctica. De las constancias obrantes en autos, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 93/94 de autos, obra el acta de suspensión de juicio oral y público del 15 de abril del 2016.
A fs. 97, la citación al Abg. Gustavo Raúl Noceda a que comparezca a la audiencia de ser oído en virtud del artículo 112, 113 y 114 del Código Procesal Penal.
A fs. 121/123 de autos, obra el acta de juicio oral y público, llevado a cabo el 31 de octubre del 2016.
A fs. 146, obra la citación al Abogado Robin Miranda para que comparezca a la audiencia de ser oído, conforme al artículo 112, 113 y 114 del Código Procesal Penal.
A fs. 161 de autos, obra el acta de la audiencia de ser oído del Abg. Robin Miranda, llevada a cabo el 01 de febrero de 2017.
A fs. 162/167 de autos, obra el acta del juicio oral y público, llevado a cabo el 1 de febrero del 2017.
A fs. 168/180 de autos, obra la S.D. N° 02 del 01 de febrero de 2017.
A fs. 181 de autos obra el acta labrada en ocasión de la lectura íntegra de la S.D. N° 02 del 01 de febrero de 2017.
A fs. 191/192 de autos obra el A. I. Nº 14 del 1 de febrero del 2017, mediante el cual se declaró el ejercicio abusivo del derecho del Abg. Robin David Miranda Azuaga.
Con respecto al primer hecho del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, de haber dictado una sentencia arbitraria al declarar el ejercicio abusivo del derecho por parte del Abogado Robin Miranda y, asimismo, imponerle pena de multa, al respecto, de la lectura de la lectura del A.I. Nº 14 del 01 de febrero del 2017, se colige el órgano sentenciador fundamentó su decisión –entre otras cosas- en que la recusación fue planteada por la defensa técnica en el juicio oral y público sin argumento jurídico, sin siquiera alegar inciso alguno del articulo 50 del Código Procesal Penal, además de haber sido rechazada dicha pretención por el Tribunal de alzada, por ende, la mentada resolución se encuentra fundada y motivada cumpliendo conforme lo dispone el artículo 125 del ritual penal, por lo que el motivo analizado no se encuadra como sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con respecto al segundo hecho del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, de haber incurrido en doble juzgamiento al haber impuesto una sanción disciplinaria al abogado de la defensa técnica, pese a que ya había solicitado la mencionada sanción al Tribunal de alzada y este último no se había pronunciado al respecto, se tiene que durante el juicio oral y público, el referido profesional del foro recusó al pleno del Tribunal de Sentencia al momento de la resolución de los incidentes previos, por lo que dicho acto tuvo que ser suspendido.
Es así que al elevar el informe respectivo, la Jueza Dina Marchuk solicitó al Tribunal de segundo grado, la aplicación de sanciones al recusante de conformidad al artículo 343 del Código Procesal Penal, debido a que –según manifiestaciones de la juzgadora- el mismo no indicó las razones de su pedido de apartamiento y demuestra así una actitud dilatoria e irresponsable. Ahora bien, si bien no consta en autos la resolución del Tribunal de Apelación por la cual rechazó la recusación promovida, el denunciante inadmitido –en su escrito presentado ante el Jurado- alegó que dicho Tribunal nada dijo sobre el pedido de sanción en su contra.
Seguidamente se observa que el 01 de febrero del 2017, se llevó a cabo la audiencia al Abogado Robin David Miranda Azuaga conforme al artículo 114 del Código Procesal Penal, y posteriormente, se dictó el A.I. Nº 14 por el cual el Tribunal de Sentencia resolvió sancionarlo por ejercer abusivamente el Derecho, todo esto, de conformidad a los artículos 112, 113 y 114 del mencionado cuerpo legal, por lo que claramente se puede constatar que el poder de disciplina sobre ese hecho en particular fue ejercido una sola vez por el órgano sentenciador, lo que consecuentemente permite afirmar que no existe doble juzgamiento en el caso concreto y ello hace que el motivo analizado no pueda señalarse como indicio de mal desempeño funcional.
Con respecto al tercer hecho del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, de no haberse apartado pese a la denuncia presentada por el denunciante inadmitido en su contra ante el Jurado, al respecto, el artículo 50 del Código Procesal Penal establece taxativamente los motivos de separación de los Jueces y al no encontrase ese motivo particular dentro de las causales referidas en dicho artículo, mal podría afirmarse que existía una obligación de los juzgadores de apartarse de entender en la causa penal en cuestión, por lo que el motivo analizado en esta instancia no se encuadra como sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con respecto al cuarto hecho del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, de haber permitido la excusación del Defensor Público siendo que esta situación no está prevista y, asimismo, no haber sancionado al Abogado que abandonó la defensa técnica debiendo, inclusive, imporner las costas a dicho profesional, primeramente cabe advertir que conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública, se exige a los Defensores Públicos a que se excusen cuando existan intereses contrapuestos graves, con el representado o de estos entre sí, que les impida desempeñar su labor en forma eficaz.
En tal sentido, en el caso de autos, el Defensor Público Ceferino Rolón, al momento de excusarse, alegó incompatibilidades con su defendido y manifestó: “… al momento de la audiencia preliminar el mismo cuestionó mis diligencias y me responsabiliza de que la causa se haya elevado a juicio otral y público. He recibido amenzas vía mensaje de texto por parte del mismo (…)”. Entonces, al estar esta situación prevista en el mencionado artículo, mal podría señalarse que existe irregularidad alguna que pueda ser atribuida a los Jueces denunciados por permitir dicho apartamiento, con el agregado que el propio acusado, durante la audiencia oral y pública, expresamente solicitó al referido funcionario “…que no interfiera más en mi juicio (…)”, para posteriormente nombrar a una profesional del foro como su defensora técnica.
A su vez, en lo que se refiere al Abogado Raúl Noceda, quien ejerció la defensa técnica del acusado, según consta en el acta de suspensión del juicio oral y público del 15 de abril del 2016, el Tribunal de Sentencia declaró abandonada la defensa y fijó audiencia al referido profesional del foro a fin de que exponga los motivos por el cual no compareció en esa oportunidad y, consecuentemente, se analice la procedencia o no de la remisión de los antecedentes del caso al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, si bien no obra en autos el acta de sustanciación de la citada audiencia, se puede entender que la decisión del órgano sentenciador fue de tener por abandonada la defensa con causa justificada, razón por la cual no procedió en la manera reclamada por el denunciante inadmitido en autos, pero en tal caso, dicho agravio corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinaria mediante el uso de las vías procesales pertinentes más no en la instancia del Jurado, por lo que el contexto analizado no permite visualizar indicio alguno de mal desempeño funcional.
Con respecto al quinto hecho del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, de haber diferido la lectura de la resolución para el 02 de febrero de 2017, sin emitir juzgamiento en ese momento, siendo que dicha resolución ya fue dictada el 01 de febrero de 2017, resolviendo por ello, en forma secreta, al respecto, del acta del juicio oral y público del 01 de febrero del 2017 se extrae lo siguiente: “… Posteriormente, la señora presidenta da por terminado el debate y luego se retiran a deliberar en sesión secreta para dictar sentencia. Luego el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias y en presencia de las partes se procede a dar lectura de la sentencia recaída en su parte resolutiva; dando una explicación sucinta de los fundamentos de la misma, señalando el día 08 de febrero del 2017, a las 12:30 horas, a fin de llevarse a cabo la lectura íntegra de dicha sentencia (…)”, lectura que, en efecto, se llevó a cabo el día establecido, conforme obra en autos.
Es decir, si bien se pospuso la lectura íntegra de la sentencia, la parte resolutiva y la explicación suscinta de los fundamentos fueron expresados el mismo día de haberse emitido la resolución, situación regulada en el artículo 399 del Código Procesal Penal, por lo que la actuación de los Magistrados denunciado se ajusta a la exigencia del articulado legal antes citado y mal puede sostenerse la existencia de indicio de mal desempeño funcional en este punto.
Con respecto al sexto hecho del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, de haber tenido por desistido recursos que debieron ser objeto de sustanciación, al respecto, de la lectura del acta de juicio oral y público del 01 de febrero de 2017, se observa que el único recurso interpuesto por la defensa técnica fue el de reposición contra la decisión del Tribunal de Sentencia rechazar un incidente de exclusión probatoria y, en este sentido, se colige que el planteo específico se sustanció y posteriormente, el órgano sentenciador lo rechazó, por lo que lo afirmado por el denunciante inadmitido carece de veracidad, motivo por el cual no existe irregularidad alguna en la actuación judicial analizada.
Con respecto al séptimo hecho del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, de no haber resuelto los incidentes planteados durante la tramitación del juicio oral y público, violentando así el derecho a la defensa, al respecto, del acta de juicio oral y público se extrae que todos los incidentes innominados planteados por la defensa fueron sustanciados y posteriormente resueltos por el órgano juzgador, conforme al artículo 382 del Código Procesal Penal, sin que conste el extremo denunciado por el recurrente inadmitido por el Jurado, por lo que en este punto en particular no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con respecto al octavo hecho del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, de haber cometido el hecho punible de “Prevaricato”, es criterio del Jurado que la comisión de hechos punibles de Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos debe ser denunciada ante el Ministerio Público, el encargado del ejercicio de la acción penal pública tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de la sindicación analizada.
Por todo lo expuesto, se concluyen que no existe indicio de mal desempeño de funciones de los Magistrados Hugo Segovia, Dina Marchuk y Rubén Morínigo, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.